Decisión Nº AF48-U-1995-000035 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAF48-U-1995-000035
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0082018000007
PartesMARAVEN,S.A/SENIAT,MARAVEN, S.A/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158

ASUNTO: AF48-U-1995-000035
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082018000007

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República
Recurrente: “MARAVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-000924996, posteriormente fusionada por la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., según consta de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22-12-1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A-SGDO (folios 120 al 124).
Apoderado Judicial: abogado SANTIAGO PUIG MANCILLA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.429.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.932.
Acto Recurrido: Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-93-0056265 de fecha 03 de noviembre de 1994, emitida por la Aduana Marítima de Maracaibo.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 1995 (folios 1 al 41), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SANTIAGO PUIG MANCILLA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.429.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.932, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “MARAVEN, S.A.”, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-000924996, posteriormente fusionada por la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., según consta de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22-12-1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A-SGDO (folios 120 al 124), facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el No. 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-93-0056265 de fecha 03 de noviembre de 1994, emitida por la Aduana Marítima de Maracaibo, en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.947.774,56) ahora expresados en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.947,77), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 106), donde se recibió el día 22-05-1995 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 30-05-1995, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 107).
El 14 de julio de 1999 (folios 159 y 160), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 29 de febrero de 2000, el ciudadano GERARDO ANGULO ANSELMI, titular de la cédula de identidad No. 6.138.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.767, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes (folios 167 al 192).
En esa misma fecha (29-02-2000), se dictó auto mediante el cual se abrió lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria (folio 193).
En fecha 21 de marzo de 2000 (folio 194) concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2017, la ciudadana Dra. LINOSKA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 250).
En fecha 10 de enero de 2018, la ciudadana Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRIN, en su carácter de Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 251).

II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 1994, la Aduana Marítima de Maracaibo emitió Planilla de Liquidación No. H-93-0056265, a cargo de la contribuyente MARAVEN, S.A., la cual fue notificada el 07 de noviembre de 1994, en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.947.774,56) ahora expresados en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.947,77), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En fecha 08 de diciembre de 1994, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra dicha Planilla de Liquidación y en virtud de la denegatoria tácita del mismo, interpuso el recurso contencioso tributario el 16 de mayo de 1995.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente.-

Considera la representación de la contribuyente que la Planilla de Liquidación impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración de Aduanas no expresó los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundamentó para imponer a su representada el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, agregando que no se precisa el concepto del mismo y que hace referencia a la Decisión No. HAM-610-DAJ-VII-667 del 01-11-1994, la cual nunca fue notificada, así como también omite indicar la norma legal que constituye el fundamento de dicho acto administrativo.
Supone que el acto administrativo impugnado “pudo haber sido emitido para cobrar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sobre los intereses moratorios liquidados en las planillas Nos. H-93-0052577 y H-93-0052756 del 09-08-1994, las cuales tuvieron su origen en las Decisiones No. HDOA-100-148 del 28-06-1994, de la Dirección General Sectorial de Aduanas y No. HAM-610-RE-002453 del 27-07-1994, del Servicio Autónomo Aduana de Maracaibo”.
Igualmente, manifiesta que el Oficio No. HDOA-100-3156 del 04-05-1994, donde se establecen las razones por las cuales su representada debe ser sancionada, no fue nunca notificado, quedando ésta “en una evidente situación de indefensión, al no conocer los supuestos de hecho apreciados por la Administración para tomar una decisión que perjudica gravemente sus intereses.”
Reitera que la Administración de Aduanas viola el derecho a la defensa de su representada pues al emitir la Planilla recurrida sin establecer con claridad los supuestos de hecho y de derecho en que se basa para cobrar el referido impuesto, se encuentra imposibilitada de rebatir los actos sancionatorios emitidos en su contra, ello de acuerdo a lo que consagra el artículo 68 de la Constitución.
En cuanto a los intereses moratorios, estima que los mismos “fueron indebidamente cobrados por la Administración de Aduanas y, en consecuencia, la Planilla No. H-93-0056265 del 03-11-94, que carga el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los mismos, fue ilegalmente emitida.”
A tal efecto, transcribe los artículos 37 y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para concluir, luego de una extensa disertación sobre los métodos interpretativos de las leyes, que “el propósito del artículo 30 es el de imponer una sanción a las personas que incumplan las condiciones bajo las cuales les fue autorizado el régimen de admisión temporal y la referencia a los intereses moratorios contenida en el artículo 37, representa la sanción que han de pagar aquellas personas cuyas mercancías, admitidas temporalmente, han de considerarse nacionalizadas en virtud del incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.”
En consecuencia, procede a explicar que en el presente caso, “tanto MARAVEN como MAERSK DE VENEZUELA, S.A., cumplieron, cabal y oportunamente, todas las condiciones en virtud de las cuales les fue concedido el permiso de admisión temporal de la gabarra RIG 14,” razón por la que considera que la Administración no debió sancionar a su representada con el cobro de intereses moratorios “por obligaciones que MARAVEN no incumplió y, menos aún cobrar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre tales intereses.”
Respecto de la mora, sostiene que su representada no incurrió en retardo en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cumplimiento de su obligación de pagar los derechos aduaneros derivados de la nacionalización de la mencionada gabarra, razón por la que no procedía el cobro de intereses moratorios.
Por otra parte, el apoderado judicial de la contribuyente indica que el mencionado Reglamento no existía para la fecha en que su representada solicitó el régimen de admisión temporal que ocasionó la posterior nacionalización, evidenciándose, en su criterio, un caso de aplicación retroactiva de la ley, generando “una situación injusta y poco equitativa para mi representada, por tener que pagar una sanción de la que no tenía conocimiento cuando solicitó el régimen de admisión temporal, con la opción de nacionalizar en tiempo oportuno.”
Igualmente, expresa que el impuesto a las ventas ha sido cargado sobre unos pretendidos intereses moratorios que comenzaron a surgir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 187 del 25-05-1994, añadiendo que la Administración consideró que la obligación de pagar los derechos de importación se hizo exigible cuando la gabarra llegó al puerto venezolano, el 30 de noviembre de 1991, razón por la que en criterio del representante de la contribuyente, la legislación aplicable es la que se encontraba vigente para dicha fecha (31-11-1991).
La República.-

