Decisión Nº AF48-U-2000-000058 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-06-2017

Número de sentenciaPJ0082017000085
Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAF48-U-2000-000058
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-2000-000058
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1414
SENTENCIA Nº PJ0082017000085

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes y observaciones de la recurrente.

Recurrente: “COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el No. 36, Tomo 80-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUÍS MALAVÉ VELÁSQUEZ, VÍCTOR FRANQUIZ DOMÍNGUEZ y ELIANA HEREDIA ARROYO-PAREJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131 y 12.626.142 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/No./04/2000 de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: I.C.S.V.M.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2000 (folios 1 al 30), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUÍS MALAVÉ VELÁSQUEZ, VÍCTOR FRANQUIZ DOMÍNGUEZ y ELIANA HEREDIA ARROYO-PAREJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131 y 12.626.142 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el No. 36, Tomo 80-A-Sgdo, facultados según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el No. 10, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/No./04/2000 de fecha 25 de febrero de 2000 (folios 38 al 43), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual reconoció a la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A.: “el derecho de recuperar créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos que van desde agosto 1996 hasta noviembre 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 653.435.916,54)”, ahora expresados en SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 653.435,91).
Asimismo, dicha cantidad es ajustada hasta por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 653.430.000,00) ahora expresados en SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 653.430,00), en virtud de que los Certificados de Reintegro Tributario emitidos tienen un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cada uno.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 59), donde se recibió el día 31-05-2000 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 06-06-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 60).
El 31 de octubre de 2000 (folios 64 y 65), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 03 de noviembre de 2000, se declara la causa abierta a pruebas (folio 66).
En fecha 21 de noviembre de 2000 fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la recurrente (folios 69 al 88), el cual fue admitido el 28 de noviembre del mismo año (folio 322).
El 09 de agosto de 2002, el ciudadano FREDDY SUAREZ ALCALDE, titular de la cédula de identidad No. 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes (folios 473 al 518). Igualmente los ciudadanos MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ y ELIANA HEREDIA ARROYO-PAREJO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de informes (folios 522 al 555).
En fecha 27 de septiembre de 2002, los ciudadanos MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ y ELIANA HEREDIA ARROYO-PAREJO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de observaciones a los informes (folios 579 al 601).
El 30 de septiembre de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 602).
En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana
En fecha 24 de mayo de 2017, la ciudadana Dra. LINOSKA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 2, segunda pieza).
II
ACTO RECURRIDO

Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/No./04/2000 de fecha 25 de febrero de 2000 (folios 38 al 43), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual reconoció a la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A.: “el derecho de recuperar créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos que van desde agosto 1996 hasta noviembre 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 653.435.916,54)”, ahora expresados en SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 653.435,91).
Asimismo, dicha cantidad es ajustada hasta por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 653.430.000,00) ahora expresados en SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 653.430,00), en virtud de que los Certificados de Reintegro Tributario emitidos tienen un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cada uno.
Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La contribuyente.-
1.- Ausencia de base legal por indebida aplicación del artículo 28 último aparte de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (LICSMV) y artículo 63 de su Reglamento. Falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Tributario y 163 de la Constitución 1961.
Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente que la Administración Tributaria desconoce de forma ilegal los créditos fiscales objetados en razón del incumplimiento de requisitos formales reglamentarios en las facturas que los soportan, en la cantidad de Bs. 172.841.773,00 (Bs. F. 172.841,77), por lo que afirman que la Resolución impugnada se encuentra viciada de ilegalidad por ausencia de base legal, aduciendo que el legislador creó una sanción solapada, ya que el cumplimiento del deber formal no es condición ni presupuesto de la obligación tributaria material o sustantiva, pues en todo caso sólo ayuda a asegurar, comprobar y exteriorizar su legítima ocurrencia, ya que éste se configura con el pago del impuesto imputable a la adquisición de los bienes o servicios gravados.
En tal sentido, denuncian que el no reconocimiento de los créditos fiscales efectivamente generados no sólo implica un castigo ilegítimo sino que vulnera el principio constitucional de capacidad contributiva, ya que el monto que constituye el crédito fiscal fue efectivamente pagado al vendedor de los bienes o prestador de los servicios, quien sería en todo caso el responsable de los errores por la emisión incorrecta de las facturas.
Así, afirman que los fiscales actuantes se extralimitan en sus funciones de control, por ausencia absoluta de base legal al infringir por falta de aplicación la norma del artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 163 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (actualmente 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al fundamentar indebidamente el rechazo citado en la norma de los artículos 28, parágrafo segundo de la LICSVM y 63 de su Reglamento.
2.- Ausencia de base legal por indebida aplicación del artículo 28 último aparte de la LICSVM y 63 de su Reglamento. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soporten créditos fiscales, falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución de 1961 y 4, parágrafo primero del COT.
Estiman que la Resolución se encuentra viciada de nulidad en virtud de que el último aparte del artículo 28 de la LICSVM infringe la reserva legal tributaria que exige la exclusiva regulación por la Ley de los requisitos de existencia y cuantificación de la obligación tributaria, añadiendo que la misma delega en el Reglamento las condiciones de procedencia de la deducción del crédito fiscal deslegalizando la fijación de la medida de la obligación tributaria.
Afirman que el mencionado artículo 28, último aparte, es inconstitucional e ilegal por infringir la reserva legal tributaria por la imprecisa e indeterminada delegación que remite al Reglamento para hacer depender la procedencia de la deducción del crédito fiscal de los requisitos que el texto sublegal establece para las facturas.
Asimismo, solicitan la desaplicación de las normas denunciadas como inconstitucionales e ilegales, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Falso supuesto por error de comprobación de los créditos fiscales e indebida aplicación del artículo 33 de la LICSVM.
Sostienen que la Resolución se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Administración Tributaria incurre en falso supuesto en la comprobación de créditos fiscales por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.243.702,94), al no estar debidamente soportados con originales de las facturas que corroboran la existencia de la operación que originó el crédito, lo cual a su decir, conlleva a un exceso de control por parte de la Administración al aplicar el artículo 33 de la LICSVM.
Explican que el falso supuesto consiste en rechazar el monto antes señalado aduciendo que no existen facturas originales, cuando lo cierto es que en algunos casos sí existen facturas originales y las formas “C”, en otros casos duplicados de las originales y en otros más, certificaciones de los proveedores. No obstante, en el caso de que no hubiesen facturas originales, consideran que el artículo 33 antes mencionado, no contempla tal requisito sino que por el contrario, permite la utilización de documentos equivalentes a través de los cuales se evidencie la operación comercial.
4.- Falso supuesto por ausencia de apreciación por las autoridades fiscales de los documentos que soportan el derecho a deducir el crédito fiscal por parte de COMSIGUA.
Exponen que la Resolución parcialmente impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto por ausencia de apreciación de los documentos que respaldan la posibilidad para la recurrente de aprovechar los créditos fiscales en la cantidad de Bs. 538.608.020,94 (Bs. F. 538.608,02), originados por la adquisición o importación de bienes y servicios soportados por facturas emitidas a nombre de una compañía denominada CONSORCIO PUNTA CUCHILLO, C.A., quien actuaba como su mandatario.
Expresan que entre la recurrente y la compañía antes mencionada existió la figura del mandato sin representación en virtud de la cual esta última se comprometió a ejecutar las actividades que la recurrente le asignara en relación al desarrollo y ejecución de un proyecto industrial consistente en el diseño, ingeniería de detalle y fabricación, construcción y explotación industrial y comercial de un conjunto de instalaciones industriales disponibles para obtener hierro reducido directamente y briqueteado en caliente en el Parque Industrial Punta Cuchillo en Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar el cual era necesario para el cumplimiento del objeto social de la recurrente.
Al respecto esbozan que en la derogada LICSVM la figura del mandato era contemplada sólo para regular el nacimiento de los débitos fiscales mas no por el nacimiento de los créditos fiscales; no obstante, opinan que es evidente que la realización de actividades a través de un mandato con o sin representación que genere créditos fiscales por la adquisición o importación de bienes y servicios pueden ser deducidos de los débitos fiscales del mandante o solicitar su recuperación por la actividad de exportación. A tal efecto transcriben el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En la oportunidad de informes así como de observación a los mismos, la recurrente ratificó lo expuesto en su escrito recursorio.
La República.-
La representación fiscal en la oportunidad de informes presentó sus alegatos en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la supuesta ausencia de base legal por indebida aplicación del último aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 63 de su Reglamento, alegada por la recurrente, señala que el ajuste a los créditos fiscales verificados en la cantidad de Bs. 172.841.773,06, ahora Bs. F. 172.841,77 se encuentran soportados en facturas que no cumplen con los requisitos previstos en los literales a), e), h), i), j), k) y m) del referido artículo, así como en el parágrafo tercero del artículo 63 de su Reglamento y fundamentalmente la Administración consideró improcedente la deducción de los créditos fiscales por cuanto las compras realizadas en el país están sujetas a la comprobación mediante facturas originales de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley in comento, cuyo requisito fue incumplido por la recurrente.
En tal sentido, afirman que es evidente que los fiscales actuantes no pudieron constatar la procedencia y veracidad de las deducciones efectuadas por la contribuyente al no poseer el original de las facturas referidas.
Por otra parte, expresan que la contribuyente al pretender desvirtuar la veracidad de los hechos apreciados por la actuación fiscal promovió pruebas con las cuales en su opinión no cumplieron su cometido ya que no pudieron demostrar la tenencia de las facturas originales, ni que las mismas cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 63 de su Reglamento o que éstas fueran fidedignas, lo que constituye incumplimiento de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la mencionada Ley.
En apoyo a sus dichos, proceden a transcribir parcialmente sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
La representación fiscal detalla que las facturas adolecen de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en los siguientes literales:
a) La denominación de “factura”
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes,
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural,
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados,
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, y
m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo
Asimismo, especifica que dichas operaciones debían estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y que la falta de aplicación de lo previsto en los artículos 33 de la LICSVM y 62 y 76 de su Reglamento, originó el rechazo de la cantidad objetada, razón por la que consideran, que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho no existiendo violación al principio de legalidad tributaria y así solicita sea declarado.
En segundo lugar, respecto de la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos que deben contener las facturas que soportan los créditos fiscales y la falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución y 4, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal realiza una exposición en torno al Principio de Legalidad Tributaria, para lo cual transcribe los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Orgánico Tributario. Igualmente explica la estructura de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor manifestando que la Administración Tributaria posee un amplio rango de acción a objeto de que la ley tenga una efectiva aplicación sin que ello implique, a su decir, una invasión a la esfera de la reserva legal.
Asimismo, esboza doctrina que establece que entre la Ley y el Reglamento se da lo que se denomina “proceso de creación jurídica”, donde el Reglamento constituye una de las etapas de concreción de las normas superiores más abstractas, contenidas en la Constitución y la Ley por lo que opina que “es perfectamente legal que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establezca requisitos que pueden tener incidencia en la procedencia o no del crédito fiscal, sin por ello transgredir el Principio de Legalidad Tributaria”, y así solicita sea declarado.
Luego de explicar el mecanismo previsto para los créditos fiscales en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, reitera que el crédito fiscal debe estar soportado por las facturas las cuales deben cumplir con los requisitos legales y reglamentarios a fin de “realizar estrategias de fiscalización basadas en cruces de información” y transcribe el artículo 28 de dicha Ley del que se desprende cuáles son los supuestos de acuerdo a los cuales las facturas no darán derecho al crédito fiscal resaltando entre ellos las facturas no fidedignas y aquellas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.
En resumen, la representación fiscal determinó que la improcedencia de la deducción de los créditos fiscales obedece al incumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
En tercer lugar, en relación a la ausencia de base legal por indebida aplicación del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Tributario y 203 de la Constitución de 1999 (163 de la Constitución de 1961), sostiene la representación fiscal que la aplicación del artículo 62 del mencionado Reglamento, en modo alguno constituye una sanción al margen de las que prevé el Código Orgánico Tributario sobre infracciones por incumplimiento de deberes formales, pues simplemente se trata de una consecuencia lógica producida por el incumplimiento de los requisitos y condiciones legales y reglamentarias para la procedencia de la deducción de los créditos fiscales. Así, expone la representación fiscal que dicha norma constituye una regla que permite la ejecución de la Ley al establecer los extremos y parámetros a través de los cuales deben ser emitidas las facturas a los efectos de la deducción de los gastos, en razón de lo cual considera que no viola el principio de superioridad jerárquica de las Leyes Orgánicas respecto de las Leyes Ordinarias y así solicita sea declarado.
Respecto de la denuncia por violación al principio de capacidad contributiva, la representación fiscal opina que no se quebranta dicho principio toda vez que se está “gravando al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo”, en las que éste incumple con los requisitos previstos para ello; por el contrario, señala que dichas transacciones evidencian la capacidad de la recurrente para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas por lo que mal puede aducirse la existencia de un desbalance entre las operaciones efectuadas con el monto del impuesto a pagar, y así solicita sea declarado.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de los artículos 4 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario y 317 de la Constitución por vía de control difuso, la representación fiscal, luego de transcribir parcialmente sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05-05-199, Caso: Pepsicola Panamericana, S.A., expresa que para la aplicación del control difuso de la constitucionalidad en el presente caso, se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por cuanto a su decir la inconstitucionalidad pretendida por la recurrente, no resulta de ningún modo evidente. Asimismo advierte que al no proceder la presunción de inocencia a favor de la recurrente por su actuación omisiva al violar normas del ordenamiento jurídico de diferentes rangos, se “desvirtúa plenamente la pretendida, mas no fundamentada garantía invocada.”
En cuarto lugar, sobre la improcedencia del vicio de falso supuesto por error de comprobación de los créditos fiscales y la debida aplicación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación fiscal, luego de establecer criterio doctrinario sobre el vicio antes mencionado, procede a enunciar que lo alegado por la recurrente tiene que ver con unos créditos fiscales originados por la adquisición o importación de bienes y servicios soportados por facturas emitidas a nombre de una compañía denominada Consorcio Punta de Cuchillo, C.A., quien a decir de la recurrente, actuaba como su mandatario.
Asimismo, luego de transcribir los artículos 31 y 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 y 63 de su Reglamento, la representación fiscal sostiene que de dichas disposiciones se desprende el carácter personal e intransferible de los créditos fiscales, la habitualidad en la realización de las operaciones de adquisición o importación de bienes y el cumplimiento de los requisitos de los documentos que soportan dichos créditos.
En tal sentido, el rechazo de los créditos fiscales se produjo por cuanto los mismos “habían sido emitidos a nombre de una persona jurídica distinta del contribuyente (…) sobre la base de los supuestos que determinan el carácter personal e intransferible de los mismos” y en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y su Reglamento.
Al efecto también señala que según los artículos 15 del Código Orgánico Tributario y 55 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, “la contribuyente no puede oponer el contrato celebrado entre ella y el tercero a los efectos de justificar la deducibilidad de créditos fiscales asentados en facturas emitidas a nombre de este último” ya que en tal caso debía solicitar que las facturas que soportaban tales operaciones debían ser emitidas a nombre del beneficiario y no a nombre de un tercero, todo ello a fin de reafirmar “el concepto de normas de orden público que tienen las disposiciones tributarias...”
En tal sentido, afirma la representación fiscal que la denuncia de falso supuesto esgrimida por la recurrente carece de todo fundamento y que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad al objetar con base en lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 y 63 de su Reglamento.

