Decisión Nº AH11-X-2017-000059 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2018

Número de expedienteAH11-X-2017-000059
Fecha02 Marzo 2018
PartesIBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA CONTRA ANGEL FELIX MARTINEZ
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2017-000059

Demandante: IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-17.815.061.
Abogado Asistente: Abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.164, defensor Publico Auxiliar Integral Segundo.
Demandados: ANGEL FELIX MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 5.408.710.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Tutela Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara la ciudadana IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, contra el ciudadano ANGEL FELIX MARTINEZ, todos identificados al comienzo de este fallo.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se libro compulsa de citación a la parte demandada, así como, la apertura del presente cuaderno de medidas a solicitud de la parte actora, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos copia del documento de compra venta cuyo cumplimiento pretende, de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de resolución de contrato en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada que actualmente ostenta el derecho de propiedad contra cuyo bien recae la medida, como por ejemplo, la enajenación del mismo lo cual impediría la ejecución del presente juicio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadana IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que incoara en contra del ciudadano ANGEL FELIX MARTINEZ, todos identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 05, ubicado en el piso 2, del EDIFICIO 6 DE MAYO, Calle Internacional de La Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01- 01- 18- U01- 001- 005- 022- 000- 002- 005. Forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 1.965, bajo el Nº 28, Tomo 5, Protocolo Primero. El apartamento consta de sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño y tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral del edificio; SUR: Apartamento Nº 05 y fachada lateral al sur del edificio; ESTE: Escalera común del edificio, área de circulación del mismo y apartamento Nº 06 y OESTE: Fachada posterior del edificio. El inmueble pertenece al ciudadano ANGEL FELIX MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 5.408.710, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2.012, bajo el Nº 2012.1557, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 217.1.1.20.2510 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de marzo del año 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA
LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
NJCH/CQ/Erick
Asunto: AH11-X-2017-000059.

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