Decisión Nº AF48-U-2001-000109 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAF48-U-2001-000109
Fecha26 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0082018000070
PartesMANUFACTURAS DE PAPEL,C.A/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AF48-2001-000109
SENTENCIA: N° PJ0082018000070

Recurrente: “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) quien actúa en nombre de FABRICA DE PAPEL MARACAY C.A.”, en virtud de la fusión por absorción con esta compañía, ocurrida en fecha 27 de diciembre de 1997, e inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 19, Tomo 204-A-PRO, de fecha 04 de agosto de 1997, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo en Nº 379, tomo 1-B expediente 3251.

Apoderado Judicial de la Recurrente: Ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Juan Carlos Márquez Cabrera y Antonio José Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 3.967.035, 10.336.405 y 12.959.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 59.526 y 86.860.

Acto Recurrido: Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-01-000021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).





I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 10 de Septiembre de 2001, los Ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Juan Carlos Márquez Cabrera y Antonio José Planchart Mendoza. Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número 3.967.035, 10.336.405 y 12.959.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 59.526 y 86.860, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente : “C.A. FABRICA DE PAPEL MARACAY. (MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.)”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 19, Tomo 204-A-PRO, de fecha 4 agosto de 1997, sociedad mercantil domiciliada en Carcas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 31 de marzo de 1950, bajo el N°379, Tomo 1-B, Exp. 3251., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-SM-ASA-01-000021, en fecha 25 de julio de 2001 y notificada en fecha 7 de agosto del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de con Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (FOLIOS 1 al 112)
En fecha 10 de septiembre de 2001, vista la solicitud de habilitación contenida en el escrito de esta misma fecha y comprobada la urgencia del caso, El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario habilito todo el tiempo necesario para los efectos solicitados en dicha diligencia. (FOLIO 111)
En fecha 12 de septiembre, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, al cual le corresponde el conocimiento de la causa. (FOLIO 112)
En fecha 21 de septiembre de 2001, el presente expediente fue asignado a este Tribunal y le dio entrada bajo el N° 1653. (FOLIO 113)
En fecha 21 de septiembre de 2001, se le notifico al Contralor General De La República, al Procurador General De La República, sobre las actuaciones de la Representación Judicial de la contribuyente. (FOLIO 121 Y 123).
En fecha 19 de junio del 2000, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (FOLIOS 124 Y 125).
En fecha 22 de julio de 2002, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas. (FOLIO 126).
En fecha 7 de agosto de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas donde la Representación Judicial de “MANUFACTURAS DE PAPEL C.A.” Este Tribunal verifico que la misma promovió pruebas documentales, de experticia y de informes, por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes y por cuanto las admitió. (FOLIO 206)
En fecha 7 de agosto de 2002, Este Tribunal mediante Oficio N° 284/2002, solicito información al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario sobre el recurso Contencioso Tributario N° GRTI-RCE-SM-ASA-99-000036 emanada del servicio integrado de administración aduanera y tributaria en fecha 22 de junio de 2002. (FOLIO 207)
En fecha 12 de agosto de 2002, compareció ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la Representación Judicial de la Contribuyente presento instrumento poder y consigno carta de aceptación del Licenciado Frank Palmero como experto contable, por parte del Fisco Nacional, en la experticia promovida por los apoderados de la contribuyente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A.” (FOLIO 208)
En fecha 12 de agosto de 2002, la secretaria temporal Lony Elizabeth Ghersi Márquez, certifico la copia fotostática del documento original presentado ante la secretaria de este tribunal. (FOLIO 212)
En fecha 07 de agosto de 2002, la Lic. Nancy Coa Quiérales, inscrita en el Colegio de Contadores Publico del Estado Miranda bajo el N° 17.936, declaro que acepto el nombramiento que recae sobre su persona e hizo constar a este tribunal de su decisión. (FOLIO 219)
En fecha 12 de agosto de 2002, este tribunal designo tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la experticia promovida, los cuales comparecieron al acto el apoderado Judicial de la recurrente y su experto, la representación Judicial del Fisco Nacional y su experto, acto del cual se dejo constancia. (FOLIO 220)