IV
DE LAS PRUEBAS

En fecha 20 de noviembre de 2000, estando dentro del lapso legal correspondiente los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUÍS MALAVÉ VELÁSQUEZ, ELIANA HEREDIA ARROYO-PAREJO y VÍCTOR FRANQUIZ DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 12.626.142 y 10.867.131 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458, 76.503 y 61.525, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas por el que promovieron lo siguiente:
I.- Mérito Favorable.-
II.-Documentales.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes documentos:
1.- Contrato de Mandato celebrado entre COMSIGUA y CONSORCIO PUNTA CUCHILLO, C.A. de fecha 05-08-1997 (folios 89 al 92).
2.- Contrato de cesión en garantía celebrado entre COMSIGUA y CONSORCIO PUNTA CUCHILLO, C.A. de fecha 23-05-1997 (folios 95 al 101).
3.- Contrato de cesión a favor de COMSIGUA y del subcontrato celebrado entre CONSORCIO PUNTA CUCHILLO, C.A. y EDIFICACIONES, C.A. de fecha 30-06-1997 (folios 103 al 107).
4.- Documento de aceptación de la cesión por parte de EDIFICACIONES, C.A. de fecha 01-07-1997 (folios 110 al 112).
5.- Documentos contentivos del asiento contable No. 9612072 de las fechas comprendidas entre el 01-12-1996 hasta el 31-12-1996 (folios 114 al 126) correspondiente a:
a) Cancelación de facturas Nos. 0086 y 0088 por concepto de obras civiles para el Proyecto de Construcción de Comsigua.
b) Solicitudes de Reembolso realizadas por CPC a Comsigua.
6.- Documentos contentivos del asiento contable No. 9701058 de las fechas comprendidas entre el 01-01-1997 hasta el 31-01-1997 (folios 127 al 135) correspondiente a:
a) Cancelación del 80% sobre el monto total de la factura No. 0103 por concepto de obras civiles para el Proyecto de Construcción de Comsigua.
b) Solicitudes de Reembolso realizadas por CPC a Comsigua.
7.- Documentos contentivos del asiento contable No. 9702065 de fecha 20 de febrero de 1997 (folio 140 al 153), correspondiente a:
a) Cancelación del 80% sobre el monto total de la factura No. 0114 y 0115 por concepto de obras civiles para el Proyecto de Construcción de Comsigua.
b) Solicitudes de Reembolso realizadas por CPC a Comsigua.
8.- Documentos contentivos del asiento contable No. 9703092 de fecha 24 de marzo de 1997 (folios 154 al 167), correspondiente a:
a) Cancelación del 80 % sobre el monto total de la factura No. 0130 y 0131 por concepto de obras civiles para el Proyecto de Construcción de Comsigua.
b) Solicitudes de Reembolso realizadas por CPC a Comsigua.
9.- Documentos contentivos del asiento contable No. 9704112 de fecha 20 de abril de 1997 (folios 168 al 182), correspondiente a:
a) Cancelación del 80 % sobre el monto total de la factura No. 0138 y 0139 por concepto de obras civiles para el Proyecto de Construcción de Comsigua.
b) Solicitudes de Reembolso realizadas por CPC a Comsigua.
10.- Documentos contentivos del asiento contable No. 9705098 de fecha 22 de mayo de 1997 (folios 183 al 197), correspondiente a:
a) Cancelación del 80 % sobre el monto total de la factura No. 0149 y 0150 por concepto de obras civiles para el Proyecto de Construcción de Comsigua.
b) Solicitudes de Reembolso realizadas por CPC a Comsigua.
11.- Documentos contentivos del asiento contable No. 9707125 de fecha 20 de julio de 1997 (folios 198 al 214), correspondiente a:
a) Cancelación del 80 % sobre el monto total de la factura No. 229 y 230 por concepto de obras civiles para el Proyecto de Construcción de Comsigua del mes de junio.
b) Solicitudes de Reembolso realizadas por CPC a Comsigua
12.- Documentos contentivos del asiento contable No. 9707081 de fecha 14 de julio de 1997 (folios 215 al 224), correspondiente a:
a) Cancelación de facturas Nos. 0191 y 0192 por concepto de obras civiles para el Proyecto de Construcción de Comsigua del mes de mayo.
b) Factura de Edificaciones, C.A. No. 0191 de fecha 12 de junio de 1997 en la cantidad de Bs. 263.834.961,97.
c) Factura de Edificaciones, C.A. No. 0192 de fecha 12 de junio de 1997 en la cantidad de Bs. 102.692.780,57.
13.- Comprobante de Egreso No. 01863 de Comsigua por la cantidad Bs. 1.370.875,00 (folio 225).
14.- Carta de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. dirigida a Comsigua (folio 226 al 227)
15.- Comprobante de Egreso No. 00551 de Comsigua por la cantidad de Bs. 37.184.433,60 a favor de Rino Ferrari, S.A. (folio 228 al 230)
16.- Solicitud de Reembolso de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. a Comsigua, de fecha 30-04-1997 (folio 231 al 234)
17.- Comprobante de Egreso No. 01336 de Comsigua en la cantidad de Bs. 27.098.125,00 a favor de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. (folio 235 al 236)
18.- Solicitud de Reembolso de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. a Comsigua, de fecha 20-11-1997 (folio 237 al 242).
19.- Comprobante de Egreso No. 0470 de Comsigua en la cantidad de Bs. 27.459.686,28 a favor de Rino Ferrari, S.A. (folio 243 al 244)
20.- Solicitud de Reembolso de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. a Comsigua de fecha 21-04-1997 (folio 245 al 249).
21.- Comprobante de Egreso No. 00822 de Comsigua en la cantidad de Bs. 404.124,54 (folio 250)
22.- Solicitud de Reembolso de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. a Comsigua de fecha 17-06-1997 (folio 251 al 258)
23.- Solicitud de Reembolso de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. a Comsigua de fecha 17-06-1997 (folio 259 al 262)
24.- Comprobante de Egreso No. 0433 de Comsigua en la cantidad de Bs. 1.910.203,06 (folio 263 al 264)
25.- Solicitud de Reembolso de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. a Comsigua de fecha 09-04-1997 (folio 265 al 269)
26.- Comprobante de Egreso No. 00870 de Comsigua en la cantidad de Bs. 9.993.446,88 a favor de Siderurgia del Orinoco, C.A. (folio 270)
27.- Solicitud de Reembolso de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. a Comsigua, de fecha 18-07-1997 (folio 271 al 276)
28.- Comprobante de Egreso No. 00869 de Comsigua en la cantidad de Bs. 7.379.802,92 a favor de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (folios 277 al 280)
29.- Solicitud de Reembolso de Consorcio Punta Cuchillo, C.A. a Comsigua, de fecha 18-07-1997 (folios 281 al 284)
30.- Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-96-0008368 (folio 285).
31.- Factura de F. Stanzione, S.A. No. de Control 00479 de fecha 07-05-1997 (folio 286 al 287)
32.- Factura de F. Stanzione, S.A. No. de Control 00480 de fecha 07-05-1997 (folio 288 al 289)
33.- Factura de F. Stanzione, S.A. No. de Control 00455 de fecha 20-03-1997 (folio 290)
34.- Factura de Stereovision, C.A. No. de Control 091593 de fecha 10-09-1998 (folio 291)
35.- Asiento Contable No. 9610084 del período comprendido entre el 01-10-1996 y el 31-10-1996 (folio 292 al 293).
36.- Planilla de Pago al Fisco Nacional No. H-93- 02227289 (folio 294)
37.- Comprobante de Egresos No. 03851 de Comsigua, a favor de la Tesorería Nacional en la cantidad de Bs. 3.889.742,64 (folio 295 al 307).
38.- Contrato de Cesión a favor de Comsigua y del subcontrato celebrado entre Consorcio Punta Cuchillo, C.A. y Asea Brown Boveri, S.A. en fecha 30-06-1997 (folios 308 al 314).
39.- Contrato de Cesión a favor Comsigua y del subcontrato celebrado entre Consorcio Punta Cuchillo, C.A. y Kuehne & Nagel, S.A. en fecha 30-06-1997 (folio 315 al 321).
III.- Experticia.- De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promovió experticia contable a fin de dejar constancia en los libros de contabilidad, soportes y demás documentos representativos de la contabilidad y de la actividad mercantil de Comsigua.
IV.- Informes Civiles.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promovió prueba de informes a las siguientes empresas:
1.- Inversiones Turísticas, C.A.
2.- Maberyn Agencia Aduanera, C.A.
3.- Asea Brown Boveri, S.A. (ABB)
4.- F. Stanzione, S.A.
5.- Kuhne Nagel, S.A.
6.- Rino Ferrari, S.A.
7.- SIDOR
Asimismo, se observa que junto con el escrito de recurso, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron lo siguiente:
1.- Copia certificada de poder que acredita su representación (folios 31 al 33).-
2.- Comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT (folios 34 al 37).
3.- Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/No.04/2000 de fecha 25 de febrero de 2000 (folios 38 al 58).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
I.- Mérito Favorable.-
La representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.-

