Decisión Nº AF48-U-1999-000110 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAF48-U-1999-000110
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0082018000008
PartesSUPER OCTANOS,C.A/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AF48-U-1999-000110
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082018000008

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes

Recurrente: “SUPER OCTANOS, C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A Sgdo.
Apoderado Judicial: EDECIO RINCÓN VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.744.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.159.
Acto Recurrido: Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- No-000078/98 de fecha 04 de noviembre de 1998, notificada a la contribuyente el 11-11-1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 13 de enero de 1999 (folios 1 al 3), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDECIO RINCÓN VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.744.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.159, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “SUPER OCTANOS, C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A Sgdo, facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lecherías, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el No. 6, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- No-000078/98 de fecha 04 de noviembre de 1998 (folios 39 al 42), notificada a la contribuyente el 11-11-1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual acordó reconocer a SUPER OCTANOS, C.A., el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 1997, ajustados hasta por la cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.730.746,59), ahora expresados en CIENTO UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 101.730,74) y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) RNO/DR/CD/-97-000069 de fecha 26-11-1997, le fue reintegrada la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.150.000,00) ahora CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 139.150,00), por estar afianzada la solicitud de reintegro por Seguros Corporativos, C.A., según contrato de fianza signada con el No. 56046 de fecha 06-11-1997 anotado bajo el No. 3, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui. Asimismo, decide ejecutar la fianza otorgada por la mencionada contribuyente, hasta por el monto del derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de explotación hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.419.254,41), ahora TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 37.419,25).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 29), donde se recibió el día 15-01-1999 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 20-01-1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 30).
El 05 de agosto de 1999 (folios 35 y 36), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 17 de septiembre de 1999, la ciudadana DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “SUPER OCTANOS, C.A.” (folios 38 al 60).
En fecha 03 de abril de 2000, la ciudadana MARYLIN PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, así como el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, titular de la cédula de identidad No. 5.564.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignaron escrito de informes (folios 67 al 83 y 84 al 85, respectivamente).
En fecha 14 de abril de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 87).
En fecha 10 de enero de 2018, la ciudadana abogada YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRIN, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 164).
II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 1997, la contribuyente solicitó el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión a su actividad de exportación, correspondientes al mes de septiembre de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 139.153.091,00), siendo éste garantizado mediante Fianza signada con el No. 56046 de fecha 06-11-1997.
En fecha 26 de noviembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. RNO/DR/CD/-97-000009, mediante la cual reconoce a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A. el derecho a recuperar los Créditos solicitados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 139.153.091,00), la cual fue ajustada a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 139.150.000,00), en virtud de que los certificados de Reintegro Tributario emitidos por el Banco Central de Venezuela tienen un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno.
En fecha 30 de octubre de 1998, la funcionaria fiscal Marlene Payares, titular de la cédula de identidad No. 10.294.558, realizó Auditoría Fiscal a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., según autorización de fecha 06-04-1998, emitió Informe Fiscal a través del cual considera que la contribuyente mencionada, tiene derecho a la devolución de CIENTO UN MILÓN SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTAY SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.730.746,59).
En fecha 04 de noviembre, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- No-000078/98 de fecha 04 de noviembre de 1998 (folios 39 al 42), notificada a la contribuyente el 11-11-1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual acordó reconocer a SUPER OCTANOS, C.A., el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 1997, ajustados hasta por la cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.730.746,59), ahora expresados en CIENTO UN ML SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 101.730,74) y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) RNO/DR/97-000069 de fecha 26-11-1997, le fue reintegrada la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.150.000,00) ahora CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 139.150,00), por estar afianzada la solicitud de reintegro por Seguros Corporativos, C.A., según contrato de fianza signada con el No. 56046 de fecha 06-11-1997 anotado bajo el No. 3, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui. Asimismo, decide ejecutar la fianza otorgada por la mencionada contribuyente, hasta por el monto del derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de explotación hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.419.254,41), ahora TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 37.419,25).
Contra dicha decisión, el 13 de enero de 1999, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-

