Decisión Nº AH11-M-2005-000044 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-11-2018

Número de expedienteAH11-M-2005-000044
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-M-2005-000044


PARTE INTEMANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda el 22 de septiembre de 1999, bajo el No 74, Tomo 350- A-Qto y posteriormente inscrito en el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatuario el 3 de noviembre de 2003, bajo el No 36, Tomo 829-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados JUAN MANUEL RAFFALLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRÉS HALVORSSEN VILLEGAS, JOSÉ MANUEL ORTEGA, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, AARON COHEN ARNSTEIN, ANNY MILGRAM MIRALLES, LUIS MANUEL ALTUVE PERERA, ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, GUILLERMO DE ARMAS Y JONATHAN LEVY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117,971, 173.055, 145.900, 209.979, 180.104, 220.805 y 209.979, respectivamente.








PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS, C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 5 de febrero de 1992, anotado bajo el No 12, Tomo A-10, representada por el ciudadano ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 2.747.203, este en su carácter de Director Gerente y garante hipotecario, y la Sociedad Mercantil SANFER C.A., constituida y domiciliada en Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 2 de abril de 1994, bajo el No. 40, Tomo A-28, en su carácter de deudora principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.979.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A, contra de la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción Pozuelos, C.A., en la persona de su director gerente ciudadano: ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS, este en su condición de garante hipotecario, y a la sociedad mercantil SANFER, C.A, en su carácter de deudora principal, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, presentó escritos de Oposición a la Intimación en nombre de la Sociedad Mercantil SANFER, C.A y la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción Pozuelos.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó decisión declarando que los actos realizados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, no son válidos por no tener capacidad de postulación, asimismo el Tribunal ordenó la designación del defensor judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, la parte intimada presentó oposición a la intimación al pago y solicitud de ejecución de hipoteca en nombre de la Sociedad Mercantil SANFER C.A., y la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007, la parte intimante promovió pruebas.
Mediante diligencias de fechas 9 de febrero de 2010, 5 de mayo de 2010, 3 de octubre de 2011, la parte intimante solicitó pronunciamiento con respecto a la ejecución de hipoteca.
Mediante diligencias de fechas 13 de junio y 29 de julio de 2016, la parte actora desistió del presente procedimiento, seguidamente en fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no consta la autorización de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora revocó el desistimiento al procedimiento.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal dictó ordenó la notificación de los intimados relativo al abocamiento tácito del Juez Raúl Alejandro Colombani.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Juez que suscribe la presente se abocó a su conocimiento, ordenando la suspensión de la causa hasta que constara en auto la notificación de las partes.
En fecha 28 de febrero de 2018, la secretaria adscrita a este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia, por tanto visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la siguiente manera:




Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte intimante que la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS, C.A., constituyó Garantía Hipotecaria para fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrajera la empresa SANFER C.A., quien mantuvo relaciones comerciales con la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A., (parte intimante en la presente acción).
Que el ciudadano ARMENDIO NUÑEZ DOS SANTOS, en nombre de la empresa que representa (Materiales de Construcción Pozuelos C.A), constituyó hipoteca de primer grado a favor de la empresa INLACA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, situada en la calle Miranda No 04, barrio la Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con una extensión aproximada de 453,99 m² y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 mts) con calle Miranda. SUR: Con trece metros con noventa y nueve centímetros (13,99 mts) con casa que es o fue de Agustín Marcano. ESTE: En treinta y un metros cuadrados con diez centímetros (31,10 mts) con casa de Deis González, y OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) en casa que es o fue de de Columba Villasana de Villarroe, y que dicho inmueble pertenece Materiales de Construcción Pozuelos C.A.
Sostuvo que los constituyentes de las Garantías Hipotecarias declararon que si se sobreviene la obligación de la garantía bastará la publicación de un solo cartel de remate y la intervención de un solo perito designado por el Juez para que sea practicado el mismo, según como consta en documento hipotecario.
Que la empresa SANFER C.A., ha dejado de pagar las siguientes facturas: a) factura No. 3000151689: fecha de emisión 25 de mayo de 2005 y vencimiento 24 de junio del mismo año, por un monto de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.420.512,78); b) Factura No. 3000151767: fecha de emisión 26 de mayo de 2005 y vencimiento 25 de junio de 2005 del mismo año, por un monto de VEINTISIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.041.864,06); c) Factura No 3000152113: fecha de emisión 30 de mayo de 2005, y de vencimiento 29 de junio de 2005, por un monto de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.828.374,06); d) Factura: No. 3000152418: fecha de emisión 31 de mayo de 2005 y vencimiento 30 de junio del mismo año, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.783.471.87). Todas las facturas descritas suman un total de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.074.223,77).
Por último afirmó que por resultar infructuosas las diligencias amistosas para hacer afectivo el monto de acreencia, solicitó la ejecución de la hipoteca del bien inmueble identificado ut supra, fundamentándola en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el precio del remate se cancele la obligación del deudor.
DE LA CUESTÓN PREVIA