II.-Documentales.-
La representación judicial de la recurrente promovió documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal observa:
Respecto de los Contratos celebrados por Comsigua, C.A. numerados en los puntos 1 al 4 y 38 y 39, consignados en copia simple y que se mencionan de seguidas:
* Contrato de Mandato celebrado entre COMSIGUA y CONSORCIO PUNTA CUCHILLO, C.A. de fecha 05-08-1997 (folios 89 al 92).
* Contrato de cesión en garantía celebrado entre COMSIGUA y CONSORCIO PUNTA CUCHILLO, C.A. de fecha 23-05-1997 (folios 95 al 101).
* Contrato de cesión a favor de COMSIGUA y del subcontrato celebrado entre CONSORCIO PUNTA CUCHILLO, C.A. y EDIFICACIONES, C.A. de fecha 30-06-1997 (folios 103 al 107).
* Documento de aceptación de la cesión por parte de EDIFICACIONES, C.A. de fecha 01-07-1997 (folios 110 al 112).
* Contrato de Cesión a favor de Comsigua y del subcontrato celebrado entre Consorcio Punta Cuchillo, C.A. y Asea Brown Boveri, S.A. en fecha 30-06-1997 (folios 308 al 314).
* Contrato de Cesión a favor Comsigua y del subcontrato celebrado entre Consorcio Punta Cuchillo, C.A. y Kuehne & Nagel, S.A. en fecha 30-06-1997 (folio 315 al 321).
Este Juzgado advierte que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, en virtud de lo cual se les otorga fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, salvo las consideraciones puntuales que se realicen en el curso de la presente decisión. Así se decide.
En relación a los asientos contables numerados en los puntos 5 al 12 y 35, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 39 y 42 del Código de Comercio estatuyen lo siguiente:
Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185 de fecha 16-02-2006 ha establecido en relación al artículo 42 del Código de Comercio lo siguiente:
“La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente”.

De la Sentencia parcialmente trascrita se observa que la prueba solicitada con fundamento en el articulo 42 del Código de Comercio procede cuando se requiera traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, igualmente señala la sentencia en referencia que el artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros, no obstante advierte la Sala que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos, del mismo modo determina nuestro Máximo Tribunal que la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
De conformidad con la sentencia analizada, la cual es acogida por esta sentenciadora, y visto que los apoderados de la recurrente se limitaron a promover los asientos contables como prueba documental, sin promover la certificación de los originales o realizar la exhibición de los mismos, se concluye que hay una improcedencia legal y una inconducencia de este medio probatorio al ser desnaturalizado por la parte promovente ya que, por una parte, con ella se pretendió sustituir el medio de prueba conducente e idóneo para traer dichas documentales al proceso. Así se decide.
Con respecto a los comprobantes de Egresos y solicitudes de Reembolso numerados en los puntos 13, 15, 17, 19, 21, 24, 26, 28, 37 y 16, 18, 20, 22, 23, 25, 27 y 29, respectivamente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a la Carta de Consorcio Punta Cuchillo dirigida a Comsigua, C.A. contenida en el punto 14, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye documento privado emanada de un tercero ajeno al proceso, para cuya validez debía ser ratificada mediante prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En torno a las Planillas de Liquidación de Gravámenes y Planilla de Pago al Fisco contenidas en los puntos 30 y 36, respectivamente, según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Sobre las facturas contenidas en los puntos 31 al 34, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
III.- Experticia.-
Fundamentado en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitan experticia contable a los fines de dejar constancia en los libros de contabilidad, soportes y demás documentos representativos de la contabilidad y de la actividad mercantil de Comsigua, de los siguientes hechos:
1.- Que los expertos determinen y dejen constancia si en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de Comsigua, para los períodos reparados, se ven reflejados dentro del monto total de créditos fiscales declarados, créditos fiscales por la cantidad de ciento setenta y dos millones ochocientos cuarenta y un mil setecientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 172.841.773,06).
2.- Que los expertos determinen y dejen constancia si los créditos fiscales declarados por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y que corresponden a los créditos fiscales rechazados por no estar soportados en facturas originales, se encuentran debidamente soportados.
3.- Que los expertos determinen y dejen constancia del registro y demás asientos contables elaborados con ocasión del contrato de mandato celebrado entre Comsigua y Consorcio Punta Cuchillo, C.A.
4.- Que los expertos determinen y dejen constancia del procedimiento aplicable para contabilizar los pagos efectuados en cumplimiento del contrato de mandato existente entre Comsigua y Consorcio Punta Cuchillo, C.A.
5.- Que los expertos determinen y dejen constancia en ejercicio del contrato de mandato Consorcio Punta Cuchillo, C.A. efectuó compras por cuenta de Comsigua y que además los bienes comprados nunca fueron registrados como activos de Consorcio Punta Cuchillo, C.A., sino que fueron debidamente entregados y registrados por Comsigua como propietario y pagador de tales activos.
6.- Que los expertos determinen y dejen constancia de que los créditos fiscales rechazados porque las facturas de compras se elaboraron a nombre de Consorcio Punta Cuchillo, C.A., fueron debidamente registrados por nuestra representada como créditos fiscales propios y que además nunca fueron ni registrados ni aprovechados por Consorcio Punta Cuchillo, C.A. quien solo actuaba como mandatario.
7.- Que los expertos determinen y dejen constancia de que los montos reparados por la fiscalización, los cuales generan los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria fueron (i) efectivamente pagados por Comsigua a sus distintos proveedores, directamente o a través de CPC y (ii) incluidos en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1994 y noviembre de 1998, ambos inclusive, por Comsigua.
En tal sentido, de las conclusiones del Informe Pericial (folios 352 al 355) se desprende lo siguiente:
“1.- Se logró constatar que de la cantidad reparada de Bs. 172.841.773,06 se encontraban registrados en los Libros de Compras y reflejadas en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la promovente en cada uno de los períodos reparados.
2.- En cuanto a los créditos fiscales rechazados por no estar soportados en facturas originales, equivalentes a un monto de Bs. 30.243.702,94, podemos mencionar “que las citadas copias de las facturas se encuentran soportados por comprobantes de pago y cheques emitidos”. No obstante, debemos mencionar que de la citada cantidad existen Bs. 2.441.153,78 correspondiente a facturas emitidas por I.B.M. de Venezuela relacionada en los Libros de Compras y declarada como crédito fiscal, sobre las cuales la promovente les calculó el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, constatándose en las facturas de compras que este servicio está exento de este impuesto según providencia administrativa 254 del 04-07-98 del SENIAT.
Por otra parte, las facturas Nos. 4832, 4833 y 4834 emitidas por F. Stanzione y por monto de Bs. 172.291,52, Bs. 83.192,08 y Bs. 28.259,12, respectivamente, también fueron reparados por la administración tributaria y relacionadas en el Anexo No. 5 del Acta de Reparo.
3.- Con relación a los puntos Nos. 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, podemos mencionar lo siguiente:
3.1.- Se evidenció la existencia del contrato de mandato celebrado el 05-08-97 entre COMSIGUA y Consorcio Punta Cuchillo.
3.2.- Se constató que las cantidades pagadas por COMSIGUA fueron registradas por ésta en la cuenta de Activo “Construcciones en Proceso” y posteriormente en diciembre de 1998 fueron reclasificadas conjuntamente con otros montos que se encontraban contabilizados en la cuenta antes mencionada al rubro “Activo Fijo Tangible”.
3.3.- Se evidenció que en virtud de la aplicación del Contrato de Mandato, Consorcio Punta Cuchillo efectuó compras por cuenta de COMSIGUA.
4.- Visto el Libro de Compras y las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Consorcio Punta Cuchillo suministradas por el representante legal de la empresa mencionada, pudimos verificar que no fueron relacionados como créditos fiscales las cantidades reparadas por la Administración Tributaria en el Anexo No. 5 por Bs. 538.608.020,94.
Al observar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por COMSIGUA se pudo constatar que se encuentran incluidos como Créditos Fiscales los montos reparados, a excepción de la factura emitida por DSD-CGI No. 405359 del 15-07-97 por Bs. 16.255,06.
5.- En cuanto a lo requerido en el escrito de promoción de pruebas en el punto No. 7, podemos señalar que los montos reparados fueron incluidos en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1996 y noviembre de 1998, a excepción de la factura No. 405359 por Bs. 16.255,06 emitida por DSD-CGI de fecha septiembre de 1997 (descrita en el Anexo No. 5 del Acta de Reparo), y la factura sin número emitida por DHL por Bs. 560.371,01 de fecha septiembre de 1998 (descrita en el Anexo No. 6 del Acta de Reparo). Por otra parte, debemos mencionar la inclusión en la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del crédito fiscal por un monto de Bs. 2.441.153,78, de las facturas emitidas por I.B.M. de Venezuela, las cuales según providencia administrativa No. 254 de fecha 04-07-98 se encontraban exentas del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En lo atinente a lo requerido de dejar constancia de que los créditos fiscales rechazados fueron pagados por COMSIGUA, se constató que los mismos fueron pagados por la promovente a los distintos proveedores para lo cual se elaboraron cuadros demostrativos identificados como Anexos “E”, “F” y “G”.

