Decisión Nº AH11-X-2018-000033 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteAH11-X-2018-000033
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2018-000033

PARTE DEMANDANTE: MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.812.643.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ Y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254., 22.925, 116.424, 181.725, 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil, BETANA COÖPERATIEF U.A., figura cooperativa estructurada y constituida bajo las leyes de los Paises Bajos con sede Strawinkylaan 1143 C-11 1077 XX Ámsterdam, en la persona de su director AMICORP NRTHARLANS B.V., en su carácter de director; la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PLAFACA), inscrita bajo el No. 12, tomo 1, de fecha 16 de enero de 1974, del Registro de comercio llevado entonces por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, la cual posteriormente cambia su domicilio legal a la población de Monay del Estado Trujillo, inscribiéndose dicha compañía por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 3 de enero de 1981, bajo el No. 59, tomo 1, en la persona de su presidente, ciudadano JOSE ANTONIO PARADISO GRASSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.568.671; la sociedad mercantil INVERSIONES 3181 C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, 7 de julio de 1989 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 2001, bajo el No. 44, tomo 130-A, en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano PAOLO GRASSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-7.273.546; y a la sociedad mercantil INVERSIONES 537 C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de noviembre de 2001, bajo el No. 12, tomo 123-A, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano PAOLO GRASSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-7.273.546, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituye en los autos
MOTIVO: Medidas Cautelares.

CAPÍTULO I

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES incoara el ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, contra la Sociedad Mercantil BETANA COÖPERATIEF U.A.; sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PLAFACA); la sociedad mercantil INVERSIONES 3181 C.A., y la Sociedad mercantil INVERSIONES 537 C.A., respectivamente, todos identificados al inicio del presente fallo.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, este Juzgado admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 16 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicita la apertura del cuaderno de medidas consignando los fotostatos para tal fin, asimismo solicito de decretar medidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El maestro Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, sosteniendo al efecto:
“...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Para ello, el Juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, viéndose impedido el juez de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado añadido)

En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador también impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que el maestro Calamandrei señala:
“Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

Finalmente y en cuanto al requisito del periculum in damni, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.

Continúa afirmando el autor en otra de sus obras:

“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.

En atención a las anteriores consideraciones, se observa que la parte solicitante de las medidas fundamentó su protección cautelar en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto medidas cautelares innominadas consistente en PRIMERO: Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA),por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales calculadas; SEGUNDO: la prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asamblea Ordinaria o Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), plenamente identificada, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contengan o impliquen modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaría de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), TERCERO: La inhibición general de vender gravar cualesquiera de los bienes de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), CUARTO: la designación de un veedor judicial, para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA) de lo que se deduce la existencia del fumus boni iuris; Así se decide.
. En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, ciertamente nos encontramos en presencia de una demanda de nulidad de Absoluta de venta de acciones en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual es apreciado por quien decide, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, sin embargo, dado que, como apuntaba el autor Rafael Ortiz-Ortiz, dicho requisito no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, la cual a lo menos debe constituir una presunción grave de contenido mínimo probatorio, se observa que la peticionante de la medida acreditó en autos documentales que hacen presumir la probabilidad potencial de peligro de la que pudiese ser objeto su esfera patrimonial de declararse con lugar la demanda, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses de la actora, siendo además que las medidas innominadas solicitadas no infringe el derecho de libertad de asociación ni limita el ejercicio de la libre empresa, sino que comprende, quizás, el único modo de prevenir y evitar un posible daño en su esfera patrimonial, lo cual, además, en modo alguno contraviene los principios explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de diciembre de 2003, caso: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., según los cuales:
“…el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida…”.

Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, este Tribunal declarara procedente la solicitud de las medidas innominadas en los términos expuestos en el dispositivo de este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa.
Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, en apreciación de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal estima que en el presente caso dimana presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la medida de embargo de bienes muebles peticionada. Así se decide.-