En fecha 14 de agosto de 2002, los peritos designados para la experticia, solicitan a este tribunal se apegue a prestar el juramento establecido 458 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIO 222)
En fecha 14 de agosto de 2002, comparecieron a este Tribunal los Expertos designados por las partes y establecieron su juramentación. (FOLIO 220 al 222)
En fecha 07 de agosto de 2002, Este Tribunal mediante Oficio N° 284/2002, solicito información al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario sobre el recurso Contencioso Tributario N° GRTI-RCE-SM-ASA-99-000036 emanada del servicio integrado de administración aduanera y tributaria en fecha 22 de junio de 2002. (FOLIO 224)
En fecha 14 de octubre de 2002, se dejo constancia de la realización de las diligencias relativas a la evacuación de prueba de experticia. (FOLIO 225)
En fecha 30 de septiembre de 2002, se acuso recibo de Oficio N° 284-2002, en fecha 07-08-02, informando a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, sobre el expediente que cursa N° 1451 en cuanto al recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente de resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-99-000036. (FOLIO 226)
En fecha 27 de noviembre de 2002, comparecieron a este tribunal los peritos designados para evacuar prueba de experticia contable, con el fin de consignar el informe definitivo de dicha experticia. (FOLIOS 227 al 277)
En fecha 2 de diciembre de 2002, venció el lapso probatorio en la presente causa. (FOLIO 278)
En fecha 24 de enero de 2003, cada una de las partes presentó ante este tribunal sus recursos. (FOLIOS 279 AL 369)
En fecha 24 de enero de 2003, cada parte tuvo oportunidad según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de presentar sus observaciones sobre los informes de la contraria según establecido en el lapso de ocho (8) días de despacho. (FOLIO 370)
En fecha 4 de febrero de 2003, se estableció por concluida la vista de la presente causa. (FOLIO 371)
En fecha 23 de enero de 2006, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, la copia simple del poder presentado y la diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (FOLIO 372)
En fecha 13 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió de la mano de la apoderada judicial de la recurrente el poder que lo acredita como tal, a su vez recibió, diligencia donde manifestó el interés procesal de su representada en cuanto a la resolución definitiva del caso y así mismo solicito a este tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y solicita dicte sentencia. (FOLIOS 377 al 384)
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió diligencia de la mano de la apoderada judicial de la recurrente donde solicito a este tribunal dicte sentencia de la presente causa. (FOLIOS 385 al 386)
En fecha 1 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicito a este tribunal se sirva de dictar sentencia. (FOLIOS 387 al 388)
En fecha 30 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicito a este tribunal se sirva de dictar sentencia. (FOLIOS 389 al 390)
En fecha 5 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicito a este tribunal se sirva de dictar sentencia. (FOLIOS 391 al 399)
En fecha 17 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicito a este tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva. (FOLIOS 400 al 401)
En fecha 15 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicito a este tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva. (Este documento presento un sello en la parte superior derecha con la palabra “ANULADO”). (FOLIOS 402 al 403)
En fecha 26 de septiembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicito a este tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva. (FOLIOS 404 al 405)
En fecha 24 de octubre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicito a este tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva. (FOLIOS 406 al 407)
En fecha 14 de marzo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió del ciudadano José Alexander Gómez sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia en la cual solicito a este tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva. (FOLIOS 408 al 409)
En fecha 17 de abril de 2018, se aboco a la presente causa la Juez Superior Provisorio Dra. Yelixe Josefina VillorIa Gorrín. (FOLIO 410)
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación
II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 1998, se constituyeron en el domicilio de mi representada, “C.A. FABRICA DE PAPEL MARACAY”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, los ciudadanos Carlos E. Angulo, Francisco Dolande y Ramón Peinado, Portadores de las cedulas de identidad Nos. 3.626.838, 8.744.650 y 3.553.032, quienes actuaron en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedieron a efectuar la investigación correspondiente al cumplimiento por parte de la empresa, de sus obligaciones como contribuyente del Impuesto sobre la renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, durante los ejercicios fiscales coincidentales con los años civiles que corresponden a 1994, 1995, 1996 y 1997.