En la oportunidad procesal correspondiente para oponerse a la intimación al pago, la representación judicial de los demandados opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa, debe advertir este Juzgador que la representación judicial de los intimados presentó de forma separada escritos de oposición de cada co-demando, sin embargo se evidencia que en cuanto a la cuestión previa opuesta los referidos escritos expresan lo siguiente:
Que si bien las partes eligieron en el documento de garantía hipotecaria que se elegía como domicilio procesal la ciudad de Caracas, y que como el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil permite la derogación territorial por convenio de las partes no es menos cierto que el mismo articulo dispone que no se podrá efectuar dicha oposición en las causas en que deba intervenir el Ministerio Publico.
Que la elección del domicilio especial en la ciudad de Caracas no fue exclusivo ni excluyente sino una posibilidad por cuanto se estipula que sin perjuicio del derecho de INLACA, esta podrá proceder ante cualquier otro Tribunal que por Ley le resulte competente.
Además explicó que por ser esta una causa mercantil y según lo estipulado en el artículo 1094 del Código de Comercio, el competente en materia comercial es el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía o del lugar donde deba hacerse el pago.
Asimismo señaló que el articulo 1093 del Código de Comercio establece textualmente “se observaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal Competente en consideración a la cuantía de interés de la acción y para fijar la cuantía”, sin este hacer mención alguna de la competencia Territorial como remisión al Código de Procedimiento Civil, al contrario, el Código de Comercio establece que la competencia territorial le corresponde al Juez del domicilio del demandado, remitiéndose al articulo 47 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine donde establece que “no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Publico, ni cualquier otra en que la ley expresamente lo determine”
En este orden ideas, hizo referencia a lo estipulado en el artículo 42, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”.
De lo anterior explicó que en materia inmobiliaria y de derechos reales en general la competencia territorial esta fijada en donde este situado el inmueble, y en segundo término en el domicilio del demandado, y por cuanto el primer caso el inmueble objeto de la pretensión se encuentra en la Ciudad de Puerto la Cruz, debería conocer de la competencia de esta acción los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Ciudad de Barcelona y en el segundo caso relativo al domicilio del demandado, -el cual se encuentra en la Ciudad de Barcelona-, debería conocer igualmente los Tribunales del Estado Anzoátegui, por tales motivos consideró que este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de hipoteca, fundamentándolo en el párrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 657 ejusdem.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