DECRETO CAUTELAR.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DAMNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Se designa al ciudadano Contador Publico RAMON SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.157 498, VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACAS), inscrita bajo el No. 12, tomo 1, de fecha 16 de enero de 1974, del Registro de comercio llevado entonces por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, la cual posteriormente cambia su domicilio legal a la población de Monay del Estado Trujillo, inscribiéndose dicha compañía por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 3 de enero de 1981, bajo el No. 59, tomo 1, con las siguientes funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003:
1. El designado Veedor Judicial, queda plenamente facultado para realizar todos los actos de vigilancia, control y supervisión sobre la gestión diaria de las Actividades de la Compañía, para cuya función la Junta Directiva de la Empresa, deberá entregar al mismo, toda información requerida para tal fin y en caso de negativa u obstrucción de parte de la junta Directiva o terceros bajo relación de dependencia.
2. El designado Veedor Judicial queda plenamente facultado para realizar la vigilancia, control, supervisión e inventario sobre todos los BIENES MUEBLES E INMUEBLES, de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACAS), y queda obligado a presentar a este Tribunal en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos un informe detallado sobre su inventario, función esta para la cual la JUNTA DIRECTIVA, queda OBLIGADA a entregar al veedor judicial, toda la información requerida para tal fin.
3. El designado Veedor Judicial, queda plenamente facultado para realizar las siguientes actividades de contrataciones.
• Celebración de cualquier tipo de contratos
• Modificación; resolución o rescisión de contratos, convenios y acuerdos de cualquier genero, presentes y / o futuros, bien sea por la vía judicial o extrajudicial.
• Designación de Apoderados Judiciales Generales o Especiales, bien sea en el Área Civil, Mercantil Tributario, Administrativo, Penal y /o Laboral.
4. El veedor Judicial queda obligado a presentar informe detallado sobre los contratos públicos y privados, existentes entre la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), y cualquier persona natural o jurídica, publica o privada, así como la notificación al tribunal de los contratos a celebrarse posteriormente a su nombramiento, así como informe sobre el alcance de dichos contratos y el impacto que puedan generar los mismos sobre los derechos debatidos en el presente juicio, y queda plenamente facultado para asesorarse por un experto de ser necesario.
5. El designado Veedor Judicial, queda ampliamente facultado para realizar la vigilancia control y supervisión de las cuentas Bancarias de la sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA).
6. El designado Veedor Judicial queda expresamente facultado para realizar la vigilancia, control y supervisión de las actuaciones de la compañía por ante cualquier persona de carácter publico y/o privado, por ante los organismos y poderes publicos de la República, ya sean Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autonomos, especialmente ante:
• El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), o cualquier organismo sustituto.
• El Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANABIH)
• El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE)
• El Registro Nacional de Contratista y Registro de Empresas de Producción Social (REPS)
• Y las alcaldías de cualquier Municipio de la Republica.
7. El designado Veedor Judicial queda plenamente facultado para realizar la vigilancia, control y supervisión de la elaboración de los Estado Financieros y contables de la empresa, con sus respectivos respaldos, así como para realizar la vigilancia, control y supervisión de los estados financieros y contables elaborados desde el fallecimiento de Roque Grassano Castelmezzano (21/08/2006), para la cual el veedor judicial queda debidamente facultado para presentar informe al Tribunal sobre la situación de la empresa y sobre las utilidades y políticas de dividendos tomadas.
8. El designado Veedor Judicial queda expresamente facultado para asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias con Derecho a voz, para la cual los administradores deberán convocar al designado en los términos establecidos en el articulo 277 del Código de Comercio, so pena de nulidad de las mismas asambleas sobre las cuales deberá presentar un informe al Tribunal dentro de los 10 días siguientes a su celebración.
9. El designado Veedor Judicial queda expresamente facultado para realizar vigilancia, control y supervisión, de los libros de la contabilidad de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), constituidos de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Código de Comercio por los libros obligatorios, es decir, libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, y Balance, los Libros Auxiliares, esto es Libro de Compra y Venta, Libro de Accionistas, Libro de Actas de la Asamblea, Libro de actas de la Junta Directiva, Libro de Socios, Libro de Actas de la Administración, la cual deberá presentar informe al Tribunal.
10. El designado Veedor judicial queda plenamente facultado para ejecuta las mismas funciones del comisario, sin sustituir al ya existente, en los términos establecidos en el articulo 311 del Código de Comercio.
11. El designado Veedor Judicial queda plenamente facultado para cumplir con la misión encomendada en todas y cada una de las sucursales de la compañía PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), que según registro mercantil se estableció mediante acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2004, e inscrita en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nro 59, Tomo: 5-A, las siguientes sucursales:
• Estado Zulia: en la ciudad de Maracaibo, Avenida el Milagro 59-80 Edificio Vista Hermosa, frente al Centro Comercial ILAG.
• Estado Bolivar, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Yaracuy 19, Ciudad Bolivar.
• Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, Colinas de Bello Monte, Edificio Julio Cesar, avenida Miguelangel, Municipio Baruta.
UNICO: EL VEEDOR DESIGNADO deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso se observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión.
Notifíquese al VEEDOR designado sobre el nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
A los fines de la materialización de esta medida cautelar, este Tribunal extenderá CREDENCIAL al VEEDOR DESIGNADO, que éste presentará ante la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA). Plenamente identificada, cuyo personal y representantes deberán otorgarle todas las facilidades y documentación que éste les requiera, asignándole un área para la ejecución de sus funciones. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA)l, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 460.000.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. S 200.000.000,00), más las costas (Bs. S 60.000.000,00) calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%). Que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 260.000.000,00) que comprende la cantidad demandada, más las costas anteriormente calculadas.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA constituyéndose la prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asamblea Ordinaria o Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), plenamente identificada, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contengan o impliquen modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaría de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA).
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA estableciéndose la prohibición general de vender o gravar cualquiera de los bienes de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA).
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA designando VEEDOR JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), en los términos y condiciones establecidos con anterioridad. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez


Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro




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