Como resultado de esa investigación efectuada por los fiscales, se levanto Actas de Reparo Nro. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-69-2 (folio 138), GRTI-RCE-DFE-01-M-ISRL-69-2-1 (folio 139), GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-69-2-2 (folio 139), GRTI-RCE-DFE-01-M-ISRL-69-2-3 (folio 140), suscrita por los funcionarios los ciudadanos Carlos E. Angulo, Francisco Dolande y Ramón Peinado, en sus cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con motivo de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, “C.A. FABRICA DE PAPEL MARACAY”, en materia de Impuesto al pago del tributo omitido, multa e intereses moratorios.

En fecha 7 de noviembre del 2000, por medio del Gerente Regional y el Jefe de la división de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Sumario Administrativo.
En fecha 12 de septiembre de 2001, la Recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-01-000021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III
ALEGATOS

De la Recurrente

1. suspensión de efectos del acto impugnado.
Según lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo que aquí se impugna quedan suspendidos de pleno derecho desde el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

En el ámbito de la moderna doctrina tributaria, vale destacar junto al doctrinario español Falcón y Tella, en su informe 17/1996 de la asociación Española de asesores Fiscales, que la suspensión debe entenderse, a todo evento, desde el momento mismo de la solicitud porque así lo exige la constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, pues de otro modo, se haría posible la ejecución antes de que un tribunal se pronunciase sobre la pretensión o asunto de fondo debatido.

Por razones jurídico-procesales y, en palabras de un autorizado sector de la mejor doctrina procesal española e italiana, representada por guas, de la plaza y carnelittu, con finalidad de permitir el normal cauce del procedimiento especial contencioso, para que proceda la referida medida cautelar de pleno derecho, tal y como lo prevé el artículo 189 del Código Orgánico Tributario.
Alega “mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, se recurre en vía jurisdiccional el acto administrativo, toda vez que el mismo posee contenido tributario y afecta de manera personal, legitima y directa la esfera jurídica y patrimonial de mi representada, así solicito sea considerado por este tribunal hasta la definitiva conclusión de este debate judicial”.

2. supuestos de admisibilidad del presente recurso contencioso tributario

Al nacer el proceso contencioso tributario con la interposición del Recurso correspondiente en el plazo y firma indicados por el Código Orgánico Tributario como texto rector de esta especial materia perteneciente al ámbito del derecho publico, se hace perentorio el análisis de los supuestos denominados “procesales previos” que atañen al derecho de accionar la vía jurisdiccional, por oposición a los “supuestos procesales de procedimiento”
Respetuosamente solicitan al tribunal sea admitido el presente recurso contencioso tributario de conformidad con la disposición contenida en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario.

3. vicio del acto impugnado.
Alega “el acto administrativo impugnado es el producto de la ilegalidad y arbitrariedad de la administración tributaria, toda vez que está incurrió con su emisión, en vicios en el objeto y en la causa que lo hacen negatorio.
En cuanto al vicio en el objeto, se concreta en el hecho de que el acto impugnado es de ilegal ejecución, pues pretende rechazar la cantidad de 2.592.805,91 por concepto de rebaja por inversiones para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, monto que es el resultado de trasladar el excedente de rebajas que no fueron aprovechadas durante el ejercicio anterior (1995), sobre las cuales a su vez esta pendiente decisión de un Recurso Contencioso Tributario que mi representada interpuso en fecha 22 de junio de 2000.

En cuanto al vicio en la causa del acto administrativo impugnado se materializa en vista de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurre con respecto a los reparos formulados a mi representada en:
a) falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 58 y 98 de la ley de impuesto sobre la renta de 1994.
b) falso supuesto de derecho por inaplicabilidad del articulo 78, parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta. (Rechazo de la deducibilidad de gastos por falta de retención).
c) falso supuesto de hecho por errónea interpretación (determinación de los créditos excedentes por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996.
d) falso supuesto de hecho por falta de comprobación (rechazo de la deducibilidad del gasto por falta de retención del Impuesto sobre la Renta sobre operaciones de compra-venta).
e) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 229 del Código Orgánico Tributario (corrección monetaria de los montos compensados por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales a través de la figura de la unidad tributaria)
f) falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario (Improcedencia de los intereses moratorios).
g) falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario (improcedencia de multa por contravención).

