Decisión Nº AH12-V-2009-000001 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAH12-V-2009-000001
Fecha31 Mayo 2017
PartesNELSON ADAN MARÍN SEQUERA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH12-V-.2009-000001
PARTE ACTORA: MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-75.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, YONEL JO SE MARIN SEQUERA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.05, 105.976, 114.197 Y 109.473, respectivamente.-
PRIMER CESIONARIO ACTOR: NELSON ADAM MARÍN SEQUERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.261.701.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRIMER ACTOR CESIONARIO: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.-
SEGUNDO CESIONARIO ACTOR: JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.251.277.
APODERADOS JUDICIALES DEL SEGUNDO ACTOR CESIONARIO: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 105.976 y 114.197, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 39-A-Sgo, el 24 de febrero del 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y ANGEL EDECIO CACIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 38.337, respectivamente.-
TERCERO ADHESIVO : INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el Nº 52, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616.
TERCERO INTERVINIENTE (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil): INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el Nº 52, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil): JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
ACCIÓN REIVINDICATORIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente acción por Distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2002, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 22 de julio del 2002, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo del 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la citación junto al instrumento poder, que acredita su representación. De igual forma consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003.
En fecha 31 de julio de 2003, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada de autos dejó constancia de que la misma luego de recibir la compulsa se negó a firmar el recibo de citación, por lo que, a petición de la parte accionante, en fecha 08 de septiembre de 2003, se libro boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y opone las cuestiones previas previstas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre del 2003, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraria y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero del 2004, se llevó acabo la designación del experto topográfico, designándose al ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, a los fines de hacer de su conocimiento el cargo sobre el recaído, quien encontrándose a derecho en fecha 30 del enero de 2004, aceptó el cargo al que fue designado y prestó juramento de Ley.
En fecha 03 de mayo del 2006, el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 01 de marzo de 2006, anotado najo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana MARIA LUISA GIL FORTUOL, le cedió al ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, los derechos litigiosos que poseía en la presente causa. De igual forma confirió poder apud acta, a los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS.
En fecha 05 de mayo del 2008, la parte actora solicitó a medida cautelar innominada sobre el terreno objeto del litigio.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes inmersas en la causa notificadas del abocamiento del Juez.
En fecha 12 de mayo del 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición, mediante la cual solicita que se libre Edicto, a los fines de emplazar a la presente causa a los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
En fecha 12 de mayo del 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida solicitada por la accionante e impugnó la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL. De igual forma solicitó se libre edicto de conformidad co lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su decir la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, falleció el 11 de marzo de 2006.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2008 y solicitó sea declarada la cualidad de actor cesionario del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA.
En fecha 16 de junio del 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a las medidas cautelares solicitadas en el proceso.
En fecha 20 de junio del 2008, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, solicitó aclaratoria del fallo de fecha 16 de junio de 2008 y apela de dicha decisión.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre del 2008, la parte demandada dio contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre del 2008, este Juzgado aclara el error cometido en la sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2008; en esa misma fecha se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 12 de noviembre del 2008, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, desistió de la apelación ejercida en contra de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 19 de noviembre del 2008, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, recurso formalmente al Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en esa misma fecha el Juez hizo acta de descargo.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que otro tribunal conociera de la causa, en virtud de la reacusación formulada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, contra el Juez que conocía del presente asunto.
Previa distribución de Ley, en fecha 20 de marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio del 2009, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de solicitud de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada, solicitud que fue desechada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, por considerarse que no existe en autos voluntad por parte de la demandada de convenir en la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2010, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de oposición de pruebas. De igual forma el 11 de febrero del 2010, la parte demandada consignó se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contrario.
En fecha 09 de junio del 2010, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la parte demandada, presentaron transacción judicial y solicitaron su homologación.
Por auto de fecha 14 de junio del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia se abstuvo de proveer en cuanto a la homologación presentada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la parte demandada, debido a que no constaba en autos el acta constitutiva y/o estatutos de la empresa demandada, debido a que la persona que fungía como Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIO LOIRA CAR, C.A., era distinta a la persona que otorgó el poder a los abogados que suscribieron la transacción.
En fecha 28 de julio del 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., TERCERO INTERVINIENTE en la presente causa, denunció la comisión de un FRADE PROCESAL a través de la transacción presentada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la parte demandada.
En fecha 18 de enero del 2011, se homologó la transacción judicial celebrada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la parte demandada.
En fecha 25 de enero del 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., TERCERO INTERVINIENTE en la presente causa, apeló del fallo dictado el 18 de enero del 2011.
En fecha 26 de enero del 2011, se libró oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiendo anexo copias certificadas de la transacción judicial celebrada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la demandada, en fecha 09 de junio del 2010, y del fallo que homologó la misma en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2011, el apoderado judicial del TERCERO INTERVINIENTE, apeló del auto de fecha 26 de enero del 2011 y ratificó su recurso contra la decisión de fecha 18 de enero de 2011.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se dejó sin efecto el auto y oficio de fecha 26 de enero del 2011 y se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento del fallo dictado en fecha 18 de enero del 2011, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el TERCERO INTERVINIENTE.
En fecha 23 de febrero del 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el TERCERO INTERVINIENTE contra el fallo de fecha 18 de enero de 2011 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el superior que resultara sorteado resolviera el recurso en cuestión.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de julio del 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación judicial del TERCERO INTERVINIENTE y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia respecto a la homologación de la transacción propuesta, la tercería de dominio, la tercería adhesiva y el fraude procesal denunciado.
En fecha 29 de octubre del 2012, apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2012, a el cual le fue negada su admisión en fecha 21 de noviembre del 2012.
En fecha 03 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 26 de abril del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo.
En fecha 09 de mayo del 2013, el Juez LUIS HERRERA GONZALEZ, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 20 de mayo de 2013, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo fuese distribuido.
Distribuido como fue el expediente, en fecha 03 de junio del 2013, este Juzgado le dio entrada al mismo.
En fecha 20 de abril de 2016, la abogada JASMÍN COROMOTO SEQUERA Colmenares, apoderada judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, renunció al poder que le fuera conferido.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, a fin de ceder los derechos litigiosos que posee en la presente causa a la ciudadana JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES.
En fecha 7 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este juzgado ordeno notificar a las partes en la cesión de derechos litigiosos antes expuesta. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, confirió poder apud acta a los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de marzo de 2017, el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial del TERCERO INTERVINIENTE se opuso a la cesión de derechos litigiosos de fecha 08 de agosto de 2016.

TERCERÍA ADHESIVA

En fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., presentó escrito de TERCERÍA ADHESIVA, con el objeto sostener las razones invocadas por la parte demandad en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, habiéndose ordenado erróneamente la sustanciación de la tercería adhesiva intentada por INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., la misma fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2005, el tercero adhesivo solicitó se revoque el auto de admisión de la tercería y se admita nuevamente, en virtud de que la tercería por el propuesta fue fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica su admisión mas no el emplazamiento de los sujetos procesales de la acción principal, solicitud que ratificó en fecha 17 de octubre de 2005.
En fecha 18 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la pérdida del interés del tercero en la presente incidencia.
Ejercido como fue recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, en fecha 11 de julio del 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, revocó el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia respecto a la tercería adhesiva.
En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual se revocó por contrario imperio la orden de emplazamiento a las partes existente en el auto de fecha 26 de julio de 2005, y siendo que lo correcto era sustanciar la tercería adhesiva junto con las actuaciones del juicio principal, se ordenó la incorporación de sus actuaciones en orden cronológico en las piezas I y II del Cuaderno Principal, ello a fin de que la eventual sentencia que se dicte en el cuaderno principal abrace la TERCERÍA ADHESIVA interpuesta, como en efecto sucede en el presente fallo.

