Decisión Nº AF49-U-2016-000018 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de sentenciaInterlocutoria011-2018
Número de expedienteAF49-U-2016-000018
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

El 4 de febrero de 2018, el abogado Juan Carlos Castillo Carvajal, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANIMEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 31 de octubre de 1974, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 153-A-Pro., consignó ante esta Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 4 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se calificó a referida empresa como Sujeto Pasivo Especial, según lo dispuesto en el literal b, del artículo 2 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nro. 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 del 8 de febrero de 2007.
En fecha 10 de febrero de 2016, previa distribución efectuada por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el referido recurso contencioso tributario
El 10 de febrero de 2016, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso.
El 7 de julio de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, este tribunal admitió el recurso contencioso tributario, y se ordenó las notificaciones de ley.
Por de fecha 17 de octubre de 2016, se abrió el lapso promoción de pruebas de la presente causa.
El 8 de marzo de 2017, tanto la sociedad Recurrente y la Representación de la República, presentaron informes.
El 26 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Castillo Carvajal, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, mediante el cual expuso lo que a continuación se cita:
“(…)
En nombre de mi representada Desisto formalmente del procedimiento iniciado en ocasión de la presentación del Recurso Contencioso Tributario…”.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir, y en tal sentido observa:
A tal efecto, este órgano jurisdiccional considera pertinente transcribir los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil aplicando de manera supletoria al procedimiento contencioso tributario, en concordancia el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014; los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas se desprende, que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad expresa para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En este orden de ideas, cursa al folio 7 del expediente judicial, copia certificada del poder conferido al prenombrado abogado. No obstante, del referido mandato no se desprende de manera expresa la facultad para desistir, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el desistimiento planteado por el abogado Juan Carlos Castillo Carvajal, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Genimedes, C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)

El Juez Suplente,

Ali Omar Rivas González La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta

Asunto AP41-U-2016-000018
AORG/mdp


En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), bajo el número 011/2018, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landaeta



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