Al respecto, en la oportunidad de informes (folios 486 y 487), la representación de la República opinó que “…la contribuyente intentó a través de la experticia, presentar vouchers o comprobantes de pago, emisión de cheques y copias de facturas emitidas por los proveedores, sin lograr su objetivo, ya que no pudo demostrar que no tenía en su poder las facturas originales que soportaran los créditos fiscales por ella solicitados; en consecuencia, no pudo desvirtuar que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho cuando le rechazó los créditos fiscales, porque éstos no estaban debidamente soportados por las facturas originales. Igualmente puede claramente observarse que ni siguiera los expertos contables, a través de la experticia, pudieron determinar, ni mucho menos dejar constancia que dichas facturas son originales…“; no obstante, esta juzgadora estima apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio conforme a los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, salvo las consideraciones puntuales que al respecto se señalen en el curso de la presente decisión. Así se decide.
IV.- Informes Civiles.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promovió prueba de informes. A este respecto, se deja constancia que en fecha 28 de noviembre de 2000 se procedió a la evacuación de dicha prueba, por cuanto se libraron los oficios solicitados tal como se aprecia de los folios 323 al 327 y 463, 464 y 471. Asimismo, se deja constancia que únicamente la empresa SIDOR dio respuesta al requerimiento mediante Oficio No. DAL/611-11/2913 de fecha 04-12-2001 el cual corre inserto a los folios 457 y 458. Sin embargo, se observa que el mismo no contiene firma legible ni sello húmedo que avale su procedencia, razón por la que se desestima. En consecuencia, se tiene por no cumplida la presente prueba. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar si la Resolución parcialmente impugnada por la recurrente presenta vicios de ilegalidad en lo atinente a: i) ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento por falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 163 de la Constitución de 1961, ii) ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de las facturas que soportan los créditos fiscales por falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución de 1961 y 4, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, iii) falso supuesto por error de comprobación de los créditos fiscales e indebida aplicación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y iv) falso supuesto por ausencia de apreciación por las autoridades fiscales de los documentos que soportan el derecho a deducir el crédito fiscal.
Como punto previo este Tribunal debe señalar, que a través del recurso contencioso tributario, la recurrente no impugna el rechazo de Créditos Fiscales en las cantidades y conceptos siguientes: Bs. 1.489.536,68 (Bs. F. 1.489,53), por enmendaduras en las facturas que los amparan, incumpliendo lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la LICSVM, Bs. 25.159.736,00 (Bs. F. 25.159,73), por facturas emitidas por la empresa “Transporte Megar, S.R.L.”, por concepto de servicio de transporte de personal, servicio que se encuentra exento del cobro de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, los cuales no tienen derecho a la deducción de créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y Bs. 38.935,38 (Bs. F. 38,93), por encontrarse amparados en factura No. 0155, emitida por FARMACIA BOLÍVAR, C.A., por concepto de medicinas, bienes que se encuentran exentos del cobro de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, los cuales no tienen derecho a la deducción de créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ejusdem; no siendo éstos hechos controvertidos.
En segundo lugar, este Tribunal a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la alegada ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de las facturas que soportan los créditos fiscales por falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución de 1961 y 4, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, para luego continuar resolviendo las demás delaciones efectuadas.
i) Ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de las facturas que soportan los créditos fiscales por falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución de 1961 y 4, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994.
Los apoderados judiciales de la recurrente estiman que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad en virtud de que el último aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, infringe la reserva legal tributaria que exige la exclusiva regulación por la Ley de los requisitos de existencia y cuantificación de la obligación tributaria, añadiendo que la misma delega en el Reglamento las condiciones de procedencia de la deducción del crédito fiscal deslegalizando la fijación de la medida de la obligación tributaria. Igualmente afirman que el mencionado artículo 28, último aparte, es inconstitucional e ilegal por infringir la reserva legal tributaria por la imprecisa e indeterminada delegación que hace al Reglamento del que depende la procedencia de la deducción del crédito fiscal de los requisitos que el texto sublegal establece para las facturas. En tal sentido, solicitan la desaplicación de las normas denunciadas como inconstitucionales e ilegales, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación fiscal, sostiene que el Reglamento constituye una de las etapas de concreción de las normas superiores más abstractas, contenidas en la Constitución y la Ley por lo que opina que “es perfectamente legal que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establezca requisitos que pueden tener incidencia en la procedencia o no del crédito fiscal, sin por ello transgredir el Principio de Legalidad Tributaria”, y así solicita sea declarado.
A este respecto, esta Juzgadora considera oportuno transcribir lo que al efecto disponía el artículo 224 de la Constitución de 1961, (actualmente artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y artículo 4, numeral 1, parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario de 1994, en los que se lee:
Artículo 224: No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones o exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos de los mismos.
(…)
Parágrafo Primero: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción o a las ventas, así como cuando se trate de tasas previstas en leyes, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.
(…)
Del análisis de las normas transcritas se colige, que si bien, de conformidad con el Principio de Legalidad Tributaria y de Reserva Legal, sólo a las normas de rango legal les corresponde crear tributos; no obstante, el campo de la ley no sólo viene determinado por el Código Orgánico Tributario sino también por la Constitución, al atribuir la creación de la ley tributaria exclusivamente al Poder Legislativo. Sin embargo, tal situación no implica que el Poder Ejecutivo en uso de las facultades reglamentarias que le otorga expresamente nuestra Carta Magna, pueda establecer otras condiciones en desarrollo de las ya previstas en la Ley, en lo referido a la emisión de facturas relacionadas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Así las cosas, el Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades atribuidas constitucionalmente en el artículo 190 ordinal 10mo., dictó el Decreto No. 449, de fecha 07 de diciembre de 1994, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.827, de fecha 28 de diciembre de 1994, el cual estipula en su artículo 63 una serie de datos que deben contener las facturas al momento de ser emitidas tal como se enuncian a continuación:
Artículo 63.- La facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
g) Fecha de emisión.
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésa fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.
r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde. (…).
Parágrafo Tercero.- En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.
Como se puede evidenciar, el Ejecutivo Nacional, a través de la norma reglamentaria aludida, instituyó ciertos requisitos que deben contener las facturas emitidas con ocasión del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para poder dar lugar a la deducción de créditos fiscales.
Al respecto, el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:
Artículo 28: (…) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.” (Subrayado de este Tribunal.)