TERCERÍA (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil)

En fecha 09 de abril de 2003, el abogado José Ramón Varela Varela, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., presentó escrito de tercería.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2003, se admitió la tercería ordenándose el emplazamiento de la parte accionante y demandada del juicio principal.
En fecha 05 de agosto de 2003, el (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil) reformó la demanda, solo en lo que respectaba a la citación de la demandada de la acción principal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003.
En fecha 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL presentó escrito de contestación.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el TERCERO INTERVINIENTE presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., consignó escrito de contestación.
En fecha 07 de enero de 2004, el TERCERO INTERVINIENTE presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2004, la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL consignó escrito de contestación. De igual forma, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de marzo de 2004.
En fecha 11 de marzo de 2004, el TERCERO INTERVINIENTE presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de marzo de 2004, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, a fin de evacuar la prueba de experticia promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., TERCERO INTERVINIENTE, recayendo dicho cargo sobre los ciudadanos TERCERO INTERVINIENTE. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos topográficos, prueba promovida por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, recayendo dicho cargo sobre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DÍAZ GIL, PEDRO QUINTANA y VICENTE RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de abril de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., apeló del auto de fecha 29 de marzo de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y desechadas las oposiciones a las pruebas de sus contrarios por el efectuadas, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de abril de 2004.
En fecha 05 de abril de 2004, los expertos designados en autos prestaron juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, se revocó el nombramiento del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA como experto y se designó al ciudadano HENRY ÁLAMO.
En fecha 16 de abril de 2004, la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, recusó al experto CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, recusación de la cual desistió en fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2004, los expertos MANUEL RUIZ y CESAR RODRÍGUEZ GANDICA consignaron informe de experticia.
En fecha 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., impugnó el informe de experticia presentado por los expertos.
En fecha 14 de mayo de 2004, los expertos HENRY ÁLAMO, JUAN PERNÍA y PEDRO QUINTANA consignaron informe de experticia.
En fecha 27 de mayo de 2004, el TERCERO INTERVINIENTE presentó escrito de informes.
En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., se opuso a la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL.
Mediante fallo de fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia, el cual fue revocado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de julio de 2012.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la acumulación de la TERCERIA al juicio principal, ello a fin de que la eventual sentencia que se dicte en el cuaderno principal abrace la TERCERÍA propuesta conforme al Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil, como en efecto sucede en el presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, señaló que ésta es la única y exclusiva propietaria de las Parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Aduce la representación judicial de la parte accionante, que su representada heredó de su padre, GUSTAVO DÍAZ CUBILLAN (+) dichas parcelas de terreno tal como se desprende de documento (testamento) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de Diciembre de 1958, bajo el Nº 30, Tomo 2, del Protocolo Cuarto, las cuales le fueron adjudicadas mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 44, Tomo 22, del Protocolo Primero.
Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., desde el año 2007, ha ocupado ilícitamente UN MIL DOSCIENTOS METROS (1.200 mts), correspondientes a las parcelas de terreno antes identificadas, por lo que demanda a la misma en reivindicación, a los fines de que la demandada devuelva la propiedad que ha venido ocupando sin autorización.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., presentó como defensa perentoria la falta de cualidad o falta de interés de su representada para sostener el juicio, alegando que de las actas del proceso se evidencia, tanto de los resultados de la experticia practicada en fecha 14 de mayo de 2004, en la incidencia de cuestiones previas y de la intervención voluntaria ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., a favor de su poderdante, que ésta mediante la presentación de un documento de propiedad debidamente registrado y que la identifica como copropietaria del inmueble objeto de reivindicación junto con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANARI, C.A., señalando que su representada se encuentra involucrada en un problema de doble titularidad de dicho inmueble, razón esta suficiente para sostener que la actora debió dirigir sus pretensiones contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., toda vez que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ocupa el inmueble objeto del litigio en carácter de arrendador de éste, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., por lo que concluye que su patrocinada no tiene cualidad ni interés alguno en sostener como demandada la presente causa y así solicitó sea declarado en la sentencia de fondo.
De igual forma, alegó la falta de cualidad o falta de interés del cesionario-actor, ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, para sostener el litigio en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., aduciendo que la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2003, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es nula en cuanto a derecho se refiere a tenor de lo establecido en el artículo 145 del Código Civil, toda vez que la referida cesión de derechos litigiosos fue presentada posterior a la contestación y oposición de las cuestiones previas, por lo que considera que era necesaria la aceptación expresa de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., a los fines del perfeccionamiento de dicha cesión, razón por la cual solicitó se considere la referida cesión como no efectuada. Asimismo, en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, solicitó la suspensión del proceso y el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó el tercerista en fecha 16 de junio de 2008.
Arguyó que de la data que arroja el documento de propiedad sobre el cual la accionante fundamentó su pretensión se desprende claramente que la prescripción extintiva de la acción de reivindicación intentada contra su representada, aduciendo que dicho documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 1967, bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, y no es sino hasta el 04 de julio de 2002, que la demandante procedió a registrar un documento declarativo de rectificaron de cavidad y linderos quedando registrada ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, siendo que en fecha 14 de julio del mismo año es que procedió a demandar en reivindicación a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., con lo que se observa que han pasado mas de 35 años sin ninguna actividad que se traduzca en un hecho válido de interrupción de la prescripción extintiva por parte de la actora, por lo que considera la presente acción debe declararse prescrita.
De igual manera opuso la prescripción adquisitiva sobre el terreno objeto de reivindicación, sólo en el supuesto negado que el tribunal considere que su patrocinada ocupa un inmueble distinto al del TERCERO INTERVINIENTE.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por la accionante así como el derecho invocado y el petitorio de la misma, por considerar que la acción propuesta en contra de su representado es improcedente y contraria a derecho, arguyendo que no es cierto que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ocupa el inmueble de marras por ser invasora y/o ocupante ilegal del mismo, toda vez que la ocupación de dicho inmueble es de buena fe, ya que deriva de una relación arrendaticia totalmente legal y a tiempo determinado, que mantiene con la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., la cual data desde el 07 de abril de 2000, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., expuso que en razón de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa, mediante la cual indico que el inmueble de autos, le fue arrendado por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., resulta evidente que su representada tiene un interés jurídico actual en sostener las razones invocadas por MULTISERVICIOS LOIRA CARA C.A., interés jurídico el cual deriva de su carácter de co-propietaria del terreno objeto de la reivindicación, así como del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los hechos controvertidos, considera pertinente quien aquí administra justicia dilucidar previo al fondo lo atinente a la validez de las cesiones de derechos litigiosos realizadas en la presente causa, con el objeto de determinar la efectiva conformación de la presente litis, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO I
De la cesión de derechos litigiosos entre Maria Luisa Díaz Gil Fortuol y Nelson Adan Marín Sequera