Pide la recurrente ante este prestigioso Tribunal, declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en nombre de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. y en consecuencia sea anulada la resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-01-000021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual se formula reparo a mi representada por concepto de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01/01/96 al 31/12/96 y el 01/01/97 al 31/197, por un monto de 489.905.451,00.

Interpuso la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-01-000021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 7 de noviembre de 2000, la cual dio por terminado el procedimiento de determinación de oficio e imposición de sanciones iniciado contra la empresa, con motivo de la fiscalización practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, resolución se le pide al tribunal sea declarada con nulidad, con base a las razones de hecho y de Derecho.

1. Alega la violación de garantías del debido proceso, la violación de garantías del derecho a la defensa
diciendo; “los reparos fundamentados a nuestra representada por la gerencia de contribuyentes especiales, se encuentran viciados de nulidad absoluta, al igual que las sanciones impuestas a la empresa por presunta contravención, en razón de haber sido dictados en violación de garantía constitucional del debido proceso. Alega articulo 49 CNRBV.

2. Del falso supuesto o ausencia de base legal.
Alega que el acto recurrido se encuentra de igual forma afectado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado con fundamento a un falso supuesto. Dividió el falso supuesto en; falso supuesto por error de hecho, falso supuesto por de derecho, falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos.
En el falso supuesto de derecho hace referencia, al hecho de que la administración dicte un acto administrativo fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional, o bien, cuando la autoridad administrativa se basa en una norma cuya legalidad o constitucionalidad no se discute, pero que resulte inaplicable al caso. El falso supuesto de derecho puede presentarse cuando los actos administrativos dictados se hacen con base en normas aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance de la disposición.
El falso error de supuesto de hecho se relaciona con exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, de tal manera que si estos no existieron en plano de la realidad, quedara en evidencia la legalidad o mal funcionamiento de la actuación administrativa.
El falso supuesto por error en la calificación jurídica de hechos se presenta cuando, estando presentes ciertos hechos, no existe sin embargo una adecuación entre estos y las normas legales que justificaban la actuación de la administración.

3. Violación del Principio Constitucional de capacidad contributiva.
La negativa de la administración tributaria reconocer el derecho de nuestra representada a la deducción los créditos fiscales declarados por la empresa para los periodos fiscales examinados, es violatoria del principio constitucional de la capacidad contributiva, que solo agraven aquellas manifestaciones de riqueza que evidencien una cierta potencialidad económica que la ley busca agravar, es el consumidor final de los bienes o servicios sometidos a imposición, y no aquel definido en la norma como contribuyente ordinario o sujeto pasivo del impuesto, a quien solo se le reconoce una capacidad jurídica de contribuir, toda vez que debe pagar un impuesto que no está destinado a incidir en su esfera patrimonial.
La no aceptación de la administración tributaria de la deducción de los créditos fiscales soportados en las facturas y documentos equivalentes suministrados a la funcionaria encargada de practicar la nueva revisión fiscal, supone una manifiesta violación del principio de la capacidad contributiva (art. 316 CNRBV) pues al negársele la contribuyente la posibilidad de deducir la totalidad de los impuestos efectivamente pagados por ella, se estas agravando a un sujeto que, de acuerdo con la ratio del impuesto, no es titular de una capacidad económica o contributiva, y así se le solicita al tribunal.

4. La improcedencia de la multa por contravención.
Por cuanto demostrada como ha sido la inconstitucionalidad e ilegalidad del reparo formulado a nuestra representada, como consecuencia del rechazo de los créditos fiscales declarados por la empresa para los periodos fiscalizados, se solicita al tribunal que declare, la nulidad de la sanción impuesta a la empresa por presunta contravención.