La representación fiscal contradice lo argumentado por la recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la inmotivación alegada, luego de establecer criterio legal, jurisprudecial y doctrinario al respecto, expresa que las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de la Planilla impugnada, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad, puesto que además de plantear argumentos de fondo que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su emisión, la misma “no es más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario.”
Explica que efectivamente la Planilla fue expedida conforme a “las decisiones N-HAM-610-DAJ-VII-667 del 01-11-1994, mediante las cuales se expresan las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión.”
Respecto de la violación al derecho a la defensa, la representación fiscal desestima dicha denuncia alegando que la contribuyente no sólo ejerció el recurso correspondiente en tiempo oportuno sino que además atacó la causa del mismo, pues a través de su recurso expuso diversos argumentos a los fines de desvirtuar la validez de fondo de la actuación administrativa.
Por otra parte, antes de ahondar en las defensas de fondo, la representación fiscal solicita el no pronunciamiento sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados según Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-93-0052755 y H-93-0052756 de fecha 09-08-1994, por considerar que ello “podría conllevar peligrosamente a sentencias contradictorias sobre un juicio que tiene identidad de sujetos procesales, objeto y causa.”
No obstante, caso contrario, respecto a la improcedencia de los intereses moratorios, refiere que de conformidad con los artículos 36 y 37 del Código Orgánico Tributario, “si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente le correspondía, como lo demuestran la liquidación efectuada por la Administración de la Aduana, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal o reglamentaria) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo son inevitables y forzosos.”
Sobre la aplicación retroactiva de las leyes invocada por la recurrente, la representación fiscal manifiesta que aplicar la nueva normativa a las mercancías que se encontraban bajo Régimen Suspensivo, no significa en modo alguno su aplicación retroactiva puesto que al incumplir la contribuyente las condiciones autorizatorias quedaba sujeto a las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, razón por la que en su criterio, el cobro de intereses moratorios calculados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento mencionado hasta la fecha de nacionalización de las mercancías, por incumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias para las mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal, es decir, la falta de reexpedición de las mercancías, se encuentra ajustado a derecho y así solicita sea declarado.
Estima, a su vez, que la recurrente incurre en un grave error conceptual al interpretar de manera totalmente errónea el contenido del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, toda vez que si es cierto que la mercancía fue introducida al territorio aduanero nacional bajo un régimen suspensivo antes de la entrada en vigencia del Reglamento in comento, ello de ninguna manera impide la aplicación del mencionado artículo 30 desde la fecha de su vigencia hasta la solicitud de nacionalización de la mercancía, “ya que sin duda en la Admisión Temporal se trata de una aplicación inmediata y nunca retroactiva, en razón de ser los intereses moratorios calculados desde la fecha de vigencia del referido cuerpo normativo.”
Luego de transcribir el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, afirma que la recurrente confunde el aspecto temporal del hecho imponible previsto en la citada norma relativo a la presentación de la correspondiente declaración de aduanas, con la llegada de la mercancía, ya que a su decir, a los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible en la referida Ley, para la importación de mercancías debe tomarse en cuenta la presentación de la declaración de aduanas y no la fecha de llegada de la mercancía y así solicita sea declarado.
Finalmente, refiere que la contribuyente no trajo elementos probatorios que desvirtúen los elementos contenidos en la Planilla de Liquidación impugnada siendo que correspondía a ésta la carga de la prueba y con fundamento en la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las Actas Fiscales, asevera que no habiéndose comprobado nada en su contra, resulta totalmente procedente la actuación de la Administración Tributaria al imponer el pago del impuesto al consumo suntuario respecto de la nacionalización de la gabarra.
IV
DE LAS PRUEBAS