De la Sociedad Mercantil SANTO & FERREIRA C.A., (SANFER):
Seguidamente en el Capítulo II “De los Motivos de la Oposición”, procedió a establecer la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca según lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil hace referencia a que las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación principal que ellas garantizan.
Adujo que la hipoteca que constituyó la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES POZUELOS C.A., lo fue para garantizar una línea de crédito concedida a la Sociedad Mercantil SANFER C.A., y que del documento de garantía hipotecaria se desprende que CONSTRUCCIONES POZUELOS C.A., constituyó a favor de la demandante CORPORACIÓN INLACA C.A., garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble allí descrito ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con el objeto de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones contraídas a través del documento hipotecario.
Asimismo estableció que en el libelo de solicitud de ejecución de hipoteca la representación de la parte accionante, argumentó que la supuesta deudora SANFER C.A., ha dejado de pagar a INLACA C.A., cuatro (04) facturas que suman la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON STENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116.074.223,77), y que por tal falta de pago de las supuestas facturas es que la demandante solicitó la ejecución de la hipoteca que CONSTRUCCIONES POZUELOS C.A., constituyó a su favor para garantizar cualquier deuda que la SANFER C.A., pudiera contraer con INLACA C.A.
Que las copias simples de las facturas que se encuentra desde el folio trece (13) al veinte (20) del presente expediente, no tienen valor probatorio alguno por ser un documento privado no reconocido, surgiendo la duda razonable de que tales facturas sean autenticas, en consecuencia, impugnaron cada una de las facturas presentadas en copias simples contenidas en los folios 13,14,15,16,17,18,19 y 20, del presente expediente por no ser reconocidas o tenida legalmente por reconocido por la parte a la cual se opone.
Que por tales motivos no es posible solicitar la ejecución de una hipoteca basándose en unos simples documentos privados no reconocidos ni tenidos por reconocer, y que la solicitud de hipoteca no puede sustentarse en documentos privados, por ello el legislador estableció en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil la preparación de la vía ejecutiva a través del reconocimiento, por parte del supuesto deudor, de la firma extendida sobre el documento privado: porque no es posible iniciar un procedimiento ejecutivo con un instrumento que nada prueba en contra de quien se pretende esgrimir hasta tanto no reconozca formalmente ese documento.
Posteriormente procedieron al desconocimiento de las firmas que aparecen en todos y cada uno de los documentos constituidos por las copias fotostáticas de la factura, y que las originales de las mismas se encuentran en poder del Tribunal, oponiéndose formalmente al pago a que se le es intimado, como a la ejecución de la misma por cuanto esa supuesta obligación principal de SANFER C.A., hacia CORPORACIÓN INLACA C.A., no existe, y en consecuencia tampoco puede considerarse como existente la hipoteca para su exigibilidad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código Procesal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil.
De la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS, C.A:
Igualmente en el Capítulo II “De los Motivos de la Oposición”, procedió a establecer la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca según lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil hace referencia a que las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación principal que ellas garantizan.
Adujo que la hipoteca que constituyó la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES POZUELOS C.A., lo fue para garantizar una línea de crédito concedida a la Sociedad Mercantil SANFER C.A., y que del documento de garantía hipotecaria se desprende que CONSTRUCCIONES POZUELOS C.A., constituyó a favor de la demandante CORPORACIÓN INLACA C.A., garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble allí descrito ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con el objeto de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones contraídas a través del documento hipotecario.
Asimismo estableció que en el libelo de solicitud de ejecución de hipoteca la representación de la parte accionante, argumentó que la supuesta deudora SANFER C.A., ha dejado de pagar a INLACA C.A., cuatro (04) facturas que suman la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON STENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116.074.223,77), y que por tal falta de pago de las supuestas facturas es que la demandante solicitó la ejecución de la hipoteca que CONSTRUCCIONES POZUELOS C.A., constituyó a su favor para garantizar cualquier deuda que la SANFER C.A., pudiera contraer con INLACA C.A.
Por lo anterior, señaló que el documento que sirve como fundamento para la solicitud de ejecución de hipoteca no es el documento constitutivo de la misma, sino las referidas supuestas facturas que se han dejado de pagar según la actora, y por cuanto estas son presentadas en copias simples, y al ser un documento privado no reconocido, carecen de valor probatorio, en consecuencia, no son oponibles a terceros ni producen efectos entre las partes.
Recalcó que existe una obligación eventual o futura entre SANFER C.A., y la CORPORACIÓN INLACA C.A., por tanto la obligación de garantizar esa eventual acreencia es una obligación condicional, es decir, esta sujeta a una condición, y esta es la existencia de una acreencia eventual o futura entre la CORPORACIÓN INLACA C.A., y SANFER C.A., por tanto, si no existe esa acreencia futura porque nunca se produce, entonces no es posible exigir la ejecución de la hipoteca, porque en este caso la hipoteca no existiría, siendo que las hipotecas sobre créditos eventuales solo cobra existencia y pueden ser ejecutables, desde el momento en el cual existe un crédito.
Enfatizó que no puede operar la ejecución de la hipoteca por cuanto, la misma se pretende bajo el supuesto incumplimiento del pago de cuatro facturas de carácter privado, las cuales no han sido reconocidas, no siendo oponibles contra terceros, en consecuencia, los documentos privados en los cuales conste las supuestas obligaciones insolutas deben estar registradas para poder efectuarlo o deben haber sido reconocidos expresamente por el deudor, como bien lo estipula el artículo 1363 del Código Civil.
Por tales motivos se opuso formalmente a la ejecución de la hipoteca que recae sobre el bien que dio en garantía hipotecaría por cuanto la supuesta obligación principal de SANFER C.A., hacia CORPORACIÓN INLACA C.A., no existe con respecto a CNSTRUCCIONES POZUELOS C.A., en su cualidad de garante hipotecario que no puede ser afectada por documentos privados no reconocidos que no pueden afectar a terceros.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