5. De la improcedencia de la multa por omitir la emisión de facturas.
Las multas impuestas a nuestra representada por el supuesto incumplimiento del deber de emitir facturas, por las operaciones gravadas realizadas por ella durante los periodos investigados, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en razón de haber sido dictadas con fundamento en una errada interpretación y aplicación por parte de la autoridad administrativa, de las normas de la ley de impuestos de ventas al mayor. Por lo cual se establece que la administración financiera incurrió en grave error en la interpretación de la norma jurídica en que se fundamento para justificar el ejercicio de su potestad sancionatoria, lo cual vicia de nulidad absoluta las multas impuestas a la empresa, y así solicitamos sea expresamente declarado por el tribunal.

Del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tribunal (SENIAT)

La Representación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tribunal (SENIAT), y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, expone, previa relación de los antecedentes de hecho y de derecho y de los alegatos de la recurrente.

La fiscalización en uso de las atribuciones conferidas a través de la autorización Nº GRTI-RCE-DFA-01-M-0166 de fecha 05-05-2000, realizo investigación a la contribuyente C.A. FABRICA DE PAPEL MARACAY en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales antes señalados, por lo que se procedió a analizar los registros contables, documentos y comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en la declaración definitiva de rentas (sustitutivas). De la revisión fiscal.

La administración observa que la contribuyente emplea el procedimiento de ajuste por inflación, por considerar que del articulado de la Ley a los Activos Empresariales no se desprende en forma expresa la obligación de aprovechar años créditos en años subsiguientes, a los mismos valores tributarios en que esta expresado el impuesto sobre la renta de los periodos ulteriores, donde resulta correcto según su criterio, sumar a estos créditos el ajuste a través de la aplicación de la Unidad Tributaria, por estar sujeta al tiempo de inflación. Con respecto al particular esta gerencia observa, que la interpretación de la ley consiste en desempeñar el sentido de la norma, el significado que la misma encierra, o lo que es lo mismo, conocer la voluntad que tuvo el legislador al momento de crearla. En consecuencia, es evidente que al estudiar una disposición legal, el intérprete debe circunscribirse a su contenido, de manera de poder entender su razón de ser.

Explica que puede inferirse que a los efectos de determinar los créditos, en virtud de la “ley de Impuestos a los Activos Empresariales” es compensable con el impuesto causado, en el ejercicio económico que se esté considerando.

Sobre el particular, la fiscalización sostuvo lo siguiente:
Es de señalar que el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, tiene prevista la corrección monetaria, en función de la unidad tributaria y sola opera con respecto a las expresiones nominales y fijas que regulan la estructura del tributo del impuesto sobre la renta. Este tipo de corrección monetaria no se extiende a otras expresiones nominales variables no fijas.

Explica la Administración Tributaria que “la improcedencia de la aplicación de la unidad tributaria a los créditos de impuestos a los activos empresariales, por 301.653.772,97 correspondiente a los ejercicios 94, 95 y 96, se hace evidente al tener presente que dicha cantidad no es un monto expresado por la ley, esto es, no se trata de tramos del tributo que puede ser deformada por la inflación y que requieran una adaptación regular a valores reales. Por lo contrario, la suma de Bs. 301.653.772,97 y el traslado que la ley autoriza, versa sobre una expresión monetaria variable que no esta definida a priori por norma alguna y que requiera la actualización que justifique el mecanismo de corrección monetaria a que se refiere la unidad tributaria”.
Por otra parte, la Administración Tributaria continua diciendo, “según consta en Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-0166-1, los créditos de impuesto a los Activos Empresariales por compensar correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995, solo alcanza a la cantidad de Bs. 60.617.601,79, que es lo que la contribuyente puede trasladar al presente ejercicio.
En cuanto al acta de reparo de Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-0166-2, la recurrente al momento del pago de Bs. 2.976.750,00 para el ejercicio fiscal 01/01/97 al 31/12/97, no procedió a efectuar la retención del impuesto al que estaba obligada por ley, ni entero el mismo dentro de los plazos establecidos, incumpliendo de esta manera con un requisito imprescindible para gozar de la deducción de tales costos, tal como prevé el parágrafo sexto del articulo 78 de la ley de la materia; debe destacarse que el mismo, lejos de constituir un desconocimiento por parte de la Administración de los principios constitucionales de capacidad contributiva, razónhabilidad del sistema tributario y prohibiciones a la confiscación de la propiedad privada”.
En cuanto a las actas de reparo por rebaja de inversiones; Nº GRTI-RCE-DFE-01M-ISLR-69-2-1 anexo A, folio 204, se estableció una diferencia de 273, 944,106.74 y al acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ISRL-69-2-1 se estableció una diferencia de 17,903,969.90