De autos se desprende que en fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.261.701 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, consignó original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-5.564.838, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, según consta de documento poder notariado ante la Notaría Décima Octava de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1968, bajo el Nº 50, Tomo 3, del Libro de Registro de Poderes llevado por esa Notaría, posteriormente registrado en fecha 13 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 41, folio 148, Tomo 4, Protocolo Tercero, le cedió y traspasó al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, todos los derechos y obligaciones (DERECHOS LITIGIOSOS) derivados de los siguientes juicios que por ACCIÓN REIVINDICATORIA tiene incoada contra: “TERCERO: MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., Empresa Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 39-A-Sgdo el 24 de febrero del 2000, causa esta que actualmente está conociendo el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra sustanciada en el expediente 21.241, de la nomenclatura del referido Juzgado. La cesión aquí pactada incluye la acción principal como la subsidiaria, como cualquier incidencia y/o acciones judiciales adicionales que surjan del mismo procedimiento. Igualmente queda entendido que el comprador o cesionario, adquiere todas y cada una de las obligaciones derivadas de la presente cesión o venta incluyendo el pago de costas y costos procesales que pudieran derivarse de las acciones judiciales antes referidas si hubiere lugar a ello, como también el pago de los honorarios profesionales de abogados que han actuado o pueda actuar en los juicios respectivos. Al igual que el pago de cualquier experto o auxiliar de justicia si fuere necesaria su intervención y cualquier otro gasto derivado de las acciones judiciales que tengan relación con los derechos aquí vendidos, por lo que libera en este acto a la cedente o vendedora de toda responsabilidad o pago que deba hacerse, de cualquier índole, relacionada con esta cesión.”
En éste, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., se opuso a la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, a favor del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, arguyendo que el mismo es hijo de abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, profesional del derecho que fue apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL.
De igual forma adujo que la mencionada cesión de derechos litigiosos fue efectuada después de haberse producido el acto de la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil la actora necesitaba la autorización o consentimiento de su representada en su condición de parte demandada.
Asimismo, el tercero interviniente se opuso a la referida cesión de derechos litigiosos alegando que no está de acuerdo con ésta, rechazando la misma por considerar que no surte efectos toda vez que, a su decir, fue suscrita luego de la muerte de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL.
En este sentido, la cesión de derechos litigiosos es una institución jurídica que comporta la posibilidad la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones y se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549 al 1.557, estableciéndose en éstos los requisitos formales para su perfeccionamiento.
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tenemos que la cesión ha sido definida por la doctrina patria como “una modalidad de transmisión de derechos consiste en la transmisión de un derecho de crédito de una persona a otra permaneciendo una y la misma obligación, es decir, estamos en presencia de un acto jurídico por el cual el cedente – titular original del derecho de crédito – transmite a otra persona, el cesionario – nuevo titular del derecho de crédito -, el mismo crédito que tenía contra su deudor – cedido” (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Rafael Bernard Mainar, Caracas 2006, Pág. 117).-
Como deja ver la norma antes transcrita (1.557), la cesión de derechos litigiosos se encuentra sujeta a una condición y es que, atendiendo a la etapa procesal en que se encuentre el proceso, este negocio jurídico surtirá efectos sólo entre el cedente y el cesionario, sin embargo, si su antagonista acepta el pacto suscrito entre el titular del derecho y su sustituto surte inmediatos efectos contra éste.
En este sentido, a fin de determinar la procedencia o no de la referida cesión de derechos litigiosos es necesario analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes, lo que hará en los siguientes términos:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende a los folio 292 y 293, ambos inclusive, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-5.564.838, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, según consta de documento poder notariado ante la Notaría Décima Octava de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1968, bajo el Nº 50, Tomo 3, del Libro de Registro de Poderes llevado por esa Notaría, posteriormente registrado en fecha 13 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 41, folio 148, Tomo 4, Protocolo Tercero, le cedió y traspasó al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, todos los derechos y obligaciones (DERECHOS LITIGIOSOS) derivados de juicios que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiera incoado la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL.
De igual manera, se evidencia al folio 293, constancia que dejó el Notario encargado de autenticar dicho documento que tuvo a la vista el poder que presentó ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, notariado ante la Notaría Décima Octava de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1968, bajo el Nº 50, Tomo 3, del Libro de Registro de Poderes llevado por esa Notaría, posteriormente registrado en fecha 13 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 41, folio 148, Tomo 4, Protocolo Tercero, por lo cual se estima que el requisito subjetivo de procedencia para la referida cesión se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-
Así las cosas, luego de presentada la eludida cesión de derechos litigiosos, tanto la demandada de auto como el tercero interviniente, se opusieron a dicha cesión alegando que el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA es hijo de abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, profesional del derecho que fue apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL (+), que la mencionada cesión de derechos litigiosos fue efectuada después de haberse producido el acto de la contestación de la demanda, y que fue suscrita luego de la muerte de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL.
Del análisis del documento de cesión y de las actas del proceso, se evidencia que la cesión de derechos litigiosos tantas veces mencionada fue presentada en fecha 03 de mayo de 2006, es decir, antes de la contestación de la demanda, toda vez que la parte demandada dio contestación al fondo de la controversia con posterioridad al fallo que resolvió las cuestiones previas por ella opuestas mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, es decir en fecha 22 de octubre de 2008, por lo que debe quien suscribe establecer a los fines del presente fallo que la cesión de derechos litigiosos de autos, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue presentada antes de la contestación de la demanda, por lo que no se requería autorización de la parte demandada para que surtiera plenos efectos contra las partes en la presente controversia. Y así se establece.-
En relación al argumento de que la cesión de autos fue suscrita luego de la muerte de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, por lo que el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, no podía suscribir dicho documento, en virtud de que su poder cesó con la muerte de su poderdante, de la lectura del documento de cesión se desprende que el mismo fue autenticado el 01 de marzo de 2006, es decir, (10) días antes de fecha en que la misma parte demandada ha referido el fallecimiento de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, es decir, el 11 de marzo de 2006, por lo que el poder mediante el cual se suscribió la cesión de los derechos litigiosos mantenía plena vigencia. Y así se establece.-
Por último, en cuanto a lo alegado por la parte demandada, en relación a que el cesionario, ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA es hijo de abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, profesional del derecho que fue apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, del análisis de las normas contenidas en los artículos 1.549 al 1.557 del Código Civil, los cuales establecen los requisitos formales para el perfeccionamiento de la cesión de créditos u otros derechos, se constató que no existe ninguna causa legal prohibitiva para que el titular de ciertos derechos los ceda a los descendientes de sus apoderados, ni incluso hay norma que prohíba que éstos sean cedidos a su apoderado, por lo que dicho argumento carece de base legal y por tanto ha de ser declarado improcedente. Y así se establece.-
Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, este Jurisdicente considera que las oposiciones formuladas contra la cesión de derechos litigiosos bajo estudio, deben ser declaradas SIN LUGAR, surtiendo la misma plenos efectos frente a las partes en el presente procedimiento, al haberse verificado efectivamente la sustitución procesal a la que la doctrina se refiere. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO II
De la cesión de derechos litigiosos entre Nelson Adan Marín Sequera y Jasmín Coromoto Sequera Colmenares

Consta de autos que en fecha 21 de abril de 2016, compareció ante este Juzgado abogado NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, actor cesionario, mediante la cual cedió y traspasó a la abogada JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscrita en el inpreabogado N° 36.105, todos los derechos y obligaciones (Derechos Litigiosos) que le pertenecen, derivados del presente juicio.
De igual forma se desprende que a derecho como se encontraban todas las partes inmersas en el proceso de la referida cesión, tal como se desprende no constancia dejada por el Secretario de este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2017, el tercero interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., se opuso a la misma, arguyendo que la cédula de identidad con la cual se identifico al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, no coincide con el número de cédula que éste porta, por lo que considera que la identidad de la persona que posee la titularidad de los derechos litigiosos en caso de autos no es la misma que cede dichos derechos; asimismo, rechazó la cesión alegando que desconoce la solvencia económica que pueda tener la ciudadana JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, por lo que considera que dicha cesión no es válida.
En este sentido, el artículo 1.557 del Código de Procedimiento Civil establece que si la cesión se realiza después del acto de contestación, como sucedió en la cesión que ocupa a este juzgador, la misma no surte efectos contra terceros distintos al cedente y cesionario, sino hasta que se dicte sentencia que alcance firmeza, a menos que la parte contraria acepte la cesión y de ello se deje expresa constancia, sin lo cual no ocurre la debida sustitución procesal según la cual puede el cesionario subrogarse en los derechos del actor-cedente.
En base a las consideraciones antes expuestas, no evidenciándose de autos la expresa aceptación de la cesión por parte de los sujetos procesales que antagonizan a la parte accionante, siendo por el contrario expreso el rechazo de quien ha sido admitido como tercero en el presente proceso, debe quien suscribe abstenerse de otorgar eficacia procesal contra terceros a la referida cesión de derechos litigiosos. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO III
TERCERÍA (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil)

De conformidad con la norma establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano de administración de justicia dilucidar la procedencia de la tercería interpuesta en la presente causa, lo cual se realiza previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En su escrito de tercería la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., señaló que su representada es copropietaria junto con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANARI, C.A., de un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts).
De igual forma expresó que desde la adquisición de dicho terreno, su representado y el otro copropietario, han estado en posesión pacifica del mismo, continua, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia.
Adujo que en virtud de esa propiedad y posesión, su representada ha celebrado diferentes contratos de arrendamiento con terceras personas entre las cuales uno de ellos fue celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y el ciudadano LUÍS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES, en fecha 30 de abril de 1996, en el cual se estableció en la cláusula novena de dicho contrato de arrendamiento lo siguiente:
“El arrendatario reconoce y conviene expresamente que desde l día 15 de febrero de 1971, fue celebrado contrato de arrendamiento entre las copropietarias del terreno INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y CONSTRUCTORA MANARI, C.A., el cual fue reconocido en la Notaría Pública Segunda del Recreo en la prenombrada fecha, cuyo contrato de arrendamiento fue aceptado por el Arrendador, cuyo canon de arrendamiento fue fijado originalmente en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, pero era en virtud de que sólo ocupábamos una extensión de un mil setenta y cuatro metros cuadrados (1.064,00 m2) posteriormente, y con el decurso de los años se llegó a ocupar la totalidad de las dos porciones de terreno propiedad de INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A. y el señor LUIGI MAZZA MANARI, el cual tiene una superficie total, ambas unidas de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (2.665,20 MTS), por lo que el canon de arrendamiento se elevó, de común acuerdo entre las partes, a la suma de BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00), suma que pagamos, y que sin razón alguna, por estar mal asesorados suspendimos los pagos de los cánones de arrendamiento que venía os efectuando al señor LUIGI MAZZA MANARI, que trajo como consecuencia que éste en ejercicio de sus derechos legítimos procediera a demandar por ante el juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato y cobro de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas desde el período comprendido entre el mes de febrero de 1989 al mes de febrero de 1987, por el real pago de arrendamiento que se pagaba montante a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales. En consecuencia, señalamos que ninguna clase de derechos, acciones, participaciones, bienhechurías, obras, mejoras, construcciones, poseemos ni tenemos sobre la totalidad del inmueble que fuera arrendada, y que hoy por hoy ha sido reducida a la extensión a que se refiere el Cláusula primera de este contrato de arrendamiento, señalando expresamente y de una vez por todas que desde el mes de febrero de 1971 y con data desde el 25 de noviembre de 1966, bajo el número 38, folio 178, Protocolo primero, Tomo 2 y 30 de diciembre de 1966, bajo el número 34, folio 127 vto. Protocolo Primero, Tomo 23, las compañías INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A. y el señor LUIGI MAZZA MANARI, identificado en el cuerpo de este documento y para entonces titular de las cédula de identidad número 280.022, han venido poseyendo en forma pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño la extensión de terreno que ocupábamos de dos mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (2.665,20 m2), ya que se trata de dos terrenos que conforman para nuestro efecto uno sólo, con una extensión de un mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (1.465,20 m2) y el otro con una extensión de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), conforme a los documentos públicos citados y que fueran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.”