INTIMANTE:

Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de instrumento poder suscrito por el ciudadano RAMÓN BOLÍVAR GRAVINA, actuando en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., otorgado al Abogado GERHSON PERNIA RUIZ, de fecha 22 de abril de 2005, protocolizado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostenta el referido profesional del derecho. Así se declara.
Documento original de hipoteca suscrito por el ciudadano ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS, en su carácter de director-gerente de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A., protocolizado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 40, Tomo No. 205, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente se desprende la obligación contraída por CONSTRUCCIONES POZUELOS ante la CORPORACIÓN INLACA, con el fin de garantizar todas las obligaciones contraídas y que pudiera contraer la sociedad mercantil SANFER C.A., tal documental al no ser impugnada a la parte a quien se le fuera opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facturas consignadas en copias simples; a) Factura No. 3000151689; con fecha de emisión 25 de mayo de 2005 y vencimiento 24 de junio del mismo año, por un monto de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.420.512,78); b) Factura No. 3000151767; con fecha de emisión 26 de mayo de 2005 y vencimiento 25 de junio de 2005 del mismo año, por un monto de VEINTISIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.041.864,06); c) Factura No 3000152113; con fecha de emisión 30 de mayo de 2005, y de vencimiento 29 de junio de 2005, por un monto de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.828.374,06); d) Factura; No. 3000152418; con fecha de emisión 31 de mayo de 2005 y vencimiento 30 de junio del mismo año, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.783.471.87). Todas las facturas descritas suman un total de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.074.223,77), las cuales si bien fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta, este no hizo el procedimiento de cotejo que hace referencia el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Documento original de certificación de gravamen, de fecha 07 de julio de 2005, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo, Puerto La Cruz, del mismo se desprende que sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 04, situado en la calle Miranda del Barrio La Caraqueña, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, pesa hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,00). Dicha documental al no ser tachada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Crecimiento Civil. Así se declara.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración respecto al fondo del asunto, quien decide considera menester hacer referencia previamente a una situación sustancial y procedimental con carácter de orden público que así lo amerita, la cual se circunscribe a la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y así tenemos que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para oponerse a la intimación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
De lo anterior, se observa que el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procesal, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, sobre lo cual, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien con respecto a los escritos de oposición presentado por los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a decir promovieron cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por el territorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 ejusdem y del artículo 1.094 del Código de Comercio, siendo que este último establece: "En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado..."
Con respecto a lo anterior, se evidencia de los autos, más específicamente del documento hipotecario del cual se pretende originar la ejecución a la hipoteca, y que la misma constituye el instrumento fundamental de la presente acción, que las intimadas: Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A., y la empresa SANFER C.A., ambas se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, la primera en la ciudad de Puerto la Cruz y la segunda en la ciudad de Barcelona, pudiendo en este caso subsumirse lo estipulado en el artículo 1.094 del Código de Comercio ut supra citado, sin embargo en el mismo documento hipotecario se eligió como “domicilio especial a la ciudad de Caracas ala jurisdicción de cuyos Tribunales convienen las partes someterse sin perjuicio del derecho de INLACA de proceder por ante cualquier otro Tribunal que por Ley resulte competente…”.
En consecuencia a lo anteriormente señalado este juzgador observa que al haber establecido en el documento hipotecario como domicilio especial la ciudad de Caracas, este Tribunal goza de plena competencia para conocer de la presente acción de ejecución de hipoteca, por lo que este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente dicho ordenamiento jurídico su indivisibilidad sosteniendo al efecto que subsiste íntegramente sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos. Además se encuentra adherida a los bienes e ira con ellos cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario, para lograr el cumplimiento de la obligación, queriendo el legislador, que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez, el fundamento del procedimiento de ejecución.
Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca.
Así pues, con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición...”.

Por su parte, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...”