IV
DE LAS PRUEBAS

En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron exhibición del expediente administrativo. Pruebas las cuales se varían en:
I. Documentales
II. Experticia
III. Informes.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación al instrumento Escrito de Promoción de Pruebas consignado por Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Antonio Planchart Mendoza venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 3.967.035, 10.336.405 y 12.959.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 59.526 y 86.860, este Órgano Jurisdiccional en vista que no hubo oposición al mismo, lo declara admisible.

1. Documentales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico de Tributario, se promovieron: (folio 129)
A. anexo marcado con letra “A”, copia simple del Recurso Contencioso Tributario presentado por la recurrente en fecha 22 de junio de 2000, contra la resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-99-000036, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 29 de noviembre de 1999.
B. Anexo marcado con letra “B” de la copia simple de la resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-99-000036, emanado del (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 1999.
C. Anexo marcado con letra “C” de la copia simple del Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ISRL-69-2-1, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha de 28 de octubre de 1998.

En relación a las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, este Tribunal observa que se encuentran todas agregadas a los autos y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga fuerza probatoria mientras ni se pruebe lo contrario y salvo las consideraciones especificas que en torno de las mismas se realice en el curso del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2. Experticia Contable.

De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso tributario según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se promovieron experticias contables. Explica;
a. En relación al rechazo de la rebaja por inversiones y su ajuste por inflación. (folio 130)
b. En relación al rechazo de la deducibilidad de gastos por falta de retención o enterramiento tardío de los montos retenidos. (folio 131)
c. En relación al rechazo de la deducibilidad de gastos por falta de retención sobre operaciones de compra-venta. (folio 132)
d. En relación al rechazo de la corrección monetaria de los montos compensados por concepto de impuesto a los activos empresariales. (folio 133)

La prueba de experticia referida en los puntos anteriores tiene por objeto demostrar que los pagos realizados y la contribución de la contribuyente realizaron, por cuanto alega la misma que, sufrió una perdida de su valor producto de la misma inflación.

3. Informes

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario. Busca la recurrente en cuanto a la presentación de las pruebas de informes que, el procedimiento de impugnación contra la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-99-000036, se encuentra en espera de decisión por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, por cuanto, los montos de reparo allí expuestos en esa resolución, no pueden ser objeto de intimación en la Resolución Impugnada en esta causa.
II
MOTIVA


Examinados los argumentos tanto de la recurrente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) quien actúa en nombre de FABRICA DE PAPEL MARACAY C.A.”, como de la representación DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver la procedencia de las sanciones impuestas y por ende la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas de la sociedad “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) quien actúa en nombre de FABRICA DE PAPEL MARACAY C.A.”, conforme a la Ordenanza que rige la materia.

Delimitada la litis, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados por las partes, lo cual hace en los términos siguientes:
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria, al dictar la Resolución impugnada incurrió en: i) rechazo de la deducibilidad del gasto por falta e retención, ii) rebajas por inversiones improcedentes, iii) excedentes de créditos del impuesto a los activos empresariales improcedentes.

I. Con respecto al rechazo de la deducibilidad del gasto por falta de retención,
Ausencia de base legal por indebida aplicación del parágrafo sexto del articulo 78 de la ley de impuesto sobre la Renta de 1994, falta de aplicación de los artículos 71 parágrafo único, 230 del código orgánico tributario y de los artículos 163, 223, 102, y 50 de la Constitución de la Republica.