Del examen de los artículos transcritos, se deduce que las facturas que soporten operaciones gravadas en las que no se cumplan con los requisitos legales o reglamentarios exigidos, no darán lugar a crédito fiscal alguno.
Por su parte, si bien es cierto que los requisitos que se exigen para la emisión de las facturas, conforme al aludido artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, trascienden en el rechazo de los créditos fiscales cuya deducción es solicitada por la recurrente, no puede apuntarse que tal situación tenga su origen en dicha disposición, por cuanto el rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios tiene su fundamento en una norma de rango legal, a saber, en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la violación a la reserva legal tributaria de los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como improcedente la solicitud de desaplicación de las mismas por no violentar las señaladas disposiciones constitucionales y legales. Así se decide.
ii) Ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento por falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 163 de la Constitución de 1961.-
Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente que la Administración Tributaria desconoce de forma ilegal los créditos fiscales objetados en razón del incumplimiento de requisitos formales reglamentarios en las facturas que los soportan, en la cantidad de Bs. 172.841.773,00 (Bs. F. 172.841,77), por lo que afirman que la Resolución impugnada se encuentra viciada de ilegalidad por ausencia de base legal, aduciendo que el legislador creó una sanción solapada, ya que el cumplimiento del deber formal no es condición ni presupuesto de la obligación tributaria material o sustantiva, añadiendo que el no reconocimiento de los créditos fiscales efectivamente generados no sólo implica un castigo ilegítimo sino que vulnera el principio constitucional de capacidad contributiva, puesto que el monto que constituye el crédito fiscal fue efectivamente pagado al vendedor de los bienes o prestador de los servicios, quien sería en todo caso el responsable de los errores por la emisión incorrecta de las facturas.
Por su parte, la representación fiscal señala que el ajuste a los créditos fiscales verificados en la cantidad de Bs. 172.841.773,06, ahora Bs. F. 172.841,77 se encuentran soportados en facturas que no cumplen con los requisitos previstos en los literales a), e), h), i), j), k) y m), así como en el parágrafo tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, añadiendo que el mencionado artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye una regla que permite la ejecución de la Ley al establecer los extremos y parámetros a través de los cuales deben ser emitidas las facturas a los efectos de la deducción de los gastos, en razón de lo cual considera que no se viola el principio de superioridad jerárquica de las Leyes Orgánicas respecto de las Leyes Ordinarias y así solicita sea declarado.
A fin de dilucidar lo controvertido en relación a la actuación de la Administración Tributaria respecto de los créditos fiscales objetados, es necesario destacar que la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva se mermaría el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho
Con el objeto de precisar los incumplimientos contenidos en la Resolución impugnada, de seguidas se procede a transcribir parcialmente la normativa presuntamente incumplida (artículo 63 del Reglamento de la LICSVM):
Artículo 63.- La facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
(…)
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
(…)
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
(…)
m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.
(…)
Parágrafo Tercero.- En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.
De acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, las facturas no poseen los requisitos previstos en los literales “a”, “e”, “h”, “i”, “j” “k” y “m”, así como en el parágrafo tercero del mencionado artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1994, tal como se desprende del Anexo 3 de la Resolución impugnada (folios 46 al 54) donde se refleja Cuadro de Relación de Facturas de Compras Rechazadas por los incumplimientos previstos en la normativa señalada, el cual fue extraído parcialmente de su original, en la forma que sigue:
Nombre o Razón Social del Proyecto Impuesto (Bs.) Período Literal/Parágrafo
INSUR, C.A. 637.629,30 Ene-97 m
Total Enero 97 827.109,00
ELECTROAUTO YONY, C.A. 29.700,00 Feb-97 j,k
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 70.042,5 Feb-97 a, h, j, k, m
NUÑEZ & EIRIS 903.637,68 Feb-97 a, h, m
NUÑEZ & EIRIS 554.647,67 Feb-97 a, h, m
NUÑEZ & EIRIS 1.498.657,71 Feb-97 a, h, m
NUÑEZ & EIRIS 767.797,31 Feb-97 a, h, m
CONST. MURADAS 400.512,46 Feb-97 m
NEONLAGO, C.A. 13.529,00 Feb-97 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 29.425,00 Feb-97 m
CONS. PTA. CICHILLO, C.A. 21.116.700,00 Feb-97 Parágrafo 3
Total Febrero 97 25.384.649,33
REFRIGERACIÓN PARADISO 37.673,81 Mar-97 m
CONSULT. EN COMUN. CARONI 18.150,00 Mar-97 k
2A PUBLICIDAD 17.820,00 Mar-97 h, j, k,
SPORTING, C.A. 74.827,50 Mar-97 j, m
SEI 24.915,00 Mar-97 j, m
COMCIVE 9.388,50 Mar-97 k, m
COMCIVE 28.050,00 Mar-97 m
COMCIVE 26.941,86 Mar-97 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 27.555,00 Mar-97 m
COMCIVE 46.738,20 Mar-97 m
SENEFELDER, C.A. 23.430,00 Mar-97 m
Total Marzo 97 335.489,87
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 62.287,50 Abr-97 a, j, k, m
SERENOS ORINOCO, S.A. 29.040,00 Abr-97 m
COMCIVE 22.077,00 Abr-97s m
COMCIVE 73.755,00 Abr-97 m
COMCIVE 33.330,00 Abr-97 m
COMCIVE 26.941,86 Abr-97 m
COMCIVE 625.350,00 Abr-97 m
SIDOR 21.450,00 Abr-97 k, m
2A PUBLICIDAD 16.990,88 Abr-97 k, m
Total Abril 97
2A PUBLICIDAD 45.292,50 May-97 k, m
(folio 46)
SERVITECMO, C.A. 41.526,10 May-97 j, k, m
CONCIVE 250.140,00 May-97 m
PORTA GRILL 103.785,00 May-97 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 29.040,00 May-97 m
COMCIVE 625.350,00 May-97 m
COMCIVE 232.402,50 May-97 m
LG INGENIERIA, C.A. 40.686,53 May-97 Parágrafo 3
Total Mayo 97 1.368.222,63
OFIMUEBLES, C.A. 28.215,00 Jun-97 j
OFIMUEBLES, C.A. 36.795,00 Jun-97 J
2A PUBLICIDAD 99.000,00 Jun-97 m
COMCIVE 125.070,00 Jun-97 m
COMCIVE 19.5336,00 Jun-97 m
308.616,00
SEI 57.222,00 Jul-97 m, j
SEI 72.105,00 Jul-97 m, j
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 86.625,00 Jul-97 a, j, k, m
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 101.887,50 Jul-97 m
2A PUBLICIDAD 23.017,50 Jul-97 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 29.782,50 Jul-97 h, j, k
Total Julio 97 370.639,50
NUÑEZ & EIRIS 1.943.411,25 Ago-97 a, m, h
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 101.062,50 Ago-97 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 54.450,00 Ago-97 m
2A PUBLICIDAD 26.400,00 Ago-97 m
Total Agosto 97 2.125.323,75
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 60.637,50 Sep-97 a, j, k, m
INSUR, C.A. 71.264,66 Sep-97 m
Total Septiembre 97 2.283.625,91
TELEDATOS COMUNIC. C.A. 61.050,00 Oct-97 k, m
F. STANZIONE, S.A. 46.200,00 Oct-97 j, m
SEI 131.693,10 Oct-97 j, m
CONS. PTA. CUCHILLO, C.A. 31.271.625,00 Oct-97 Parágrafo 3
Total Octubre 97 31.510.568,10
CONS. PTA. CUCHILLO, C.A. 3.939.375,00 Nov-97 a, j, k, m, e, h
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 114.097,50 Nov-97 m
(folio 47)
Total Noviembre 97 4.053.472,50
SEI 20.583,75 Dic-97 m, j
SEI 33.244,20 Dic-97 m, j
SEI 47.520,00 Dic-97 m, j
REFRIGERACIÓN PARADISO 23.100,00 Dic-97 m, j
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 459.112,50 Dic-97 m, j
XEROX DE VENEZUELA, C.A. 178.233,20 Dic-97 m, j
MOCA 630.828,00 Dic-97 m
SIDOR 83.383,55 Dic-97 k, m
Total Diciembre 97 1.474.005,20
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 152.377,50 Ene-98 a, j, k, m
SERENOS ORINOCO, S.A. 166.595,00 Ene-98 m
TELEDATOS COMUNIC. C.A. 14.025,00 Ene-98 m
Total Enero 98 332.997,50
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 140.662,50 Feb-98 a, j, k,
NUÑEZ & EIRIS 1.048.677,30 Feb-98 a, m
SERENOS ORINOCO, S.A. 166.595,00 Feb-98 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 52.800,00 Feb-98 m
SEI 88.324,50 Feb-98 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 372.800,00 Feb-98 m
Total febrero 98 1.869.859,30
HI TECH, C.A. 10.725,00 Mar-98 j. m
LICORERÍA LAS AMERICAS 26.452,16 Mar-98 j. m
LICORERÍA LAS AMERICAS 14.212,62 Mar-98 j. m
LICORERÍA LAS AMERICAS 20.752,23 Mar-98 j. m
PORTAL GRILL 37.194,26 Mar-98 k, j, m
PORTAL GRILL 58.245,00 Mar-98 k, j, m
INSUR, C.A. 26.089,80 Mar-98 m
SEI 23.760,00 Mar-98 m
2A PUBLICIDAD 21.339,55 Mar-98 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 21.450,00 Mar-98 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 51.150,00 Mar-98 m
PIERNAVIEJA, PÉREZ Y ASOC. 57.750,00 Mar-98 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 23.595,00 Mar-98 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 52.800,00 Mar-98 m
Total Marzo 98 445.515,62
(folio 48)
MUEBLES, C.A. 55.440,00 Ago.96 h
Total agosto 96 55.440,00
INGEOTEC 949.913,91 Sep-96 h, j, m
BELLATEX, C.A. 5.247,00 Sep-96 h, j, m
CONST. TECN. AKAITORI, C.A. 33.000,00 Sep-96 k, m, h
GRÁFICAS M & M, C.A. 8.250,00 Sep-96 j, k
ARTEFACTOS RG, C.A. 175.763,95 Sep-96 h
CONS. PTA. CUCHILLO, C.A. 21.138.975,10 Sep-96 Parágrafo 3
Total Septiembre 96 22.311.149,96
PINTO BELLO PUBLICIDAD 105.600,00 Oct-96 h, h, k
GARPAN, C.A. 10.398,04 Oct-96 h
ARTIVIAJES, C.A. 66.000,00 Oct-96 k
ARTIVIAJES, C.A. 17.255,00 Oct-96 k
CONS. PTA. CUCHILLO, C.A. 20.971.912,50 Oct-96 Parágrafo 3
Total Octubre 96 21.171.165,54
AUTO ACCESORIOS TONY, C.A. 49.170,00 Nov-96 j, k, h
AG. DE FESTEJOS EL ROSAL 109.048,50 Nov-96 j, k, m
FOTOESTUDIO FERDINAND 22.027,50 Nov-96 k, m
TEICA 15.416,54 Nov-96 k, m, h
TEICA 4.224,00 Nov-96 k, m, h
PAPEL Y LIBRE EMPRESARIAL 5.643,00 Nov-96 k, m
PAPEL Y LIBRE EMPRESARIAL 36.100,35 Nov-96 k, m
DOUGLAS ALIE ACOSTA 14.850,00 Nov-96 k, m
TEICA 175.704,37 Nov-96 m
TEICA 59.288,62 Nov-96 m
TEICA 60.410,62 Nov-96 m
INSUR, C.A. 226.050,00 Nov-96 m
PIERNAVIEJA, PEREZ Y ASOC. 51.975,00 Nov-96 m
CONSTRUC. MURADAS, C.A. 1.153.197,36 Nov-96 m
H Y P ASOCIADOS, C.A. 201.094,00 Nov-96 m
Total Noviembre 96 2.184.199,66
MOTORIENTE PTO. ORDAZ 30.315,20 Ene-97 a, h, k, m
EDITORIAL RODERICK, C.A. 60.825,60 Ene-97 j
SERVICIOS SUAREZ PUBLIC. 24.948,00 Ene-97 h
INGECONTROL 43.223,40 Ene-97 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 30.167,50 Ene-97 m
(folio 49)
I.S.I.C.A 111.048,50 Oct-98 m
I.S.I.C.A 193.143,22 Oct-98 m
I.S.I.C.A 130.341,95 Oct-98 m
I.S.I.C.A 1.435.379,60 Oct-98 m
DACOR, C.A. 170.302,18 Oct-98 m
FABRICACIÓN METALMEC. IND 105.681,06 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 197.638,33 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 101.424,52 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 163.945,61 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 84.134,11 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 104.317,27 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 214.743,76 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 55.023,54 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 147.335,67 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 89.983,78 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 360.300,37 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 57.428,34 Oct-98 Parágrafo 3
SEMPICP 174.280,64 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 50.693,39 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 377.048,10 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 45.743,72 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 181.616,99 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 282.138,12 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 29.828,19 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 60.992,13 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 530.038,08 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 473.270,40 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 74.539,44 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 93.245,55 Oct-98 Parágrafo 3
SEMPICP 315.825,90 Oct-98 Parágrafo 3
SEMPICP 268.960,04 Oct-98 Parágrafo 3
SEMPICP 321.823,22 Oct-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 373.525,84 Oct-98 Parágrafo 3
Total Octubre 98 18.077.143,10
BANQUETES DEL SUR, C.A. 99.907,50 Nov-98 l, k
AG. DE FESTEJOS EL ROSAL 229.515,00 Nov-98 m, k, l
(folio 50)
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 66.000,00 Abr-98 a, j, k, m
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 99.000,00 Abr-98 a, j, k, m
2A PUBLICIDAD 70.530,57 Abr-98 m
INSUR, C.A. 34.857,90 Abr-98 m
SEI 10.015,50 Abr-98 m
Total Abril 98 280.403,97
SERENOS ORINOCO, S.A. 54.450,00 May-98 m
SERENOS ORINOCO, S.A. 23.595,00 May-98 m
TINOCO, TRAVIESO, NUÑEZ 1.157.605,35 May-98 m
Total Mayo 98 1.235.650,35
ALSIMECA, C.A. 57.337,50 Jun-98 m, k
ALSIMECA, C.A. 23.883,75 Jun-98 m, k
ALSIMECA, C.A. 23.883,75 Jun-98 m, k
ALSIMECA, C.A. 57.337,00 Jun-98 m, k
SICA 382.368,07 Jun-98 m
SICA 123.191,99 Jun-98 m
SICA 226.981,73 Jun-98 m
Total Junio 98 894.983,79
PROINTER, S.A. 717.750,00 Jul-98 k, m, h
ALSIMECA, C.A. 35.887,00 Jul-98 k, m
ALSIMECA, C.A. 35.887,00 Jul-98 k, m
ALSIMECA, C.A. 55.984,00 Jul-98 k, m,
ALSIMECA, C.A. 58.954,00 Jul-98 k, m,
ALSIMECA, C.A. 55.984,00 Jul-98 k, m,
ALSIMECA, C.A. 58.954,00 Jul-98 k, m,
I.S.I.C.A. 462.066,84 Jul-98 k, m,
SERENOS ORINOCO, S.A. 79.420,00 Jul-98 k, m,
REFRIVECA 77.550,00 Jul-98 k, m,
ALSIMECA, C.A. 26.647,50 Jul-98 k, m,
ALSIMECA, C.A. 64.267,50 Jul-98 k, m,
ALSIMECA, C.A. 64.267,50 Jul-98 k, m,
ALSIMECA, C.A. 26.647,50 Jul-98 k, m,
I.S.I.C.A. 1.946.427,10 Jul-98 m
FABRICACIÓN METALMEC. IND 170.328,54 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 35.597,93 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 208.770,53 Jul-98 Parágrafo 3
(folio 51)
FABRICACIÓN METALMEC. IND 87.116,37 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 91.743,13 Ago-98 Parágrafo 3
Total Agosto 98 9.070.520,90
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 579.150,00 Sep-98 j, m, k
SYMEB, C.A. 93.899,53 Sep-98 m
I.S.I.C.A. 180.011,70 Sep-98 m
DACOR, C.A. 181.621,61 Sep-98 m
DACOR, C.A. 255.453,26 Sep-98 m
DACOR, C.A. 3.361.478,72 Sep-98 m
I.S.I.C.A. 137.327,43 Sep-98 m
VIVERO JARDIN GUAYANA 736.725,00 Sep-98 m
I.S.I.C.A. 1.368.638,18 Sep-98 m
I.S.I.C.A. 1.374.348,00 Sep-98 m
I.S.I.C.A. 224.542,72 Sep-98 m
2A PUBLICIDAD 66.000,00 Sep-98 m
DACOR, C.A. 1.488.989,06 Sep-98 m
DACOR, C.A. 173.553,81 Sep-98 m
SEMPICP 917.426,40 Sep-98 Parágrafo 3
Total Septiembre 98 11.139.166,22
I.S.I.C.A. 2.078.307,19 Oct-98 m
I.S.I.C.A. 66.052,39 Oct-98 m
I.S.I.C.A. 657.501,24 Oct-98 m
ESCRIT. JUR. CARLOS PARISC 209.137,50 Oct-98 m
DACOR, C.A. 45.665,40 Oct-98 m
DACOR, C.A. 312.651,90 Oct-98 m
DACOR, C.A. 2.414.589,11 Oct-98 m
DACOR, C.A. 56.767,39 Oct-98 m
DACOR, C.A. 156.110,33 Oct-98 m
DACOR, C.A. 2.599.146,05 Oct-98 m
M.G.G. 184.470,00 Oct-98 m
DACOR, C.A. 656.121,55 Oct-98 m
I.S.I.C.A. 39.421,80 Oct-98 m
I.S.I.C.A. 545.255,70 Oct-98 m
GEASCA 138.838,99 Oct-98 m
AP ASOCIADOS, C.A. 500.445,00 Oct-98 m
INGENIERIA DIVILLCA, C.A. 40.920,00 Oct-98 m
(folio 52)
FABRICACIÓN METALMEC. IND 33.185,93 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 100.619,84 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 47.853,94 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 339.603,94 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 49.790,09 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 146.491,13 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 365.635,42 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 46.268,84 Jul-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 43.336,85 Jul-98 Parágrafo 3
Total Julio 98 5.354.176,92
DACOR, C.A. 752.419,50 Ago-98 m
DACOR, C.A. 117.415,98 Ago-98 m
I.S.I.C.A. 55.296,60 Ago-98 m
I.S.I.C.A. 965.677,75 Ago-98 m
I.S.I.C.A. 3.528.788,56 Ago-98 m
I.S.I.C.A. 60.373,70 Ago-98 m
SKORP PLAST 38.445,90 Ago-98 j, k, m
FABRICACIÓN METALMEC. IND 91.028,92 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 289.109,35 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 64.345,26 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 120.187,19 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 54.213,75 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 36.209,75 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 262.191,56 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 138.309,64 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 4.713,17 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 208.871,73 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 369.279,76 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 107.343,01 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 137.767,72 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 55.050,21 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 361.335,26 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 137.187,61 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 55.965,58 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 647.749,65 Ago-98 Parágrafo 3
FABRICACIÓN METALMEC. IND 196.384,29 Ago-98 Parágrafo 3
(folio 53)
METALMEC. IND. LG 75.900,00 Nov-98 k
IVANNA, C.A. 63.525,00 Nov-98 k
IVANNA, C.A. 41.703,75 Nov-98 k
IVANNA, C.A. 49.500,00 Nov-98 k
SYMEB, C.A. 766.892,80 Nov-98 m
2A PUBLICIDAD 79.068,00 Nov-98 m
TRADISER 235.207,50 Nov-98 m
SONIDOS GUAYANA, C.A. 69.300,00 Nov-98 m
I.S.I.C.A. 1.374.758,18 Nov-98 m
I.S.I.C.A. 100.879,97 Nov-98 m
TINOCO, TRAVIESO, NUÑEZ 3.512.270,85 Nov-98 a, m, h
ELECNOR 79.094,40 Nov-98 m, k
GRUPO ARCHIE´S, C.A. 24.077,25 Nov-98 k
GRUPO ARCHIE´S, C.A. 87.095,28 Nov-98 a
INVERS. DIONAN, C.A. 1.238.988,23 Nov-98 m
CERCAS CUYUNI, C.A. 52.470,00 Nov-98 m
CERCAS CUYUNI, C.A. 390.225,00 Nov-98 m
GTOTAL, C.A. 86.879,92 Nov-98 m
Y & C MERCADEO, C.A. 111.426,85 Nov-98 Parágrafo 3
GPM INST. Y CONTROL, C.A. 67.745,70 Nov-98 Parágrafo 3
GPM INST. Y CONTROL, C.A. 282.273,75 Nov-98 Parágrafo 3
SEMPICP 156.967,73 Nov-98 Parágrafo 3
SEMPICP 351.507,09 Nov-98 Parágrafo 3
Total Noviembre 98 9.618.179,75
Total General 174.993.496,81
(folio 54)