Alegó la representación judicial de la tercera interviniente que el último contrato de arrendamiento celebrado por su representada fue con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de abril de 2000, bajo el nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., un terreno situado en la Avenida Loira, El Paraíso, Jurisdicción de la parroquia La Vega, el cual tiene una superficie aproximada de mil quinientos metros (1500 mts) alinderados de la siguiente manera: NORTE: En treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con Taller Armando; SUR: E treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con pared divisoria que delimita la propiedad de Luiggi Maza Manari; ESTE: Avenida Loira a que da su frente, encontrándose en la misma acera del Taller armando y alineación y Balanceo Nelanio, en treinta y cinco metros (35 mts) y OESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) Quinta Cofraly, Edificio y otras casas quintas de diferentes propietarios, terreno que forma parte de una mayor extensión de dos mil seiscientos setenta y cinco metros con veinte centímetros (2.675,20 mts) que es el área total a que se refiere el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero.
Arguye que la porción de terreno que reclama la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, a saber, un área de un millón trescientos metros (1.300 mts) que es parte de mayor extensión correspondientes a las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts)entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, es la misma que su representada le arrendara a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
De la misma forma señaló que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., sólo ocupa la porción de terreno que le arrendó su representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANARI, C.A., por lo que a su parecer es evidente que existiendo un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sobre un terreno que alega le pertenece en copropiedad con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANARI, C.A. no puede la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., convenir en entregar dicho terreno a la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, por cuanto el mismo no le pertenece a ésta última.
Señala que demanda la tercería contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, para que ésta convenga o así lo declare el tribunal que el terreno que actualmente ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., que mide mil quinientos metros (1500 mts) alinderados de la siguiente manera: NORTE: En treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con Taller Armando; SUR: E treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con pared divisoria que delimita la propiedad de Luiggi Maza Manari; ESTE: Avenida Loira a que da su frente, encontrándose en la misma acera del Taller armando y alineación y Balanceo Nelanio, en treinta y cinco metros (35 mts) y OESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) Quinta Cofraly, Edificio y otras casas quintas de diferentes propietarios, pertenece en copropiedad a las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A.
Asimismo, alegó y opuso la prescripción de 10 y 20 años prevista en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.
Finalmente expresó que en cuanto a la demanda de tercería en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., demanda a ésta compañía para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que el terreno que ocupa en Avenida Loira, El Paraíso, Jurisdicción de la parroquia La Vega le fue arrendado por su representada.

DE LA CONTESTACION DE MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL

En su escrito de contestación la representación judicial de la co-demandada en la presente tercería, ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, denunció la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., para sostener las razones de hecho y de derecho invocadas por el accionante en tercería, señalando que tal como lo explícitamente se señala en el escrito de tercería, las mismas son propietarios de “un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts)” por efecto del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero.
Alegan que su acción está dirigida a reivindicar la extensión de terreno que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en las siguientes parcelas: 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), el cual es de exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, tal como se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Señalan que el terreno propiedad de la tercerista es completamente distinto al terreno propiedad de su poderdante en cuanto a ubicación, medidas, linderos y cabida, así como lo son de igual forma los documentos que acreditan la propiedad y la tradición documental de donde nace la propiedad de cada terreno, por lo que expresan que es evidente la falta de cualidad de e interés del tercero y así solicitaron sea declarado.
Convienen y aceptan expresamente que las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., son únicas y exclusivas propietarias de “un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts)” por efecto del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero, quienes han ejercido la posesión del mismo de manera pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de dueño.
Convienen y aceptan que el valor del terreno propiedad del tercerista sea de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), tal como lo estableció en la estimación su acción.
De la misma forma convienen y aceptan que las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., han celebrado diferentes contratos de arrendamiento sobre el terreno antes descrito tal como lo hicieron con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, por lo que arguyen que en virtud de dicho contrato la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., debió ubicarse dentro de los linderos y medidas descritos en el referido contrato y no en el terreno propiedad de su representada, por lo que a su decir la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., es invasora del terreno del cual su poderdante es legítima propietaria.
Niegan, rechazan y contradicen que las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), el cual es de exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, tal como se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador, sean propiedad del tercero, pues como lo habían señalado dicho terreno tiene ubicación, medidas, linderos y cabida distintos al terreno del cual alega ser propietario, por lo que de igual forma niegan, rechazan y contradicen que el tercero haya tenido posesión pacífica, no equívoca sobre el dicho terreno.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el contrato de arrendamiento celebrado por el TERCERO y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, haya sido sobre el terreno propiedad de su mandataria.
Niegan, rechazan y contradicen que al tercero le asista el derecho de alegar y oponer a su patrocinada prescripción ni de 10 ni de 20 años previstas en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.
Considera que la demanda de tercería accionada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., es temeraria e improcedente, toda vez que ésta pretende que su inquilina, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que ocupa un terreno distinto al arrendado y descrito en el contrato por ambas sociedades mercantiles celebrado y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, por lo que aducen que la tercerista no tiene la menor idea de la ubicaron real del terreno objeto de dicho contrato de arrendamiento.

DE LA CONTESTACION DE MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.

La representación judicial de la co-demandada en la presente tercería, en su escrito de contestación arguyó que los accionantes en TERCERÍA pretenden que su representada (arrendataria), reconozca judicialmente que el tercero es propietario del inmueble que ocupa, constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Loira, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, a lo que señaló que sólo reconocen que la posesión que detenta la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en el mencionado inmueble es de buena fe, reiterada, pacífica y útil, pues deriva de varios títulos autenticados suscritos bajo la figura de arrendamiento fijos a tiempo determinado, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y su representado, a saber contrato de fecha 07 de abril de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 23, Tomo 12, contrato de fecha 16 de febrero de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 15 y contrato de fecha 11 de diciembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 68, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, expresando que la data arrendaticia de su representada es de aproximadamente tres (3) años, con futura prorroga legal de un (1) año más de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 literal b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que rechaza las imputaciones presentadas por la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, en el sentido de que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., es invasora del inmueble por ella arrendado.
Adujo que su representada dada su condición de única y exclusiva arrendataria de un lote de terreno y sus bienhechurías, no tiene por que saber las cabida, linderos y ubicación registral del inmueble que arrendó de buena fe y por el cual paga un canon de arrendamiento mensual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), según se desprende que del contrato de fecha 11 de diciembre de 2003, considerando que no es obligante para ningún arrendatario investiga quien es el verdadero propietario del inmueble que arrienda toda vez que la figura jurídica del arrendador es perfectamente válida para el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la titularidad sobre el inmueble que ocupa su poderdante se decidirá en la causa principal, cuyo pronunciamiento decidirá quien es el verdadero propietario del lote de terreno que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., y a quien deberá entregar una vez terminada su permanencia contractual en el mismo.
De la defensa previa
De la Falta de Cualidad denunciada por la actora cedente, ciudadana María Luisa Díaz Gil Fortuol

Presentada la tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., la co-demandada, ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL presentó escrito de contestación de la tercería mediante el cual opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener las razones de hecho y de derecho invocadas por el accionante en tercería, señalando que dichas sociedades mercantiles son copropietarios de un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts) por efecto del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero y no de la extensión de terreno que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), el cual es de exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, tal como se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre el cual se accionó la reivindicación del último terreno descrito contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
De igual forma expresaron que el terreno propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., es completamente distinto al terreno propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL en cuanto a ubicación, medidas, linderos y cabida, así como lo son de igual forma los documentos que acreditan la propiedad y la tradición documental de donde nace la propiedad de cada terreno, tal como se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero y documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que arguyen que es evidente la falta de cualidad de e interés de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y CONSTRUCTORA MANARI, C.A. y así solicitaron sea declarado.
Tal solicitud, impone a quien suscribe analizar la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado del presente fallo)

De la norma antes citada se desprende que falta de cualidad o falta de interés del actor constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues el Juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas oportunamente.
En este sentido es aclarar necesario los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en el juicio, para establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad de la consecución de la justicia.
La cualidad o legitimación ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en un aspecto activo o pasivo, es decir, es un problema de afirmación del derecho, que está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, entendiéndose que si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Así las cosas, del análisis de la documentación en la cual el tercero fundamenta la presente acción de tercería y de los documentos mediante el cual de co-demandada en tercería contradice los alegatos esgrimidos por la tercerista, específicamente del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual se estableció que las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., son copropietarios de un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts) y documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador, de los cuales se desprende que la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, es propietaria de las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), se evidencia de manera clara que los terrenos sobre los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, son totalmente distintos en cuanto a linderos, medidas, cabidas y superficie, tal como lo alega la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL.
Ahora bien, habiendo sido tramitada la tercería interpuesta, de autos consta experticia promovida por sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., y experticia promovida por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, de las cuales se desprende lo siguiente:

Experticia promovida por la tercerista.
“1.2.- Experticia realizada por: Ing. Manuel Ruiz, Topógrafo Pedro Quintana e Ing. Cesar Rodríguez Gandica.
… (Omisis)…
1.7.- Ubicación de los Inmuebles relacionados con la Experticia:
Avenida Principal de la Urbanización La Loira, Municipio Libertador de la Región Capital.
… (Omisis)…
3.0).- Objeto De la Experticia.-
Responder y Determinar con criterios técnicos las preguntas insertas en el Capitulo II de la prueba de experticia del expediente ates mencionado, a continuación la descripción de las mismas:
1.- Comprobar que el negocio MULTISERVICION LOIRA CAR C.A. funciona en el terreno propiedad de mi representado situado en la jurisdicción de la parroquia La Vega, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en el sector llamado Loira, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: con terrenos que fueron o son de la señora Gloria Villapol, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: con calle La Loira, en treinta y siete metros (37,00 mts); OESTE: con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37,00 mts).
… (Omisis)…
6.0.- Resultados de la Experticia
Una vez analizados los planos, documentos y mediciones realizadas con sus respectivos estudios de linderos, obtuvimos los siguientes resultados:
Las Medidas y linderos son las siguientes:
Norte: Lote de terreno que son o fueron de la Sucesión Sorribes Soler con una distancia de Cuarenta y Tres metros (43,00 Mts).
Sur: Lote de terreno donde esta asentado el Edificio denominado Elena María, con una distancia de Cuarenta y Cuatro Metros con Veinte centímetros (44,20 Mts).
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, con una distancia de Cuarenta y Nueve metros con Noventa y Ocho Centímetros (49,98 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Cincuenta metros con diez centímetros (50,10 Mts).
Una vez analizado los planos antes descritos y determinamos que dentro de las Parcelas Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1del Lote D, esta funcionando un taller automotriz denominado Multiservicios Loira Car C.A., existen además Un Cafetín con dos pequeños locales comerciales; Un Electro-Auto, todos estos tiene su frente hacia la Avenida Principal de la Urbanización Loira y están asentados dentro de los linderos e la Parcela supra identificada.
Esta Comisión de expertos determino que para poder confirmar los linderos particulares solicitados en este particular, es necesario el levantamiento planimétrico de todos los linderos que cierran donde se encuentra Multiservicios LOIRA CAR C.A, el cafetín con dos locales cerrados y el electro- auto (Parcelas Nº 11,12 del Lote “C” y Nº 1 del Lote “D”), cuyo resultados son los siguientes:
Lindero Norte:
Vértice Longitud (Mts) Observaciones
X-5 a X-6 43,00 Coincide con Planos 99%
Lindero Oeste:
X-5 a L- 17 14,59 Coincide con Planos 99%
L-17 a L-18 24,76
L-18 a L-19 10,01
X- 5 a L-16 19,36
L-16 a X-8 15,83
X-8 a X-3 18,85
X-3 a L-15 1,20
L-15 a X-2 5,71
Lindero Este:
Vértice Longitud (Mts) Observaciones
L-1 a L-1-A 10,59 Coincide con Planos 99%
L-1-A a L-2 0,38
L-2 a L-3 16,28
L-3 a L-4 8,28
L-4 a X-6 14,45
X-6 a L-5 10,61
L-5 a L-6 10,03
L-6 a X-7 15,84
X-7 a X-4 17,85
X-4 a L-7 1,20
Lindero Sur:
L-17 a L-19 44,20 Coincide con Planos 99%

Esta Comisión de Expertos una vez realizada las mediciones pertinentes a las poligonales existentes en sitio y comparadas, analizadas y estudiadas con documentos y planos antes mencionados, podemos determinar que las mismas coinciden en un 99,95% aproximadamente.
7.0.- Resultados Técnicos de la Experticia.
Esta Comisión de Expertos determino que el negocio denominado Multiservicios LOIRA CAR C.A., se encuentra dentro de las parcelas Nº 11,12 del Lote “C” y Nº 1 del Lote “D”, se encuentran ubicadas físicamente y geográficamente bien en relación a los planos examinados antes mencionados, así mismo y en concordancia con los documentos protocolizados y supra identificados donde se determinan las áreas, linderos y mediciones correlativas a los planos antes descritos.
7.1.- Análisis de los Documentos donde estudia la Tradición de las Propiedades relacionadas con la Experticia.

Análisis Uno.-
Estudios del Documento de Propiedad de Inversiones Monteverde C.A.
1.- Rufino Riverol Riverol y Julia Tovar de Riverol, son Propietarios una extensión de terreno denominada Hacienda Riverol.
2.- Rufino Riverol, conyugue e hijas vende a José Reyes y José María Reyes una extensión de terreno denominada Hacienda Riverol, mediante un Pacto Retracto de tres años, protocolizado en los Libros de Letras Q y R no contenciosos de 1880, bajo Nº 526, posteriormente hacen una partición amistosa de la Hacienda Riverol, Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas, el 24 de Abril de 1964, bajo Nº 28, Folio181, Protocolo Primero, Tomo 1, donde no entró en la Partición de la Hacienda Riverol, las donaciones realizadas al Estado como el Lote de terreno donde se construirá la calle 19 de diciembre ( hoy 9 de diciembre) y los lotes de terreno que fueron vendidos durante 1878 y 1880. Los linderos descritos son generales y no determinan ningún elemento relevante.
3.- Encarnación y Alejandrina Riverol, heredan de Rufino Riverol y Julia Tovar de Riverol una extensión de terrenos conocido como Hacienda Riverol, ubicada en el Sur del Rió Guaire, Parroquia la Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal, según testamento abierto ante el Juzgado Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas el 27 de Julio de 1868 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del departamento Libertador en fecha cuarto de trimestre de 1878, bajo el Nº 1737, Protocolo Primero, Tomo 1.
4.- Alejandrina y Encarnación Riverol de Casanova (representadas en este acto) por el Ciudadano Víctor Machado Regalado, venden a Ernesto Morales Morales una extensión de terreno conocido como Hacienda Riverol (después de la partición antes mencionada y restando los bienes vendidos y donados), ubicada al Sur del Río Caracas, como según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del departamento Libertador en fecha 22 de Julio de 1965 bajo el Nº 4, Folio 15, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuyos linderos son los siguientes:
Norte: Tierras y Vivienda de Ramón González y Sra. Rosario Espino.
Sur: Fila del Cerro.
Este: Hacienda y terrenos de la Simplicidad (Propietarios Herederos Gabriel Pérez).
Oeste: Terrenos que son o fueron de Valentín Rivas y luego pasaron propiedad de Eduardo Ortiz.
5.- Ernesto Morales Morales vende a Constructora Recede C.A. una extensión de terreno de Dos Mil, Ciento Setenta y Ocho metros cuadrados (2.178,00 M2), como según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito del Departamento Libertador en fecha 22 de Diciembre de 1965 bajo el Nº 48, Folio 160, Protocolo Primero, Tomo 21, cuyos linderos son los siguientes:
Norte: Con terrenos del Vendedor (Ernesto Morales Morales) con una distancia de 39,60 mts.
Sur: Edificio denominado Santa Teresa, con una distancia de 39,60 mts.
Este: Calle Loira con una distancia de 55,00, mts.
Oeste: Casas Quintas de diferentes propietarios con una distancia de 55,00 mts.
6.- Cecilio Ceballos Márquez representada por (administrador-gerente) de la Sociedad Mercantil Recede C.A. vende a Inversiones Monteverde, C.A. (Representada por Antonio Roa y Clobis Roa de Bravo)y la Constructora Manari, C.A. representada en este acto por (Luigui Mazza), un lote de terreno ubicado en el sector denominado Loira, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (1.465,00 M2), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts);
SUR: con terrenos que fueron o son de la señora Gloria Villapol, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts);
ESTE: con calle La Loira, en treinta y siete metros (37,00 mts);
OESTE: con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37,00 mts).
Además se realizo el análisis del lindero sur de la antes mencionada, donde Ernesto Morales Morales vende a Gloria Parucho de Villapol una extensión de terreno de setecientos Doce Metros Cuadrados con Ochenta Decimetros Cuadrados (712,80 M2) de una extensión de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (2.178,00 M2), como según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Tercer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Diciembre de 1965, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes:
Norte: Terreno del Vendedor (distancia de 39,60 Mts)
Sur: Edificio denominado Santa Teresa (distancia 39,60 mts)
Este: Calle Loira (18,00 Mts)
Oeste: Casas Quintas de diferentes propietarios (distancia 18,00 Mts)