Por cuanto a este punto nos refiere la contribuyente que el acta a la cual se expone en el asunto se encuentra viciada en la causa al existir una errónea interpretación del articulo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuestos Sobre la Renta de 1995, en cuanto este Tribunal se sirve a explicar que, a los egresos o gastos que sea objeto de retención conforme a lo previsto a la ley de impuesto sobre la Renta o su Reglamento, serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la ley o su reglamentación, así como también de dicha deducción, el deudor del enriquecimiento neto o del ingreso bruto efectuara la retención y enterramiento del respectivo tributo en una oficina receptora de fondos nacionales.

Articulo 78. Los deudores de los enriquecimientos neos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del articulo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar el impuesto en el momento pago o del abono en cuenta y a enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este articulo. Con tales propósitos el Reglamento fijara normas que regulen lo relativo a esa materia (…)

Parágrafo sexto: los egresos y gastos por objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, solo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamento.

Articulo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.

Articulo 230. Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva a la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.

De la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Articulo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Articulo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Articulo 223. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al propio principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
Articulo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

De las normas expuestas con anterioridad a este texto y a su vez según lo establecido por las partes, se desprende lo siguiente, por cuanto a los apoderados judiciales de la recurrente sostienen que el acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, al incurrir en ausencia de base legal por indebida aplicación del parágrafo sexto del articulo 78 de la ley de Impuestos sobre la Renta de 1994 que sirve de ilegitimo fundamento al rechazo de las erogaciones normales y necesarias efectuadas por su representada, las cuales fueron hechas con el fin de producir la renta, lo que a su criterio configura una conculcación grave, manifiesta e incontable de la garantía innominada de la razonabilidad contenidas en los artículos 223 y 50 de la Constitución Nacional.

En cuanto a opiniones de la Sala Político Administrativo, especial Tributaria en sentencia 216 del 05-04-94, caso la Cocina, expresa:
“el contribuyente no esta obligado a deducir gastos; lo hace para reducir la base imponible y de conformidad con la ley de Impuestos sobre la Renta, la cual establece que, para que un gasto sea deducible debe reunir las condiciones concurrentes siguientes: debe ser causado, ser normal y necesario, debe ser hecho en el país y con el objeto de producir el enriquecimiento.
Además, establece la citada ley, otras condiciones diferentes según la clase de gasto de que se trate;(…). Es también el caso establecido para la deducción de los pagos sujetos a retención, que para ser admitidos es necesario practicar la retención del impuesto ordenado en la Ley o su Reglamento y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, (…)
El rechazo de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.
Es de observar que la condición legal de la retención del impuesto sobre la renta, sobre la partida que constituye el gasto que se pretende deducir es la condición potestativa y necesaria que se equipara al requisito necesario para el ejercicio de un derecho: el de deducir el gasto.
En consecuencia, la sala considera que el rechazo de la deducción por falta de retención, no es una sanción porque cuando el contribuyente deduce un gasto sin efectuar la retención del impuesto no infringe ninguna norma tributaria: no hay infracción puesto que la ley no obliga a la deducción sino que la somete a una condición que al no cumplirla, la deducción resulta improcedente.”

El Tribuna Supremo de Justicia en sentencia Nº 01454 de fecha 12-07-01, caso plástico Guarenas expresa:

“Esta exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo ,honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por el contribuyente para tener derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta sujeta al gravamen establecido en la Ley de impuesto sobre la Renta. Tal calificación fue reiteradamente ratificada por la jurisprudencia contencioso tributaria de la extinta Corte Suprema De Justicia en Sala Político Administrativa, (sentencia de fecha 02-11-95 caso MONACA, criterio ratificado en el fallo de HARINA JUANA DAMCA C.A.)
Es menester señalar una vez mas, que en forma pacifica y reiterada esta sala ha sostenido que el rechazo a la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no constituye castigo o sanción, sino que se trata simplemente de la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción. De lo anterior se sigue, que no puede invocarse en contra de la normativa contenida en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la derogatoria realizada por el artículo 230 del Código Orgánico Tributario y dirigida a todas las disposiciones de otras leyes que existan sobre las mismas materias que regula dicho Código”.