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la forma siguiente:
“Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.” (Vid. Sentencia Nro. 2158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., criterio reiterado en la Sentencia Nro. 4581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: cervecería Polar del Centro, y Sentencia Nro. 01512, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Compañía Brahma de Venezuela, S.A.). (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, esta Juzgadora considera oportuno transcribir parcialmente Sentencia No. 01570 en fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada, caso: Galletera Tejerías S.A., en la que se indicó:
“Ahora bien, sobre este punto este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., cuando expresó: Omissis.
Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos, mencionados en la resolución impugnada, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales pretendidos, y a tal efecto observa:
Si bien del argumento fiscal se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales deviene en función de que las facturas de las cuales el órgano fiscal dedujo los créditos fiscales conforme al anexo que reflejan las operaciones comerciales realizadas por la empresa Galletera Tejerías, S.A., omitieron lo contemplado en los literales a), d), e), f), h), j), k), l), m), n) y p), del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cierto es que no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e). (Omissis).
Así, tomando en cuenta el incumplimiento denunciado por la representación fiscal, referente a que las facturas omitieron lo establecido en los literales d) y e), esta Sala declara procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.958.286,11. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe señalar que en el caso de autos, los requisitos de las facturas que la Administración Tributaria consideró incumplidos, previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a saber: denominación de “factura” (literal “a”), nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, (literal “h”), nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural, (literal “i”), denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados, (literal “j”) y condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo (literal “m”), no son considerados como requisitos esenciales por cuanto su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por los débitos fiscales. Así se declara.
Por el contrario, en cuanto a las facturas que adolecen del requisito previsto en el literal “e” del artículo 63 del Reglamento tantas veces mencionado, relativo al número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes, se observa que dicho incumplimiento sí compromete la percepción del débito correspondiente, por cuanto no precisa el comprobante fiscal si el proveedor de los bienes y servicios adquiridos por la recurrente, es a su vez otro contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual es requisito sine que non para que proceda la deducción del pretendido crédito fiscal. Por consiguiente, se declara procedente la objeción fiscal en este particular e improcedente la deducción de los créditos fiscales para el grupo de facturas que incumplen con dicho requisito. Así se decide.
En relación a la falta de indicación en la factura del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera previsto en el parágrafo tercero del artículo 63 ejusdem, aprecia esta Juzgadora que se corresponde con el tipo de requisito esencial pues ello impide a la Administración determinar el verdadero monto a deducir, razón por la que se declara procedente la objeción fiscal a este respecto e improcedente la deducción de los créditos fiscales para el grupo de facturas que adolecen de dicho requisito. Así se decide.
En cuanto a la denuncia sobre la violación del principio constitucional de capacidad contributiva efectuada por la recurrente, la representación fiscal opina que no se quebranta dicho principio toda vez que se está “gravando al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo”, en las que éste incumple con los requisitos previstos para ello; por el contrario, señala que dichas transacciones evidencian la capacidad de la recurrente para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas por lo que mal puede aducirse la existencia de un desbalance entre las operaciones efectuadas con el monto del impuesto a pagar, y así solicita sea declarado.
Al respecto, estima esta Juzgadora que el rechazo de los créditos fiscales no constituye violación del principio antes señalado, ya que en el presente caso, no se trata de una sanción impuesta a la recurrente sino de la improcedencia de la deducción de créditos fiscales que conlleva al rechazo de los mismos, por las razones expuestas en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente afirman que los fiscales actuantes se extralimitan en sus funciones de control, por ausencia absoluta de base legal al infringir por falta de aplicación la norma del artículo 230 del Código Orgánico Tributario y 163 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
En tal sentido, quien aquí decide, considera oportuno, transcribir y analizar el contenido del artículo 163 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual estableció:
Artículo 163.- Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley. Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas.” (Subrayado del Tribunal).
Siendo ésta la norma preeminente, es forzoso acudir a lo preceptuado por la Ley Orgánica aplicable como lo era el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el 230 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Artículo, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
(…)
Artículo 230.- Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código remite. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 228 de este Código.
De los artículos antes transcritos se desprende que efectivamente lo relativo a las sanciones sólo puede seguirse por lo pautado en el Código Orgánico Tributario, salvo los dispositivos de carácter penal en materia aduanera. Es cierto que las infracciones y sanciones tributarias constituyen materia de reserva al Código Orgánico Tributario, por lo que la aplicación de sus normas se extiende a todos los tributos dentro de su ámbito de aplicación. De ello se deriva que cualquier norma contenida en leyes especiales que pretenda regular las infracciones y establecer sanciones será incompatible e inconstitucional.
Ahora bien, estando claro lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera necesario analizar, si el contenido de los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, tienen o no carácter sancionatorio, por lo que en consecuencia, violarían la normativa de rango Constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 01464 del 19-11-2008 en lo términos que siguen:
“Sobre este particular difiere abiertamente esta Sala, por cuanto resulta incuestionable que la consecuencia jurídica prevista en la norma contenida en el citado artículo 28 de la LICSVM, relativa a la imposibilidad de obtener créditos fiscales cuando las operaciones gravables se encuentren soportadas en facturas defectuosas, carece de naturaleza sancionatoria, pues no implica, bajo contexto alguno, la persecución de una conducta contravencional que amerite la reparación del daño ocasionado por el hecho ilícito, y menos aún el interés público de neutralizar una conducta antijurídica bajo el uso de métodos represivos, pues la norma se origina en la necesidad de que exista una correlación aritmética entre débitos y créditos fiscales, de manera que proceda el descuento de los créditos soportados, siempre y cuando se garantice al ente fiscal la percepción de las cantidades pagadas en calidad de impuesto.
Por consiguiente, resulta lógico que la mal llamada “sanción” no aparezca tipificada en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario de 1994 denominado “INFRACCIONES Y SANCIONES”, pues reitera la Sala que la naturaleza jurídica de la negativa de obtener créditos fiscales en las condiciones descritas, no entraña en modo alguno la intención de sancionar una conducta antijurídica, sino que tiene por objeto evitar que el contribuyente percutido se beneficie del descuento de un crédito fiscal cuyo débito no puede ser percibido por el ente tributario, ello en razón de estar soportado en comprobantes fiscales que no brinden fehaciencia de las operaciones comerciales que dieron origen al impuesto, o cuando menos impidan la persecución del débito fiscal de manos del proveedor de los bienes y servicios adquiridos por el contribuyente, por no cumplir con algunas formalidades esenciales al momento de su conformación. (Subrayado del Tribunal).
Vistas las consideraciones anteriores y los criterios jurisprudenciales citados, resulta claro que el contenido de los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, cumplen una función de control mas no comportan carácter sancionatorio en sí mismos, razón por la que esta Juzgadora estima improcedente la denuncia según la cual los fiscales actuantes se extralimitan en sus funciones de control al no aplicar las normas contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicables en razón del tiempo. Así se decide.
iii) Falso supuesto por error de comprobación de los créditos fiscales e indebida aplicación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.-
Los apoderados judiciales de la contribuyente sostienen que la Resolución se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Administración Tributaria incurre en falso supuesto en la comprobación de créditos fiscales por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.243.702,94), ahora TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 30.243,70), al no estar debidamente soportados con originales de las facturas que corroboran la existencia de la operación que originó el crédito, “cuando lo cierto es que en algunos casos sí existen facturas originales y las formas “C”, en otros casos duplicados de las originales y en otros más, certificaciones de los proveedores”, considerando que en el caso de que no hubiesen facturas originales, el artículo 33 antes mencionado, no contempla tal requisito sino que por el contrario, permite la utilización de documentos equivalentes a través de los cuales se evidencie la operación comercial.
Por su parte la representación fiscal sostiene que los fiscales actuantes no pudieron constatar la procedencia y veracidad de las deducciones efectuadas por la contribuyente al no poseer el original de las facturas referidas, expresando que la contribuyente al pretender desvirtuar la veracidad de los hechos apreciados por la actuación fiscal promovió pruebas con las cuales, en su opinión, no cumplieron su cometido ya que no pudieron demostrar la tenencia de las facturas originales. Asimismo, especifica que dichas operaciones debían estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y que la falta de aplicación de lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 y 76 de su Reglamento, originó el rechazo de la cantidad objetada, razón por la que consideran, que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho no existiendo violación al principio de legalidad tributaria y así solicita sea declarado.
Al respecto este Tribunal observa:
Las disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, establecen lo siguiente:
Artículo 33-. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.
En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.”
Artículo 62.- Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.
El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