Se advierte que ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, los apoderados judiciales de la contribuyente, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, consignaron los documentos siguientes:
1.- Manifiesto de Importación (folios 45 y 46).
2.- Resolución No. HDOA-100-13955 del 18-11-1991: Autorización de Admisión Temporal (folio 47).
3.- Resolución No. HDOA-100-13188 del 18-11-1992: Prórroga de Admisión Temporal (folio 48).
4.- Resolución No. HDOA-100-00378 del 14-01-1994: Negativa de nueva prórroga (folio 49).
5.- Resolución No. HDOA-100-146 del 28-06-1994: Autorización de nacionalizar gabarra (folios 51 al 52).
6.- Resolución No. HAM-610-RE-002435 del 27-07-1994 (folio 53).
7.- Planillas No. H-93-0052629 del 04-08-1994: Derechos de importación de gabarra (folio 54).
8.- Planillas Nos. H-93-0052755 y H-93-0052756 del 09-08-1994: Intereses moratorios (folios 57 y 58).
9.- Recurso Jerárquico del 01-09-1994 (contra las planillas mencionadas en el numeral “8”) (folios 59 al 66).
10.- Copia del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 08-12-1994, en contra del acto administrativo impugnado (folios 67 al 105).
11.- Documento poder que acredita la representación del ciudadano Santiago Puig M. (folios 42 al 44).
12.- Planilla de Liquidación de fecha 03 de noviembre de 1994, emitida por la Aduana Marítima de Maracaibo, a cargo de la contribuyente MARAVEN, S.A., notificada el 07 de noviembre de 1994, en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.947.774,56) (folios 55 y 56).
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS

Visto los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:
En relación a la documentación aportada por la contribuyente identificada bajo los números 1 al 8 y 12, se comprueba la actuación de la administración tributaria aduanera, y según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
En cuanto a las copias simples de los recursos jerárquicos identificados bajo los números 9 y 10, siendo que dichos escritos fueron presentados ante el ente administrativo a los fines consiguientes, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.
En referencia a la copia certificada del Instrumento Poder que acredita la representación del ciudadano abogado Santiago Puig M., el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1995, inserto bajo el Nº 76, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la legalidad o no del acto recurrido en lo atinente a: i) inmotivación y consecuente violación al derecho al derecho a la defensa, ii) improcedencia de los de los intereses moratorios exigidos a la contribuyente como consecuencia de haber procedido a nacionalizar una mercancía ingresada al territorio nacional aduanero bajo régimen de admisión temporal simple y iii) irretroactividad de la ley.
Este Tribunal procede a conocer de las delaciones efectuadas en el presente asunto como sigue:
i) Inmotivación y consecuente violación al derecho al derecho a la defensa.-
El apoderado judicial de la contribuyente considera que la Planilla de Liquidación impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración de Aduanas no expresó los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundamentó para imponer a su representada el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, agregando que no se precisa el concepto del mismo y donde se hace referencia a la Decisión No. HAM-610-DAJ-VII-667 del 01-11-1994, la cual nunca fue notificada, así como también omite indicar la norma legal que constituye el fundamento de dicho acto administrativo, quedando ésta “en una evidente situación de indefensión, al no conocer los supuestos de hecho apreciados por la Administración para tomar una decisión que perjudica gravemente sus intereses.”
Por su parte la representación fiscal expresa que las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de la Planilla impugnada, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad, puesto que además de plantear argumentos de fondo que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su emisión, la misma “no es más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario,” explicando que efectivamente la Planilla impugnada fue expedida conforme a “las decisiones N-HAM-610-DAJ-VII-667 del 01-11-1994, mediante las cuales se expresan las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión.”
Respecto de la violación al derecho a la defensa, la representación fiscal desestima dicha denuncia alegando que la contribuyente no sólo ejerció el recurso correspondiente en tiempo oportuno sino que además atacó la causa del mismo, pues a través de su recurso expuso diversos argumentos a los fines de desvirtuar la validez de fondo de la actuación administrativa.
En este sentido, se hace necesario transcribir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia ha dicho sobre el vicio de inmotivación en Sentencia No. 00166 del 07-03-2012 Caso: Chevron Oronite Latin América, S.A.
“…La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 (sic) y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7.(sic) Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).(subrayado del Tribunal).
En el presente caso, de la Planilla de Liquidación impugnada se desprende que la misma fue liquidada conforme a decisión No. HAM-610-DAJ-VII-667 del 01-11-1994.
Así las cosas, conviene precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid. Sentencia No. 00892 del 25 de julio de 2013 en Sala Político Administrativa).
Por otra parte, el apoderado judicial de la contribuyente, a pesar de denunciar la falta de notificación de los actos administrativos que supuestamente originan la emisión de la Planilla impugnada, expone una serie de defensas que hacen advertir a esta Juzgadora que su representada posee el suficiente conocimiento de la existencia de los mismos. De manera que, si bien es cierto, la Planilla de Liquidación adolece de motivación suficiente, no es menos cierto, que la recurrente ha tenido la oportunidad de interponer los correspondientes recursos (tanto el recurso jerárquico como el contencioso tributario), como en efecto lo hizo en tiempo hábil, y ante la instancia judicial pertinente, por lo que mal puede alegar indefensión. Así se decide.

ii) Improcedencia de los de los intereses moratorios exigidos a la contribuyente como consecuencia de haber procedido a nacionalizar una mercancía ingresada el territorio nacional aduanero bajo régimen de admisión temporal simple.
El apoderado judicial de la contribuyente estima que los intereses moratorios impuestos por la Administración Aduanera fueron indebidamente cobrados y, en consecuencia, la Planilla No. H-93-0056265 del 03-11-94, que carga el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los mismos, fue ilegalmente emitida, considerando que “tanto MARAVEN como MAERSK DE VENEZUELA, S.A., cumplieron, cabal y oportunamente, todas las condiciones en virtud de las cuales les fue concedido el permiso de admisión temporal de la gabarra RIG 14,” razón por la que afirma que la Administración no debió sancionar a su representada con el cobro de intereses moratorios por obligaciones que a su parecer, la empresa no incumplió.
Por su parte, la representación fiscal, solicita el no pronunciamiento sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados según Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-93-0052755 y H-93-0052756 de fecha 09-08-1994, por considerar que ello “podría conllevar peligrosamente a sentencias contradictorias sobre un juicio que tiene identidad de sujetos procesales, objeto y causa.” No obstante, caso contrario, refiere que de conformidad con los artículos 36 y 37 del Código Orgánico Tributario, “si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente le correspondía, como lo demuestran la liquidación efectuada por la Administración de la Aduana, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal o reglamentaria) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo son inevitables y forzosos.”
A este respecto, esta Juzgadora advierte que habiendo sido traído a colación la procedencia de los intereses moratorios por parte de la recurrente, se procede a resolver el presente punto, en virtud de los documentos aportados en autos en los términos que siguen:
Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, con la condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna, ello según el artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna, de conformidad con el artículo 38 eiusdem.
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia No. 06160 del 9 de noviembre de 2005, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fundaciones Franki, C.A.).
De acuerdo al examen del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:
Artículo 31.- A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.”
Artículo 34.- La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.”
Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal.
De esta manera se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.
Realizadas las anteriores consideraciones y a los fines de decidir la presente controversia, este Tribunal considera menester transcribir el contenido del Oficio N° HAM-610-RE-002435 de fecha 27 de julio de 1994, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos. En dicho oficio se expone lo siguiente:
“… Atendiendo a las instrucciones emanadas por la Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, según el Oficio No. HDOA-100-146 de fecha 28-06-94, cuya Resolución No. HDOA-100-148 de fecha 28-06-94, especifica la decisión adoptada en términos de la firma: MAERSK VENEZUELA, S.A”, que los derechos a que se diere lugar serán liquidados a nombre de la empresa: MARAVEN, S.A.; por otra parte el Oficio No. HDOA-100-3156 de fecha: 04-05-94, establece que a la prenombrada empresa no se le exime de la aplicación de las sanciones pertinentes, con base a lo anteriormente expuesto; este Despacho resuelve:
Liquidar los impuestos de importación correspondientes al Permiso de Admisión Temporal No. HDOA-100-13954 de fecha 18-11-91, este embarque arribó al puerto venezolano el día: 30-11-91; el impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y recargo a que diere lugar, de acuerdo a lo establecido en el Art. 30 y 37 del Reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y el Art. 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
(…)

Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la contribuyente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma que prevé lo siguiente:
Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al presente asunto, pasa el Tribunal a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la contribuyente MARAVEN, S.A, incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.
En tal sentido, se observa del contenido de la Resolución No. HDOA-100-13955 del 18-11-1991, emanado de la Dirección General Sectorial de Aduanas, cursante al folio 47, que la contribuyente solicitó el permiso para la admisión temporal de la mercancía consistente de Una (1) Gabarra/Plataforma de Perforación de Pozos Petroleros Autocontenida Denominada “APMC RIG 14” No. de Registro Oficial 641177 Peso Bruto: 3.709.000,00 kgs, el cual fue concedido y fijado por UN (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo porteador, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Posteriormente, en respuesta a solicitud de fecha 05-11-1992, la Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante Resolución No. HDOA-100-13188 de fecha 18 de noviembre de 1992, cursante al folio 48, se le concedió una prórroga a la contribuyente hasta el 30 de noviembre de 1993, de las mercancías referidas en el Oficio No. HDOA-100-13955 del 18-11-1991.
En fecha 29 de noviembre de 1993, la recurrente solicitó nueva prórroga para el permiso de admisión temporal, la cual, mediante Oficio No. HDOA-100-000378 de fecha 14 de enero de 1994, cursante al folio 49, fue negada de conformidad con lo previsto en el artículo 4° ordinal 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, concediéndole un plazo único de sesenta (60) días continuos para reexpedir o nacionalizar las mercancías objeto del permiso antes referido.
Finalmente, en fecha 28 de junio de 1994, mediante Resolución N° HDOA-100-146 el Director General Sectorial de Aduanas, autorizó la nacionalización de la mercancía antes descrita de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (folios 51 al 52).
Luego, en fecha 9 de agosto de 1994, la Administración Aduanera expidió las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-93-0052755 y H-93-0052756, en las cuales liquida los intereses moratorios que consideró causados (folios 57 y 58).
En tal sentido, este Tribunal considera necesario advertir que si bien la contribuyente alega haber cumplido con su obligación de pagar los derechos aduaneros derivados de la nacionalización de la gabarra contenidos en la Planilla No. H-93-0052629 de fecha 04-08-1994, tal y como consta al folio 54 del presente asunto, igualmente, según se desprende de lo anteriormente narrado, la Administración Tributaria otorgó a la recurrente una prórroga hasta el 30 de noviembre de 1993 en cuyo texto se lee (folio 49):
“En respuesta a su solicitud de fecha 05/11/1992, formulada en representación de MAERSK VENEZUELA, S.A., este Despacho ha resuelto otorgar prórroga hasta el 30-11-1993 para efectuar la reexpedición de las mercancías referidas en el Oficio No. HDOA-100-13.955 del 18-11-1991.
Se le comunica que, conforme a lo estipulado en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, no se concederán nuevas prórrogas para efectuar la correspondiente MARACAIBO (sic).” (subrayado del Tribunal)

No obstante, la contribuyente, en fecha 29 de noviembre de 1993, solicitó una nueva prórroga, la cual fue negada en fecha 14 de enero de 1994, mediante Oficio No. HDOA-100-000378 en los términos siguientes:

Visto su escrito de fecha 29-11-1993, registrado bajo el No. 21980 donde solicita prórroga para el permiso de Admisión Temporal No. HDOA-100-13955.
Visto que el prenombrado permiso fue prorrogado por este Despacho según oficio No. 13188 de fecha 18-11-1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un lapso igual al concedido en el permiso original.
Visto que su solicitud no cumple con los extremos previstos en el artículo 4° Ordinal 23 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 314 de su Reglamento.
Este Despacho resuelve:
1.- Negar la solicitud de prórroga a que se refiere el escrito registrado con el No. 21980 de fecha 29-11-1993.
2.- Conceder un plazo único de sesenta (60) días contínuos, contados a partir de la fecha de esta comunicación para reexpedir o nacionalizar las mercancías objeto del permiso antes referido, de no cumplir con las formalidades aquí indicadas se aplicará la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los Intereses Moratorios liquidados a cargo de la contribuyente "FUNDACIONES FRANKI, C.A.", este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en la sentencia N° 05757, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo N° 05891 del trece (13) de Octubre de 2005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en las cuales se estableció lo siguiente:

“…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.
En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)
En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…”.

En consecuencia, debe este Tribunal señalar que, una vez vencida la prórroga para la Admisión Temporal de la mercancía, la contribuyente debió proceder a reexportación o a la nacionalización de la misma, razón por la que considera esta Juzgadora que la recurrente al no encontrarse ya amparada por el régimen especial de importación que permite la suspensión de los pagos referente a impuestos y derechos arancelarios, se hacen exigibles los intereses moratorios, cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados. Así se decide.

iii) Irretroactividad de la ley en la aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El apoderado judicial de la contribuyente indica que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ni el Decreto 187 de fecha 25-05-1994 que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor existían para la fecha en que su representada solicitó el régimen de admisión temporal que ocasionó la posterior nacionalización, evidenciándose, en su criterio, un caso de aplicación retroactiva de la ley, generando “una situación injusta y poco equitativa para mi representada, por tener que pagar una sanción de la que no tenía conocimiento cuando solicitó el régimen de admisión temporal, con la opción de nacionalizar en tiempo oportuno.”
Igualmente, expresa que el impuesto a las ventas ha sido cargado sobre unos pretendidos intereses moratorios que comenzaron a surgir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 187 del 25-05-1994, añadiendo que la Administración consideró que la obligación de pagar los derechos de importación se hizo exigible cuando la gabarra llegó al puerto venezolano, el 30 de noviembre de 1991, razón por la que en criterio del representante de la contribuyente, la legislación aplicable es la que se encontraba vigente para dicha fecha (31-11-1991).
Por su parte, la representación fiscal alega que la recurrente incurre en un grave error conceptual al interpretar de manera totalmente errónea el contenido del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, toda vez que si es cierto que la mercancía fue introducida al territorio aduanero nacional bajo un régimen suspensivo antes de la entrada en vigencia del Reglamento in comento, ello de ninguna manera impide la aplicación del mencionado artículo 30 desde la fecha de su vigencia hasta la solicitud de nacionalización de la mercancía, “ya que sin duda en la Admisión Temporal se trata de una aplicación inmediata y nunca retroactiva, en razón de ser los intereses moratorios calculados desde la fecha de vigencia del referido cuerpo normativo.”
En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente, para la fecha de solicitud de la respectiva nacionalización de la mercancía in comento, es decir, el 25 de mayo de 1994, no se encontraba vigente el Decreto 187 de fecha 25 de-05-1994, en razón de lo cual, mal podría aplicarse el cobro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los intereses moratorios referidos en el punto anterior. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la aplicación del referido impuesto.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente. En consecuencia,
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el alegado vicio de inmotivación y violación al derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la aplicación de los intereses moratorios.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor mediante Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-93-0056265 de fecha 03 de noviembre de 1994, emitida por la Aduana Marítima de Maracaibo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días (31) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-



EL SECRETARIO SUPLENTE,


HUMBERTO JOSÉ PINO VIRLA.-

En el día de despacho de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082018000007.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


HUMBERTO JOSÉ PINO VIRLA.-




Asunto: AF48-U-1995-000035
Expediente Antiguo No. 767

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