El apoderado judicial de la recurrente alega que los artículos propuestos por la Administración Tributaria como fundamento del desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en nada condicionan la procedencia legítima de la devolución de los créditos fiscales solicitados por su representada.
Sostiene que la Administración Tributaria ha partido de un premisa falsa por cuanto en el caso de autos “no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por esa dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de “admisibilidad” inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.”
Por otra parte, indica que la “fiscalización incurrió en falta de motivación de la resolución administrativa, al no indicar de manera sucinta la forma adecuada en que procedió a calcular el prorrateo de los créditos fiscales de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.”
Concluye afirmando que la negativa de la Administración Tributaria de reconocer el derecho de recuperación de créditos fiscales de los montos señalados en la Resolución impugnada, causa un perjuicio grave a su representada, puesto que ordena la ejecución de la fianza que garantiza la entrega de dichos créditos, la cual queda obligada a reintegrar a su fiadora la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.419.254,41), razón por la que solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad parcial de la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- No-000078/98 de fecha 04 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y se le reconozca el derecho de recuperar los créditos fiscales rechazados en la misma, así como que se suspenda la ejecución de la fianza ordenada.
En la oportunidad de informes, el apoderado judicial de la recurrente ratifica lo expuesto en relación a la denuncia sobre falso supuesto en que a su decir ha incurrido la Administración Tributaria.
II.- La República.-
La representación fiscal contradice lo argumentado por la recurrente en los siguientes términos:
En cuanto al falso supuesto, indica que la recurrente no señala el fundamento de derecho en el cual basa su pretensión al no expresar qué normas fueron desconocidas por la Administración o cuáles disposiciones fueron erróneamente aplicadas. No obstante, procede a analizar la actuación de la Administración Tributaria con la finalidad de dejar sentado que la misma estuvo ajustada totalmente a la legislación vigente.
En ese sentido, expresa que la Administración Tributaria al realizar la verificación de créditos fiscales y determinar mediante la fiscalización que la recurrente no cumplía con ciertas disposiciones legales y reglamentarias, sólo se limitó a aplicar la consecuencia desfavorable que ello conlleva.
Al respecto, luego de transcribir el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, manifiesta que dentro de los supuestos relativos a la no deducibilidad del crédito fiscal se encuentra previsto la improcedencia de los créditos fiscales que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, señalando que en el caso de autos la Administración Tributaria constató la violación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, así como los artículos 33 y 52 de la referida Ley y 63 del Reglamento, al no presentar los comprobantes que soportan los créditos solicitados y no cumplir los requisitos para la emisión de las facturas, respectivamente.
Asimismo, advierte la representación fiscal, que la contribuyente no aportó prueba alguna a los fines de desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria, concluyendo que ésta no partió de una premisa falsa, sino que por el contrario, tomó en cuenta e interpretó en forma lógica las normas respectivas, solicitando en consecuencia que se declare improcedente el alegado vicio de falso supuesto.
En torno a la falta de motivación de la Resolución impugnada por falta de indicación del procedimiento relativo al cálculo del prorrateo de los créditos fiscales previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, luego de establecer criterio jurisprudencial respecto de la importancia de la motivación de los actos administrativos, manifiesta que la Administración Tributaria “está relevada de indicar los supuestos de hecho, ya que la norma que constituyen la base legal del acto, es lo suficientemente clara par no dejar lugar a dudas en el destinatario del mismo, y las razones de su aplicación tampoco son ignoradas por la recurrente, ya que es obvio dentro del procedimiento el cálculo de la prorrata.”
Finalmente, luego de explicar el procedimiento establecido en los artículos 57 y 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, considera que la interpretación de dichas normas no puede prestarse a dudas por parte del interesado, “quien sabrá cual es el supuesto de hecho en el cual se encuentra subsumido, sus razones y la consecuencia jurídica de ello”, solicitando se declare improcedente el alegado vicio de inmotivación toda vez que en su opinión, la Administración Tributaria expresó de manera ilustrada los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en los que basó su actuación.
IV
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal advierte que durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna. No obstante, la recurrente, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, consignó:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de SUPER OCTANOS, C.A., marcada “A” (folios 4 al 19).
2.- Certificación de Poder que acredita la representación del ciudadano EDECIO RINCÓN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.744.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.159, marcada “B” (folios 20 al 23).
3.- Copia simple de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- No-000078/98 (folios 24 al 28).
Igualmente, en fecha 17 de septiembre de 1999, la ciudadana DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A. (folios 38 al 60).
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
La recurrente.-
Respecto de los documentos consignados junto con el escrito de recurso contencioso tributario descritos en los numerales 1 y 2, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a la Resolución descrita en el numeral 3, según lo ha denominado la jurisprudencia constituye documento administrativo, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, por cuanto éste se encuentra en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, este Tribunal le otorga fuerza probatoria en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
La República.-
En cuanto al expediente administrativo aportado por la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- No-000078/98 de fecha 04 de noviembre de 1998, notificada a la contribuyente el 11-11-1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo atinente a i) falso supuesto de derecho y ii) inmotivación.
Primeramente, este Tribunal a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la alegada inmotivación del acto recurrido, en consecuencia, considera pertinente exponer lo consiguiente:
El apoderado judicial de la recurrente indica que la “fiscalización incurrió en falta de motivación de la resolución administrativa, al no indicar de manera sucinta la forma adecuada en que procedió a calcular el prorrateo de los créditos fiscales de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.”
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que la Administración Tributaria “está relevada de indicar los supuestos de hecho, ya que la norma que constituyen la base legal del acto, es lo suficientemente clara para no dejar lugar a dudas en el destinatario del mismo, y las razones de su aplicación tampoco son ignoradas por la recurrente, ya que es obvio dentro del procedimiento el cálculo de la prorrata.”
En este sentido, es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su suscinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima por excluyente, el alegato de inmotivación alegado y entra a conocer del falso supuesto planteado respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se declara.
El apoderado judicial de la recurrente alega que los artículos propuestos por la Administración Tributaria como fundamento del desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en nada condicionan la procedencia legítima de la devolución de los créditos fiscales solicitados por su representada, añadiendo que la Administración Tributaria ha partido de una premisa falsa por cuanto en el caso de autos “no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por esa dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de “admisibilidad” inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.”
Por su parte la representación fiscal indica que la recurrente no señala el fundamento de derecho en el cual basa su pretensión al no expresar qué normas fueron desconocidas por la Administración o cuáles disposiciones fueron erróneamente aplicadas. Sin embargo, expresa que la Administración Tributaria al realizar la verificación de créditos fiscales y determinar mediante la fiscalización que la recurrente no cumplía con ciertas disposiciones legales y reglamentarias, constató la violación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, así como los artículos 33 y 52 de la referida Ley y 63 del Reglamento, por cuanto la contribuyente no presentó los comprobantes que soportan los créditos solicitados y no se cumplen los requisitos para la emisión de las facturas, respectivamente.
Para entrar a decidir, quien sentencia considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, de la Resolución impugnada cursante a los folios 24 al 28 del presente asunto, se desprende que de la revisión efectuada por la Administración Tributaria a los créditos y débitos fiscales se determinó lo que sigue:

1.- La contribuyente registra y solicita créditos fiscales que no pertenecen al período objeto de esta investigación, en el mes de Septiembre incluye créditos fiscales por un monto Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Trescientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 59.350.302,40), que la actuación fiscal objeta para este período impositivo ya que contraviene lo establecido en el Art. 50 parágrafo tercero de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conjuntamente con el Art. 73 del Reglamento.
Así mismo, fueron rechazados Créditos Fiscales por la cantidad de Un Millón Treinta y Siete Mil Setenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.037.076,90) en virtud de que la contribuyente no presento (sic) los comprobantes que soporten dichos créditos, por lo tanto fueron rechazados de conformidad con el Art. 33 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta (sic) al Mayor.
(…)
También fueron objetados los Créditos Fiscales por la cantidad de Ciento Diez Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 110.748,00) por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Art. 63 de su Reglamento y la Resolución 3061.
2.- En cuanto a las importaciones, se comprobó a través de la investigación realizada, que el contribuyente registra los créditos fiscales cuando el agente aduanal le envía su factura. Tal política trae como consecuencia que el crédito fiscal se solicite y se registre en períodos fiscales en los cuales no corresponde, siendo lo correcto registrarlo en el momento de presentar la correspondiente declaración de aduanas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 10 numeral 2 de la Ley que rige la materia.

Asimismo, esta Juzgadora estima procedente transcribir el contenido de los artículos propuestos por la representación fiscal como incumplidos los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento:
Artículo 50.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
(…)
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
(…)
Artículo 73.- Los contribuyentes del Impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deben llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

Artículos 33 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento:
Artículo 33.- (…)
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.
Artículo 52.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 51 de esta Ley.
Artículo 63.- La facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
g) Fecha de emisión.
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésa fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.
r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
(…)
Artículo 10. Numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
(…)
2. En las importaciones definitivas de bienes muebles, en el momento en que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas;


A tal efecto, la contribuyente se limitó a argumentar la inexistencia de la relación entre las normas invocadas por la Administración Tributaria con el supuesto de hecho planteado sin que procediera a desplegar actividad probatoria alguna en sede administrativa ni judicial, que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad en cuanto a los hechos señalados y a la normativa aplicada, en consecuencia se declara improcedente la objeción formulada y conforme a derecho la actuación tributaria. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUPER OCTANOS, C.A.”, contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- No. 000078/98 de fecha 04 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- No. 000078/98 de fecha 04 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas y el tercero a fin de notificar a la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

HUMBERTO JOSÉ PINO VIRLA.-

En el día de despacho de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082018000008

EL SECRETARIO SUPLENTE,


HUMBERTO JOSÉ PINO VIRLA.-



ASUNTO: AF48-U-1999-000110
Expediente Antiguo No. 1137

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