De las disposiciones normativas transcritas se infiere que para la deducción del crédito fiscal, es necesario que se trate de un contribuyente ordinario que soporte el impuesto y que la operación que origine el crédito fiscal esté debidamente documentada en una factura o documento equivalente, en la cual deberá indicarse en forma separada del precio, valor o contraprestación, el monto del impuesto.
Ahora bien, sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, la Sala a fin de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:
“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…). (Caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, Sent: 4581 del 30 de junio de 2005).” (Vid. Sentencia No. 02163 del 05-10-2006).

Así las cosas, advierte quien aquí decide, que la falta del ejemplar de la factura en original no es en todos los casos una causa para el rechazo del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria, ya que, tanto el contribuyente como la Administración Tributaria tiene otros medios probatorios para poder demostrar que ocurrió el hecho imponible y en consecuencia se generó un crédito o débito fiscal según sea el caso.
De esta forma, la contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, promovió en la etapa probatoria, experticia contable que fue admitida por este Tribunal y cursa en autos a los folios 336 al 446.
Con vista a lo anterior, aprecia este Tribunal que en el Informe consignado por los expertos se encuentran examinados una serie de documentos, entre ellos, los Mayores Analíticos, Libros de Compras y Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario tanto para COMSIGUA como para CONSORCIO PUNTA CUCHILLO, para los períodos reparados, la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, comprobantes de pago de los créditos fiscales, facturas emitidas a nombre de terceros, entre otros documentos contables, cuyos resultados fueron plasmados en el análisis practicado a cada uno de los aspectos promovidos en la referida experticia, considerando esta Juzgadora que el mismo se encuentra suficientemente razonado y motivado, toda vez que los elementos valorados y examinados por los peritos están ajustados a derecho, conformes con el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa en Sentencia No. 00709 de fecha 16 de junio de 2012, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.; motivo por el cual este Tribunal confirma el valor probatorio otorgado al examen pericial. Así se declara.
Así, se observa que mediante prueba de experticia, la recurrente solicitó “que los expertos determinen y dejen constancia si los créditos fiscales declarados por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que corresponden a los créditos fiscales rechazados por no estar soportados en facturas originales, se encuentran debidamente soportados”. En tal sentido, a los folios 353 del expediente, los expertos concluyeron lo siguiente:
“En cuanto a los créditos fiscales rechazados por no estar soportados en facturas originales, equivalentes a un monto de Bs. 30.243.702,94, podemos mencionar que las citadas copias de las facturas se encuentran soportados por comprobantes de pago y cheques emitidos. No obstante, debemos mencionar que de la citada cantidad existen Bs. 2.441.153,78 correspondiente a facturas emitidas por I.B.M. de Venezuela relacionada en los Libros de Compras y declarada como crédito fiscal, sobre las cuales la promoverte les calculó el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, constatándose en las facturas de compras que este servicio está exento de este impuesto según providencia administrativa 254 del 04-07-98 del SENIAT.
Por otra parte, las facturas Nos. 4832, 4833 y 4834 emitidas por F. Stanzione y por monto de Bs. 172.291,52, Bs. 83.192,08 y Bs. 28.259,12, respectivamente, también fueron reparados por la administración tributaria y relacionadas en el Anexo No. 5 del Acta de Reparo.”