Análisis Dos.-
(Documentos aportados por María Luisa Díaz)
A.- La Ciudadana Isabel Díaz Macero y Luisa Barrios adquieren Inmuebles entre las Parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, como según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador en fecha 16 de octubre de 1888, bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, Tomo 2.
B.- La Ciudadana Isabel Díaz Macero adquiere las Parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, como según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador en fecha 27 de julio de 1888, bajo el Nº 3 del Protocolo Cuarto.
C.- El Ciudadano Gustavo Díaz Cubillan, hereda de la ciudadana Isabel Díaz Macero, las Parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, según consta en documento (testamento) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador en fecha 23 de Diciembre de 1905, bajo el Nº 14 del Protocolo Cuarto, cuyos linderos son los siguientes:
Norte: lote de terrenos que son de la Sucesión de Isabel Díaz Macero (Gustavo Díaz Cubillan), donde se encuentra la parcela denominada Parcela Nº 2-3-4 del Lote D, en una distancia de 42,50 metros.
Sur: Lote de terreno que son o fueron de Juan Roca Puig, en una distancia de 42,50 metros.
Este: Calle Loira, en una distancia de 69,50 metros.
Oeste: Lote de terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, en una distancia de 69,50 metros.
La Superficie de las parcelas 10-11-12 del Lote C y Parcela Nº 1 del Lote D, es de Dos Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2.960,55 M2).
D.- La Ciudadana María Luisa Díaz de Bunimov, hereda de su padre (Gustavo Díaz Cubillan) las Parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, según consta en documento (testamento) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de Diciembre de 1958, bajo el Nº 30, Tomo 2, del Protocolo Cuarto.
Norte: Lote de terrenos que son de la Sucesión de Isabel Díaz Macero con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts), el lote de terreno denominado Lote D parcela denominada Parcela Nº 2-3-4, fue vendida por el ciudadano Gustavo Díaz Cubillan a José Sorribes Soler.
Sur: Lote de terreno donde está asentado .el Edificio denominado Elena María, con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Lote de terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
La Superficie del lote de terreno denominado C Parcela Nº 11-12 y Lote D parcelas Nº 1, es de Dos Mil Ciento Veinticinco metros cuadrados (2.125,00 M2).
E.- Documento de Adjudicación de las parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, de María Luisa Gil Fortul del Ciudadano (Padre de la misma) Gustavo Díaz Cubillan, como según consta en documento (testamento) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 44, Tomo 22, del Protocolo Primero.
Norte: Lote de terrenos que son de la Sucesión Sorribes soler con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Sur: Lote de terreno donde está asentado el Edificio denominado Elena María, con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Lote de terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
La Superficie del lote de terreno denominado C Parcela Nº 11-12 y Lote D parcelas Nº 1, es de Dos Mil Ciento Veinticinco metros cuadrados (2.125,00 M2).
F.- La Declaratoria de Superficies y Linderos y la consignación de planos de los lotes de terreno denominados Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D; Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de Julio de 2000, bajo el Nº 228, Folio 375, Documento Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero.
Norte: Lote de terrenos que son de la Sucesión Sorribes soler con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Sur: Lote de terreno donde está asentado el Edificio denominado Elena María, con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Lote de terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
La Superficie del lote de terreno denominado C Parcela Nº 11-12 y Lote D parcelas Nº 1, es de Dos Mil Ciento Veinticinco metros cuadrados (2.125,00 M2).

7.2.- Resultados del Análisis de la Tradición Documental de las Propiedades relacionadas a la Experticia
Una vez analizados y estudiados los documentos de propiedad antes descritos, esta Comisión de expertos determino los puntos que a continuación citaremos:
1.- En Relación a la Ubicación del Lote de Terreno objeto de esta experticia.
Los documentos aportados por la ciudadana María Luisa Díaz Gil Fortuol, determinan los linderos de la Parcela denominada Lote C Parcelas Nº 11-12 y Lote D Parcela Nº 1 hasta la fecha de la realización de esta experticia, mientras los documentos aportados por Inversiones Monteverde y analizados su tradición, nunca aparece determinado la nomenclatura de las parcelas ubicadas en el sector denominado Loira, ni nombre del sector, parcelamiento o hacienda denominada Loira.
2.- En relación a los linderos generales.
Del análisis de la transmisión de la propiedad, descrita en el Documento compra-venta de Inversiones Monteverde, no determina con exactitud los linderos norte, sur, este y oeste de la Hacienda Riverol, solo determina que el mismo es parte de la margen sur del Rió Guaire y una fila del Cerro, elementos geográficos que no establecen estrictamente la ubicación de dicha Hacienda, así mismo.
En el análisis de la transmisión legal de la propiedad, descrita en el Documento de propiedad de María Luisa Díaz Gil Fortuol (Lote C Parcelas Nº 11-12 y Lote D Parcela Nº 1) se puede observar con claridad el proceso de transformación y cambios que han sufrido dichas parcelas, igualmente mantiene sus linderos a través del tiempo hasta la fecha de la entrega de la experticia.
3.- En relación a los linderos de la Parcela donde está ubicado Multiservicios Loira C.A.
Entre ambos documentos tienen linderos totalmente diferentes; Los linderos analizados en los documentos aportados por la ciudadana María Luisa Díaz Gil Fortuol, establece y determina la persona propietaria de los lotes de terreno que son linderos del terreno supra identificado, mientras que los documentos analizados y aportados por Inversiones Monteverde C.A., no podemos determinar con exactitud a quien le pertenece el lote de terreno que está ubicado en el Lindero Oeste, del documento de propiedad de Inversiones Monteverde C.A. especifica dicho lindero (Propiedades de diferentes Propietarios).
4.- En relación a las Mediciones especificadas en cada documento.
En los documentos aportados por la ciudadana María Luisa Díaz, en el análisis de las longitudes de los lotes de terrenos Lote C Parcelas Nº 11-12 y Lote D Parcela Nº 1, podemos determinar que dichas medidas coinciden con las existentes en todos los linderos donde se ubica Multiservicios Loira Car C.A., el Cafetín de los dos locales cerrados y el electro-Auto, lo cual encaja con los planos antes descritos.
En relación a las medidas determinadas en el documento de propiedad de inversiones Monteverde C.A., (donde se ubica Multiservicios Loira Car C.A., el Cafetín de los dos locales cerrados y el electro-Auto), las medidas no coinciden, hacemos la diferenciación de las mediciones en la tabla anexa:
Inv. Monteverde María Luisa Díaz Resultados Experticia
Norte 39,60 Mts 42,50 Mts 43,00 Mts

Sur 39,60 Mts 42,50 Mts 44,20 Mts

Este 37,00 Mts 50,00 Mts 49,98 Mts

Oeste 37,00 Mts 50,00 Mts 50,10 Mts
Donde podemos determinar que existe similitud en las mediciones efectuadas al sitio, con las de los planos consignados y las mediciones y dimensiones de los linderos especificados por la Ciudadana María Luisa Díaz Gil Fortuol; Existe una diferencia en las mediciones y longitudes de los linderos determinados por Inversiones Monteverde C.A.
4.- En relación a las Aéreas o Superficies especificadas en cada documento.
Hacemos cuadro comparativo de áreas:
Inv. Monteverde C.A. María Luisa Díaz Resultados Experticia
1.465,20 M2 2.125,00 M2 2.185,85 M2

Se puede observar una arcada diferencia entre los metros cuadrados comprados por Inversiones Monteverde C.A. y Constructora Manari C.A. lo cual es de Setecientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (720,65 M2) en comparación con las medidas realizadas en el sitio, estadísticamente en una proporción menor en un 32,95% en relación a las medidas obtenidas en el resultado de la Experticia, y en relación a el área que determina los Documentos analizados de María Luisa Díaz existe una proporción menos del 0,28% en relación al resultado de la experticia.

8.0).- Conclusiones Finales
1).- Esta Comisión de Expertos determinó que la empresa Multiservicios Loira Car C.A., está ubicada dentro del lote de terreno denominados Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, cuya ubicación es la Avenida Principal de la Urbanización Loira, Parroquia EL paraíso, Municipio Libertador de la Región Capital.
B).- El análisis de los linderos de los documentos antes mencionados, nos indican que los linderos de las parcelas Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, sitio donde se encuentra Multiservicios Loira Car C.A., local comercial tipo cafetín, dos locales cerrados y el Electro-Auto, son los siguientes:
Linderos y Medidas.
Norte: Lote de terreno que son o fueron de la Sucesión Sorribes Soler con una distancia de Cuarenta y Tres metros (43,00 Mts): Hoy Lote D Parcela Nº 2.
Sur: Lote de terreno donde está asentado el Edificio Elena María, con una distancia de cuarenta y Cuatro Metros con Veinte centímetros (44,20 mts) Hoy Lote C Parcela Nº 10.
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, con una distancia de Cuarenta y Nueve metros con Noventa y Ocho centímetros 949,98 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Cincuenta metros con diez centímetros (50,10 Mts).
C).- La Superficie de las parcelas Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, donde se encuentra Multiservicios Loira Car C.A., Cafetín, dos locales cerrados y el electro-auto, es de Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2.185,85 M2) aproximadamente.”