De la norma parcialmente transcrita se colige, que tanto el deudor como un tercero pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya sea adentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el día correspondiente al terminó de distancia si ello fuere el caso.
Asimismo la citada norma prevé las causales por las cuales pueden las partes proceder a formular oposición, a saber:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. Borjas afirma que: “La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma intrínseca de esto sobre el fondo de su contenido (sic), y consistente, por lo tanto en la adulteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebida de todo o en parte del texto del documento, o en expresarse en un documento materialmente verdadero, declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un titulo puede ser material cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante”.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los obligados y fiadores. Requiere la ley que la prueba del pago sea escrita, y fija una oportunidad procesal para ello, si no se presenta la prueba del pago junto con la oposición no se podrá hacerlo después”.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga. “El ordinal 2º del artículo 661 dispone que junto con los demás extremos de ley, la obligación garantizada por el documento constitutivo de la hipoteca, debe ser liquida, de plazo vencido y no debe haber transcurrido el lapso de prescripción; por lo que, si por escrito, se ha pactado una prorroga, esto es, un aplazamiento para el cumplimiento de la obligación, ésta, obviamente, aun no será exigible, su plazo aún no estará vencido.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. “Puede alegar pago parcial, por ejemplo”.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. “A) Por la extinción de la obligación; B) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 del Código Civil; C) Por la renuncia del acreedor; D) Por el pago del precio de la cosa hipotecada; E) Por la expiración del término a que se las haya limitado; F) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas y G) Por la prescripción.
En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es menester que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes citado y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara…”.

Ahora bien, consta en autos que la parte demandada en la presente causa, en su escrito de oposición, señalo, más allá de las defensas previas opuestas -ya resultas por este Juzgador- opuso otros medios los cuales a los fines de resolver se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte intimada efectuó oposición fundamentada en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código de Civil, por encontrase la obligación extinta, ya que la misma al ser una obligación “eventual o futura” sujeta a una “condición”, y que tal “condición” no existe, por tanto no es posible exigir la obligación principal, sin embargo, este Juzgador observa en el documento de hipoteca traído en autos que la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A., garantizó a CORPORACIÓN INLACA C.A., el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas o que en el futuro contrajera SANFER C.A., y que la misma se constituyó en hipoteca especial de primer grado a favor de la CORPORACIÓN INLACA C.A., hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.00.000,00), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, situada en la calle Miranda No 04, barrio la Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con una extensión aproximada de 453,99 m² y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 mts) con calle Miranda. SUR: Con trece metros con noventa y nueve centímetros (13,99 mts) con casa que es o fue de Agustín Marcano. ESTE: En treinta y un metros cuadrados con diez centímetros (31,10 mts) con casa de Deis González, y OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) en casa que es o fue de de Columba Villasana de Villarroe, y que dicho inmueble pertenece Materiales de Construcción Pozuelos C.A.
De lo anterior, se observó que la sociedad mercantil SANFER adquirió de la Corporación INLACA C.A., diversos productos los cuales se reflejan en factura consignadas en copias simples, las cuales no fueron debidamente tachadas por la parte a quien se le fuera opuesta por lo cual este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio, y por cuanto la representación judicial de los intimados no acreditaron haber pagado, y encontrándose la obligación líquida y exigible, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la oposición efectuada con todas las consecuencias de ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A., y la Sociedad Mercantil SANFER C.A., que incoara en su contra la CORPORACIÓN INLACA C.A., todos identificados en el encabezamiento de este fallo, y como consecuencia de ello, FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha 27 de septiembre de 2005.
Segundo: CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca, en consecuencia, se condena a la parte ejecutada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A. a pagar a la parte ejecutante CORPORACIÓN INLACA C.A. las siguientes cantidades: 1. La suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.074.223,77), por concepto del monto de las facturas insolutas; 2. La suma que por concepto de intereses que se adeudan a la rata o tipo del cinco por ciento (5%) anual, calculador sobre el capital adeudado desde la fecha de vencimiento hasta la cancelación definitiva de la misma.
Tercero: Se decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble hipotecado, el cual se encuentra constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, situada en la calle Miranda No 04, barrio la Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con una extensión aproximada de 453,99 m² y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 mts) con calle Miranda. SUR: Con trece metros con noventa y nueve centímetros (13,99 mts) con casa que es o fue de Agustín Marcano. ESTE: En treinta y un metros cuadrados con diez centímetros (31,10 mts) con casa de Deis González, y OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) en casa que es o fue de de Columba Villasana de Villarroe, y que dicho inmueble pertenece Materiales de Construcción Pozuelos C.A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Sualterna de Registro de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de julio de 1994, bajo el No. 15, Tomo 1º, Folios 79 al 84, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1994.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y Años 159º de Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

Secretario, Acc

Ángel Castro.

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