Ahora bien, este Tribunal observa que el rechazo de los créditos fiscales por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs. 30.243.702,94 (Bs. F. 30.243,70); sin embargo, como se desprende del Informe Pericial, debe deducirse a este monto, la cantidad de Bs. 2.441.153,78 ahora Bs. F. 2.441,15, por cuanto fue constatado de las facturas de compras, que el servicio facturado por I.B.M. DE VENEZUELA, está exento de este impuesto según Providencia Administrativa No. 254 de fecha 04-07-1198, emitida por el SENIAT. En consecuencia, los montos no procedentes ascienden a la cantidad total de Bs. F. 2.441,15. Así se decide.
De esta manera, considera esta Juzgadora que la recurrente, a través de la prueba aportada logró demostrar la procedencia del crédito fiscal tan sólo en la cantidad de Bs. 27.802,55. Así se decide.
iv) Falso supuesto por ausencia de apreciación por las autoridades fiscales de los documentos que soportan el derecho a deducir el crédito fiscal.
Los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que el falso supuesto denunciado se basa en la ausencia de apreciación de los documentos que respaldan la posibilidad para su representada de aprovechar los créditos fiscales en la cantidad de Bs. 538.608.020,94 (Bs. F. 538.608,02), originados por la adquisición o importación de bienes y servicios soportados por facturas emitidas a nombre de una compañía denominada Consorcio Punta Cuchillo, C.A., quien actuaba como su mandatario.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que de los artículos 31 y 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 54 y 63 de su Reglamento, se desprende el carácter personal e intransferible de los créditos fiscales, la habitualidad en la realización de las operaciones de adquisición o importación de bienes y el cumplimiento de los requisitos de los documentos que soportan dichos créditos, señalando que el rechazo de los créditos fiscales se produjo por cuanto los mismos “habían sido emitidos a nombre de una persona jurídica distinta del contribuyente (…) sobre la base de los supuestos que determinan el carácter personal e intransferible de los mismos” y en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y su Reglamento. Al efecto también señala que según los artículos 15 del Código Orgánico Tributario y 55 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “la contribuyente no puede oponer el contrato celebrado entre ella y el tercero a los efectos de justificar la deducibilidad de créditos fiscales asentados en facturas emitidas a nombre de este último” ya que en tal caso debía solicitar que las facturas que soportaban tales operaciones debían ser emitidas a nombre del beneficiario y no a nombre de un tercero, todo ello a fin de reafirmar el concepto de normas de orden público que tienen las disposiciones tributarias.
Al respecto, observa este Tribunal que los créditos fiscales contenidos en las facturas por la cantidad de Bs. 538.608.020,94 ahora Bs. F. 538.608,02, obedecen a comprobantes emitidos a nombre de terceros, según Anexo No. 5 de la Resolución impugnada, el cual corre inserto al folio 56 del presente asunto y en consecuencia con un destinatario distinto a la recurrente.
En atención a lo anterior, este Tribunal estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 40.- El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 37 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionada o absorbidas”.

De la norma antes citada se infiere claramente que el derecho de deducir el crédito fiscal corresponde de manera personal a cada contribuyente, el cual, de acuerdo a la norma, no debe ser transferido a terceros, salvo cuando el exportador haya decidido ceder su crédito a un tercero, tal como lo contempla el literal “a” del artículo 37 de la mencionada Ley, o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades en los términos determinados en el artículo antes transcrito.
En ese sentido, debe precisarse que no se le puede pedir al Fisco Nacional que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente, o en todo caso, consignar los documentos relativos a la fusión de la empresa. (Vid. Sentencia No. 01034 del 23-09-2015, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que el sólo hecho de contener la factura o comprobante un sujeto distinto, implica la recepción de un servicio por una persona ajena a la relación jurídico tributaria y en consecuencia la pérdida del derecho a gozar del crédito fiscal. La rigurosidad de esta situación se justifica por cuanto el sistema traslativo, que además permite el control administrativo, debe presentar una venta o la prestación de servicios por personas idénticas e identificables para poder calcular la cuota tributaria.
De no ser así, ello equivaldría a que una persona que recibe un servicio o compra un producto, que no coincide con el pagador del mismo, pueda gozar del crédito fiscal y a su vez el pagador, siendo igualmente beneficiario del crédito técnico fiscal contenido en un comprobante a nombre de un tercero, descontándose doblemente el crédito fiscal.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la contribuyente al promover la prueba de experticia solicitó a los expertos contables dejaran constancia de los siguientes particulares:
1.- Que determinen y dejen constancia del registro y demás asientos contables elaborados con ocasión del contrato de mandato celebrado entre Comsigua y Consorcio Punta Cuchillo, C.A.
2.- Que determinen y dejen constancia del procedimiento aplicable para contabilizar los pagos efectuados en cumplimiento del contrato de mandato existente entre COMSIGUA y Consorcio Punta Cuchillo, C.A.
3.- Que determinen y dejen constancia en ejercicio del contrato de mandato Consorcio Punta Cuchillo, C.A. efectuó compras por cuenta de Comsigua y que además los bienes comprados nunca fueron registrados como activos de Consorcio Punta Cuchillo, C.A., sino que fueron debidamente entregados y registrados por Comsigua como propietario y pagador de tales activos.
4.- Que determinen y dejen constancia de que los créditos fiscales rechazados porque las facturas de compras se elaboraron a nombre de Consorcio Punta Cuchillo, C.A., fueron debidamente registrados por nuestra representada como créditos fiscales propios y que además nunca fueron ni registrados ni aprovechados por Consorcio Punta Cuchillo, C.A. quien solo actuaba como mandatario.
5.- Que determinen y dejen constancia que si los montos reparados por la fiscalización, los cuales generan los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria fueron (i) efectivamente pagados por Comsigua a sus distintos proveedores, directamente o a través de CPC y (ii) incluidos en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1994 y noviembre de 1998, ambos inclusive, por Comsigua
De tal forma que en torno a dichos particulares, los expertos expusieron que:
1.- Se evidenció la existencia del contrato de mandato celebrado el 05-08-97 entre COMSIGUA y Consorcio Punta Cuchillo.
Se constató que las cantidades pagadas por COMSIGUA fueron registradas por ésta en la cuenta de Activo “Construcciones en Proceso” y posteriormente en diciembre de 1998 fueron reclasificadas conjuntamente con otros montos que se encontraban contabilizados en la cuenta antes mencionada al rubro “Activo Fijo Tangible”.
Se evidenció que en virtud de la aplicación del Contrato de Mandato, Consorcio Punta Cuchillo efectuó compras por cuenta de COMSIGUA.
2.- Visto el Libro de Compras y las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Consorcio Punta Cuchillo suministradas por el representante legal de la empresa mencionada, pudimos verificar que no fueron relacionados como créditos fiscales las cantidades reparadas por la Administración Tributaria en el Anexo No. 5 por Bs. 538.608.020,94.
Al observar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por COMSIGUA se pudo constatar que se encuentran incluidos como Créditos Fiscales los montos reparados, a excepción de la factura emitida por DSD-CGI No. 405359 del 15-07-97 por Bs. 16.255,06.
3.- En cuanto a lo requerido en el escrito de promoción de pruebas en el punto No. 7, podemos señalar que los montos reparados fueron incluidos en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1996 y noviembre de 1998, a excepción de la factura No. 405359 por Bs. 16.255,06 emitida por DSD-CGI de fecha septiembre de 1997 (descrita en el Anexo No. 5 del Acta de Reparo), y la factura sin número emitida por DHL por Bs. 560.371,01 de fecha septiembre de 1998 (descrita en el Anexo No. 6 del Acta de Reparo). Por otra parte, debemos mencionar la inclusión en la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del crédito fiscal por un monto de Bs. 2.441.153,78, de las facturas emitidas por I.B.M. de Venezuela, las cuales según providencia administrativa No. 254 de fecha 04-07-98 se encontraban exentas del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En lo atinente a lo requerido de dejar constancia de que los créditos fiscales rechazados fueron pagados por COMSIGUA, se constató que los mismos fueron pagados por la promovente a los distintos proveedores para lo cual se elaboraron cuadros demostrativos identificados como Anexos “E”, “F” y “G”
Vistas las consideraciones precedentemente señaladas, tal como se expresó anteriormente, esta Juzgadora considera que el Informe presentado por los expertos contables se encuentra suficientemente razonado y motivado, otorgándosele pleno valor probatorio al examen pericial. Así se declara.
Asimismo, se aprecia de la experticia contable, que además de haber dado respuesta puntual a cada uno de los particulares señalados en el escrito de pruebas, en cuanto a la existencia del contrato de mandato celebrado entre Consorcio Punta Cuchillo y Comsigua, el mismo fue aportado por la recurrente como prueba documental que corre inserta a los folios 89 y 90 del presente asunto.
En virtud de lo expuesto concluye este Tribunal que las facturas de compras emitidas por los proveedores de bienes y/o servicios si bien se encuentran a nombre de terceros, fueron pagadas y soportadas por COMSIGUA, a excepción de la factura No. 405359 a nombre de DSD-CGI en la cantidad de Bs. F. 16,22.
Así, siendo el total rechazado la cantidad total de Bs. 538.608.020,94 (ahora Bs. F. 538.608,02), originados por la adquisición o importación de bienes y servicios soportados por facturas emitidas a nombre de una compañía denominada Consorcio Punta Cuchillo, C.A. y demostrado como ha quedado que las facturas que fueron rechazadas por dicho concepto fueron pagadas y soportadas por COMSIGUA, a excepción de la cantidad de Bs. 16.255,06 (ahora Bs. F. 16,25), este Tribunal considera que la recurrente demostró la procedencia del crédito fiscal en la cantidad de Bs. 538.591,80, (ahora Bs. F. 538,59). Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, estima que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al no tomar en cuenta los documentos que soportan las facturas de comparas relacionadas con lo cual la recurrente logró demostrar parcialmente la procedencia del crédito fiscal como se detalló en el párrafo anterior. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA”, contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/No./04/2000 de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/No./04/2000 de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar el cálculo correspondiente a la totalidad de los créditos fiscales declarados procedentes de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,


Dra. Linoska Josefina González Camacho.

El Secretario Accidental,


Luís Augusto González Fontalvo


En la fecha de hoy, veintisiete de junio de 2017, se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000085, siendo las once y media de la mañana (11:30am)

El Secretario Accidental,


Luís Augusto González Fontalvo

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