Experticia promovida por la accionante y co-demandad en la tercería intentada
“CAPITULO 1.- OBJETO DE LA EXPERTICIA.-
Analizar y responder con criterios técnicos las preguntas insertas la Promoción de Pruebas del expediente 21.241, Capitulo III, que a continuación se transcriben:

PREGUNTA Nº 1.-
Confirmar ubicación física, medidas y linderos del lote de terreno integrado por las Parcelas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, ubicadas en Loira Abajo, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital).
PREGUNTA Nº 2.-
Confirmar que, efectivamente de las parcelas Nº 11, 12 del Lote “C” y Nº 1 del Lote “D”, están ubicadas dentro de los siguientes linderos generales, al ESTE: hacia donde da su frente con la Calle La Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez LLamozas; al NORTE: Con la calle que une las Urbanizaciones Loira y La Paz, también llamada calle “D” de la Urbanización la Loira; y al SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubillan, y donde hoy esta construido el Edificio Santa Teresa.
PREGUNTA Nº 3.-
Confirmar que efectivamente los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas Nº 11, 12 del Lote “C” y Nº 1 del Lote “D”, son los siguientes: NOROESTE: en una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,20 Mts) entre los vértices X-5 Y X-6, con la Parcela Nº 2 del Lote “D”, propiedad de la Sucesión Sorribes Soler. SURESTE: en la línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 Mts.) entre los vértices L-19 y L-1, con la Parcela Nº 10, Residencias Elena Maria; NORESTE: que es su frente, en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 Mts) entre los vértices X-6 y L4, el segundo de ocho metros con cinco centímetros entre los vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con reinta y cinco centímetros (16,35 Mts) entre los vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 Mts)entre los vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 Mts) entre los vértices L-1-A y L-1; con calle Principal de la Urbanización Loira. SUROESTE: en una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 Mts) entre los vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 Mts) entre los vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80) Mts) entre los vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez. Con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208, 50 m2).
Confirmar que, efectivamente el terreno integrado por las parcelas Nº 11 y 12 del Lote “C” y Nº 1 tienen actualmente superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 Mts2).

CAPITULO 2.- UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA EXPERTICIA:
Avenida Loira, Municipio Libertador de la Región Capital. Código Catastral: Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
… (Omisis)…
CAPITULO 7.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA
Una vez analizados los planos, documentos y según mediciones realizadas con sus respectivos estudios de linderos, se obtuvieron los siguientes resultados:
7.1.- RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS Nº 1.-
La ubicación física de Parcela Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, es la siguiente: Avenida Principal de la Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador de la Región Capital.- Las Medidas y Linderos son las siguientes:
NORTE: Con Lote de terreno que son o fueron de la Sucesión Sorribes Soler, parcela Nº 2 del Lote D, con una distancia de Cuarenta y Tres metros (43,00 Mts).
SUR: Con Lote de terreno que corresponde a la parcela Nº 10 donde está asentado el Edificio “Elena María”, con una distancia de cuarenta y Cuatro Metros con Veinte centímetros (44,20 Mts).
ESTE: Con Calle Principal de la Urbanización La Loira y una distancia de Cuarenta y Nueve metros con Noventa y Ocho centímetros 949,98 Mts).
OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas, con una distancia de Cincuenta metros con diez centímetros (50,10 Mts), donde está construido el edificio Cotoperi y varias casas quintas.
7.2.- RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS Nº 2.-
Esta Comisión determino que la ubicación de las Parcelas Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, es:
ESTE: Si concuerda con la pregunta. Su frente es con la Calle Principal Urbanización La Loira.
OESTE: Si concuerda con la pregunta. Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez.
NORTE: Diferimos de la pregunta Nº 2 del Capítulo III de la Experticia, pues la Calle que una las Urbanizaciones Loira y La Paz, también llamada calle “D” de la Urbanización Loira, no corresponde al lindero Norte, ya que el Lote de terreno en estudio linda por el Norte con la Parcela Nº 2, del lote D, terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Soler.
SUR: Diferimos de la pregunta Nº 2, del Capítulo III de la Experticia, ya que por el Sur linda con el Lote de terreno donde está asentado el Edificio Elena María y con el edificio Santa Teresa, terrenos que son o fueron propiedad de Gustavo Díaz Cubillan.

7.3.- RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS Nº 3.-
En primer lugar, para poder confirmar los linderos solicitados, esta Comisión de Expertos determino que es necesario realizar el levantamiento planimétrico de todos los linderos que cierran el lote de terreno y su comparación con lo indicado en los planos topográficos inserto en el Expediente, resultando lo siguiente:

LINDERO VERTICES LONGITUD OBSERVACIONES
NORTE X5 a X6 43,00 Coincide con planos y documentos en 99,99%

OESTE X5 a L17 14,59 Coincide con planos y documentos en 99,99%
X-5 a L-17 14,59
L-17 a L-18 24,76
L-18 a L-19 10,01
X-5 a L-16 39,36
L-16 a X-8 15,83
X-8 a X-3 18,85
X-3 a L-15 1,20
L-15 a X-2 5,71

ESTE L-1 a L-1-A 10,59 Coincide con planos y documentos en 99,97%
L-1-A a L-2 0,38
L-2 a L-3 16,28
L-3 a L-4 8,28
X-6 a L-5 10,61
L-5 a L-6 10,03
L-6 a X-7 15,84
X-7 a X-4 17,85
X-4 a L-7 1,20

SUR L-17 a L-19 44,20 Coincide con planos y documentos en 99,98%


Una vez realizada las mediciones en sitio de las poligonales existentes, estudiadas, analizadas y comparadas con documentos y planos insertos en el expediente, podemos determinar que las mismas coinciden en 99,95% con ellos.
La superficie de las Parcelas Nº 11-12 del Lote “C” y la Parcela Nº 1 del Lote “D”, arrojo la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2.185,85 M2), que coinciden en un 99,43% con las medidas indicadas en los planos insertos en el Expediente y que sirven de fuente a esta Experticia, lo cual nos indica que todas las mediciones del levantamiento topográfico de las Parcelas son aceptables por estar dentro de la tolerancia.
CAPITULO 8.- CONCLUSIONES.
ESTA COMISIÓN DE EXPERTOS CONFIRMA QUE:
A).- LA UBICACIÓN DEL LOTE DE TERRENO INTEGRADO POR LAS PARCELAS Nº 11-12 DEL LOTE “C” Y LA PARCELA Nº 1 DEL LOTE “D”, ES: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LOIRA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA REGIÓN CAPITAL. (VER COPIA ANEXA DE LA CARTA CATASTRAL L-19 DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA, DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACION CATASTRAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR).
B).- LAS MEDIDAS Y LINDEROS DEL LOTE DE TERRENO EN ESTUDIO SON:
NORTE: LOTE DE TERRENO QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN SORRIBES SOLER, CON UNA DISTANCIA DE CUARENTA Y TRES METROS (43,00 Mts), Parcela Nº 2 del Lote D.
SUR: LOTE DE TERRENODONDE ESTÁ ASENTADO EL EDIFICIO ELENA MARÍA, CON UNA DISTANCIA DE CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (44,20 Mts).
ESTE: CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LA LOIRA, CON UNA DISTANCIA DE CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (49,98 Mts).
OESTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE CAROLINA HERRERA DE RODRÍGUEZ, CON UNA DISTANCIA DE CINCUENTA METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (50,10 Mts), ACTUALMENTE ESTÁ CONSTRUIDO EL EDIFICIO COTOPERI Y VARIAS CASAS QUINTAS. (Ver fotos anexas).
C).- LA SUPERFICIE DE LAS PARCELAS Nº 11-12 DEL LOTE C Y LA PARCELA Nº 1 DEL LOTE D, ES DE APROXIMADAMENTE: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.185,85 M2).”