De lo anterior se desprende que, el rechazo de la deducción no constituye una sanción, pues el no deducir no conlleva la aplicación de una penalidad la cual se produce en todo caso cuando el ordenamiento jurídico establece una determinada obligación. En todo caso el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en su condición de agente de retención, cuando no cumpla con sus obligaciones relativas al pago del tributo, establecida en el Código Orgánico Tributario, será sancionado por adecuar su conducta a los supuestos fácticos establecidos en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 100 al 102 del Código Orgánico Tributario.
Pero en su condición de contribuyente no le será aplicada sanción alguna, pues el rechazo del gasto por la falta de retención no se erige como un castigo, sino simplemente es como antes se expreso, la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción.

II. Rebajas de inversiones improcedentes.

Articulo 58. Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.

La contribuyente alegó en su declaración de renta disminuyo las rebajas al impuesto en la cantidad de 12.549.701,09 por concepto de rebajas por inversión de los cuales la fiscalización determino que 2.592.805,91, corresponden a las rebajas por inversiones pendientes por compensar en el ejercicio 1995.
La fiscalización mantiene los criterios dados en el Acta de Reparo de Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ISRL-69-2-1 de fecha 28 de octubre e 1998, el cual fue ratificado en Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-99-000036 de fecha 29 de noviembre de 1999 por Bs. 291.848.075,74 de los cuales 17.903.969,00 corresponden a las nuevas inversiones efectuadas en el ejercicio de 1995, motivo por el cual la fiscalización procedió a rechazar la cantidad de 2.592.805,91, por corresponder a rebajas por inversiones improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

III. errónea interpretación del artículo 229 del Código Orgánico Tributario en cuanto a los excedentes de créditos del impuesto a los activos empresariales.

El artículo 229 del Código Orgánico Tributario, tiene prevista la corrección monetaria, en función de la unidad tributaria y solo opera con respecto a las expresiones nominales y fijas que regulan la estructura del tributo del impuesto sobre la renta.

Artículo 229. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.

Artículo 226. La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.

La recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; como es, el lapso de 25 días hábiles previstos en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario para formular sus descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Estuvo en conocimiento de cuáles eran las objeciones formuladas por la Administración, en el Acta Fiscal, por cuanto presento escrito de descargos, por ende pudo promover pruebas, la cual se baso en la prueba de experticia.
No obstante ello, fue reiterativa en la omisión de la presentación de la documentación presentada o la presentación a destiempo de esta.
Aunado a las consideraciones anteriores, la recurrente no desvirtuó los fundamentos del acto recurrido, al no consignar en el expediente, ningún elemento probatorio. ASI SE DECLARA.

IV Del falso supuesto de Derecho por Errónea interpretación del artículo 59 y 98 Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 por improcedencia de los intereses moratorios
En este sentido, en cuanto al supuesto se refiere, la jurisprudencia patria ha sentado lo siguiente:

“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del Órgano. En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado”

Por consiguiente, en referencia a los artículos mencionados a la errónea interpretación de los mismos, este tribunal procede a explicar su contenido.

Articulo 58: Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley de reforma, a los titulares de enriquecimiento derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento afectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no haya sido utilizados en otras empresas… Asimismo, procederá tal rebaja, en iguales condiciones, a los titulares de los enriquecimientos provenientes de la actividad turística”
“… las rebajas establecidas en este articulo solo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este articulo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta”


El monto de la rebaja por inversiones se calcula, sobre el valor neto de los activos fijos, por lo tanto el sistema de ajuste por inflación es una forma de determinar el costo de adquisición, la depreciación acumulada y el valor neto de los activos a los fines fiscales y en consecuencia el monto de la rebaja por inversiones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA



En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) quien actúa en nombre de FABRICA DE PAPEL MARACAY C.A.”, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-01-000021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en fecha 25 de julio de 2001 y notificada en fecha 7 de agosto del 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,



Yelixe Josefina Viloria Gorrin
La Secretaria Accidental,


Aura A. Olivares P.


ASUNTO: AF48-U-2001-0000109
YJVG/aop





En horas de despacho del día de hoy, veintiseis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), bajo el número PJ0082018000070, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria Accidental



Aura A. Olivares P.

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