De la simple lectura de las experticias realizadas en los terrenos ocupados por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., parte demandada en reivindicaron, se desprende que los mismos se corresponden a aquellos identificados como propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y no de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., toda vez que la primera ocupa las Parcelas Nº 11-12 del lote C y la Parcela Nº 1 del lote D, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador de la Región Capital, con una superficie aproximada de dos mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (2.185,85 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno que son o fueron de la sucesión sorribes soler, con una distancia de cuarenta y tres metros (43,00 MTS), parcela Nº 2 del lote D; SUR: Lote de terreno donde está asentado el Edificio Elena María, con una distancia de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (44,20 MTS); ESTE: Calle Principal de la Urbanización La Loira, con una distancia de cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (49,98 MTS); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 MTS), donde actualmente está construido el Edificio Cotoperi y varias casas quintas, es decir, que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ocupa terrenos propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL. Y así se establece.-
Señalado lo anterior y determinada como fue la titularidad de los terrenos ocupados por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., este jurisdicente pasa a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad o interés para accionar de la tercerista de la siguiente manera:
Como ya se dijo, la cualidad o legitimidad activa para accionar cualquier órgano jurisdiccional le es dada a la persona que es titular del derecho que reclama, en el caso de marras, a través del análisis efectuados a los documentos en los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., fundamentó la acción de tercería, los documentos mediante los cuales la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL desvirtuó las aseveraciones efectuadas por la tercerista, y de la lectura realizada a las experticias practicadas a los terrenos que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., se pudo establecer que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., no es titular de los terrenos que ocupa la demandada en el juicio principal, por lo que esta última no posee cualidad para accionar la presente tercería, toda vez que es titular de unos terrenos totalmente distintos a los que fueron demandados en reivindicación, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, referente a la falta de cualidad de la tercera y consecuencialmente SIN LUGAR la tercería propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. Y así se decide.-

Sobre la procedencia de la homologación de la transacción celebrada en el asunto principal
Ahora bien, a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fecha 11 de julio del 2012, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, fue consignado a los autos, escrito de transacción judicial suscrito por el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación y en tal sentido observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

No obstante lo anterior, se observa en el escrito de transacción judicial el actor cesionario NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, suscribe directamente la misma; de la misma forma se observa que la parte la representación judicial de la parte demandada, abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, posee facultad expresa para transigir, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.713 Código Civil: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714 Código Civil: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En ese sentido, considera pertinente quien suscribe transcribir parcialmente la cláusula Tercera de la transacción bajo estudio en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) TERCERA: Como consecuencia de ello LA EMPRESA-DEMANDADA, declara que ha ocupadote BUENA FE, un área de terreno de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.513,00 MT2), que son parte de una mayor extensión de un lote de terreno denominado Nº 22-12 del Lote C y la Parcela No 1 del Lote D, lote de terreno que se encuentra identificado ampliamente en el escrito libelar, cuya titularidad pertenece exclusivamente a LA PROPIETARIA CEDENTE, según consta de documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Septiembre de 1.967, bajo el No 44, Tomo 22, Protocolo Primero, así como de documento declarativo de linderos de fecha 04 de Julio del año 2002, quedando igualmente registrado por ante dicha Oficina de Registro bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo primero.
En tal virtud, ambas partes solicitan al Tribunal, que ordene el registro de la presente transacción y de la sentencia definitiva de homologación que ha de recaer en la presente causa ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se tenga como título de propiedad a favor del CESIONARIO-DEMANDANTE, el ciudadano NELSON ADAM MARIN SEQUERA, up supra identificado…”

Siendo evidente para quien suscribe, que la transacción supra analizada, al solicitar se ordene el registro de la homologación como justo titulo de propiedad a favor del cesionario demandante, excede los limites de la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentada, la cual según su naturaleza comporta una discusión sobre la posesión de un inmueble del que la parte accionante se acredita su titularidad argumentando la posesión sin justo titulo de la demandada, más no conlleva a la posibilidad de que el eventual fallo resulte constitutivo del derecho de propiedad de uno de los sujetos procesales, razón por la cual se hace necesario, la nueva revisión de los términos de la cesión de derechos que ocasiono la sustitución procesal y que tiene como accionante a los efectos del presente fallo, al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA.
En ese sentido, en el caso de marras observa quien suscribe del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la parte actora le cedió y traspasó al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, todos los derechos y obligaciones (DERECHOS LITIGIOSOS) derivados de los siguientes juicios que por ACCIÓN REIVINDICATORIA tiene incoada contra:
“TERCERO: MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., Empresa Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 39-A-Sgdo el 24 de febrero del 2000, causa esta que actualmente está conociendo el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra sustanciada en el expediente 21.241, de la nomenclatura del referido Juzgado. La cesión aquí pactada incluye la acción principal como la subsidiaria, como cualquier incidencia y/o acciones judiciales adicionales que surjan del mismo procedimiento. Igualmente queda entendido que el comprador o cesionario, adquiere todas y cada una de las obligaciones derivadas de la presente cesión o venta incluyendo el pago de costas y costos procesales que pudieran derivarse de las acciones judiciales antes referidas si hubiere lugar a ello, como también el pago de los honorarios profesionales de abogados que han actuado o pueda actuar en los juicios respectivos. Al igual que el pago de cualquier experto o auxiliar de justicia si fuere necesaria su intervención y cualquier otro gasto derivado de las acciones judiciales que tengan relación con los derechos aquí vendidos, por lo que libera en este acto a la cedente o vendedora de toda responsabilidad o pago que deba hacerse, de cualquier índole, relacionada con esta cesión.”

Sin que se desprenda de los términos de la trascrita cesión, el traslado o cesión de la propiedad del bien inmueble que se pretende reivindicar, lo cual tampoco hizo valer la cesionaria mediante la consignación de documento protocolizado alguno a lo largo del proceso, siendo forzoso para quien suscribe considerar que el cesionario carece de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, más específicamente sobre la propiedad de dicho inmueble, razón por la cual resulta forzoso negar la homologación a la transacción celebrada y presentada por el cesionario y la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.-
Del fondo de la presente acción
Negada la homologación a la transacción celebrada en la presente causa, corresponde a este juzgado pasar a analizar el fondo de la presenta acción a los fines de determinar su procedencia en derecho, lo cual se realiza previa las siguientes consideraciones:
La sentencia N° 341, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció en relación con la acción reivindicatoria lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es `...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión..´ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.

Asimismo, la precitada Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas del presente fallo).

De los criterios jurisprudenciales antes trascrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En este sentido, pasa quien suscribe analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción que ocupa a este órgano de administración de justicia y en ese sentido observa:
1) En relación con el derecho de propiedad del reivindicante:
Declarada como ha sido en el punto previo I del presente fallo, la sustitución procesal de la actora cedente, ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, por el cesionario NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, bajo los fundamentos que se dan por reproducidos en este estado, debe quien aquí administra justicia realizar el examen de procedencia de la acción intentada contra quien subsiste como parte en el presente proceso, es decir, el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, antes suficientemente identificado.
En ese sentido, y tomando en consideración que tal y como se estableció al momento de dirimir la posibilidad de otorgar la correspondiente homologación a la transacción judicial celebrada por las partes, resulta evidente para quien aquí administra justicia de los términos del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la parte actora le cedió y traspasó al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, todos los derechos y obligaciones (DERECHOS LITIGIOSOS) derivados la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, e incluso del resto del material probatorio traído a los autos, la ausencia de medio probatorio alguno que llevara a la convicción de este sentenciador del traslado o cesión al cesionario de la propiedad del bien inmueble que se pretende reivindicar, existiendo en autos elementos probatorios tendentes a probar la titularidad de la propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, mas no así del hoy cesionario, quien ante la naturaleza de la acción que recibía por cesión de derechos litigiosos y de cara a los requisitos de procedencia de la misma, que imponen que el sujeto procesal que se presenta como accionante debe demostrar la titularidad del bien que pretende reivindicar, debió consignar a los autos documento debidamente protocolizado que probara dicha propiedad, lo cual no realizó, presentando por el contrario en su escrito de transacción una solicitud de registro de sentencia como justo titulo de propiedad con lo cual resulta palmaria la ausencia de titularidad de quien hoy se presenta como cesionario actor. Y así se establece.
En base a las razones antes expresadas, resulta forzoso para quien suscribe considerar el primero de los requisitos de procedencia de la acción como no cumplido y siendo que los requisitos enumerados por la doctrina y la jurisprudencia resultan ser necesariamente concurrentes, resulta inoficioso revisar la procedencia de los siguientes, debiendo declararse SIN LUGAR la acción bajo estudio. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones efectuadas contra la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, y el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA. SEGUNDO: HOMOLOGADA la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, y el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA. TERCERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el tercero a la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los ciudadanos NELSON ADAN MARIN SEQUERA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES. CUARTO: SIN LUGAR la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los ciudadanos NELSON ADAN MARIN SEQUERA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES. QUINTO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, referente a la falta de cualidad de la tercera. SEXTO: SIN LUGAR la tercería propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. SEPTIMO: Se NIEGA la homologación de transacción judicial suscrita por el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., por falta de capacidad del actor cesionario para disponer del inmueble objeto de la transacción. OCTAVO: SIN LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:04 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH12-V-2009-000001

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