Decisión Nº AH12-X-2018-000018 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2018

Número de expedienteAH12-X-2018-000018
Fecha06 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesREPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A. CONTRA JU STORE 29, C.A., INVERSIONES 010487, C.A., JUMP STORE METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A., JUMP STORE LAS TRINITARIAS, C.A., MARGARITA MODA FOOT WEAR, C.A., VIRTUDES MODA SHOES, C.A., GALERIA MALL MARACAIBO, C.A., VALENCIA BULEVAR PASEO, C.A., INVERSIONES 260231, C.A., CALZADOS PB 34, C.A., AVIADORES STORE, C.A., INVERSIONES 140413, C.A., DA STORE EL VIGIA, C.A., INVERSIONES JD 260211, C.A., INVERSIONES RECREO DA, C.A., DA010487, C.A., Y OTROS
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH12-X-2018-000018

Admitida como se encuentra la demanda contentiva de pretensión mero declarativa incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de marzo de 2009, bajo el Nº 16, tomo 29-A Cto., parte actora en este juicio, incoado en contra de las sociedades mercantiles JU STORE 29, C.A.; INVERSIONES 010487, C.A.; JUMP STORE METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A.; JUMP STORE LAS TRINITARIAS, C.A.; MARGARITA MODA FOOT WEAR, C.A.; VIRTUDES MODA SHOES, C.A.; GALERIA MALL MARACAIBO, C.A.; VALENCIA BULEVAR PASEO, C.A.; INVERSIONES 260231, C.A.; CALZADOS PB 34, C.A.; AVIADORES STORE, C.A.; INVERSIONES 140413, C.A.; DA STORE EL VIGIA, C.A.; INVERSIONES JD 260211, C.A.; INVERSIONES RECREO DA, C.A.; DA010487, C.A.; INVERSIONES DA INTERNACIONAL 2017, C.A. e INVERSIONES DA CUMANÁ, C.A., este tribunal, a los fines de proveer en cuanto a la pretensión cautelar de la parte actora, procede a realizar las siguientes consideraciones:
- I –
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

PRIMERO: En síntesis, la actora plantea una pretensión mero declarativa como fundamento de la misma expresa los siguientes alegatos:
1. Que la demandante es una sociedad mercantil que dentro de su objeto está comprendida la importación, exportación, compraventa de calzado para damas, caballeros y niños; compraventa de carteras y cinturones, así como todo lo relacionado con ese ramo.
2. Que a los fines de optimizar su mercadeo resolvió ampliar su objeto social, según resolución adoptada por la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 5 de agosto de 2013, inscrita en el registro de comercio en fecha 26 de septiembre de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 298-A Cto.
3. Que la sociedad mercantil TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc., constituida y existente conforme a las leyes del Estado de New Jersey, Estados Unidos de América es propietaria de las marcas “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.089-P y “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.093-P, expedidos por el Registro de la Propiedad Industrial, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de diciembre de 2005 , siendo que el mencionado ente societario extranjero celebró con la demandante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., un contrato de licencia de uso para la comercialización de los productos protegidos por las indicadas marcas, quedando prohibido cualquier otro uso de las marcas para distinguir productos y/o servicios y/o actividades diferentes a los protegidos por las marcas señaladas.
4. Que el mencionado contrato de licencia consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 29, Tomo 34 de los libros respectivos.
5. Que en el referido contrato de licencia de uso de marcas, la licenciante o propietaria se comprometió a mantener el trámite de las marcas comerciales objeto del mismo, para que la licenciataria pudiera hacer uso legal y pacífico de las mismas durante el plazo convenido de cinco años, contados a partir de la fecha de suscripción del documento contentivo del contrato, renovables automáticamente por períodos iguales, a menos que al menos tres meses antes del vencimiento, una de las partes notificara a la otra su voluntad de no renovarlo.
6. Que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas fue debidamente notificado de la celebración del contrato de licencia.
7. Que como consecuencia, en nuestro país la única persona autorizada para explotar la marca comercial “JUMP” es la demandante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., encontrándose legitimada por vía de consecuencia para impedir que terceras personas puedan utilizar esa marca sin su consentimiento, para distinguir productos y servicios idénticos o similares a los de la clase registrada, evitando que se le ocasione un daño económico o comercial injusto, ocasionado por la dilución o debilitamiento de la fuerza distintiva o valor comercial de dicha marca.
8. Que la titularidad de la compañía TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc., respecto de la marca “JUMP” fue establecida en Resolución Nº 346 de fecha 20 de diciembre de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en la que se dictaminó: “Con fundamento en el numeral 11) del artículo 33 de la vigente Ley de Propiedad Industrial, NIEGA DE OFICIO a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.562, la solicitud de registro de marca del producto JUMP, Inscripción Nº 2002-013830, en clase 25 Internacional; por la preexistencia de la marca ‘JUMP’ registrada bajo el Número P-266089, cuyo titular es la empresa TRI-UNION INVESTMENT GROUP, INC.”, siendo que dicho registro se encuentra renovado y vigente.
9. Que la demandante, en ejercicio del contrato de licencia para el uso de la marca “JUMP” entabló relaciones con diversas compañías, con la finalidad de comercializar los productos y servicios protegidos por la referida marca, lo que ocasiona la existencia, en diversos centros comerciales de nivel nacional, de tiendas que exhiben y venden calzados y demás productos de la marca “JUMP”.
10. Que entre el grupo de compañías en referencia se encuentran las siguientes: 1) JU STORE 29, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2017, bajo el Nº 10, tomo 145-A-Cto.; 2) INVERSIONES 010487, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 27, tomo 33-A Cto.; 3) JUMP STORE METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1° de junio de 2011, bajo el Nº 25, tomo 149-A Qto.; 4) JUMP STORE LAS TRINITARIAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 30, tomo 282-A Qto.; 5) MARGARITA MODA FOOT WEAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el Nº 5, tomo 30-A; 6) VIRTUDES MODA SHOES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 36, tomo 45-A; 7) GALERIA MALL MARACAIBO, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2012, bajo el Nº 2, tomo 37-A; 8) VALENCIA BULEVAR PASEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el Nº 2, tomo 50-A; 9) INVERSIONES 260231, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 27, tomo 82-A; 10) CALZADOS PB 34, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 8, tomo 159-A; 11) AVIADORES STORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 7 de febrero de 2013, bajo el Nº 6, tomo 18-A; 12) INVERSIONES 140413, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el Nº 41, tomo 47-A; 13) DA STORE EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2017, bajo el Nº 19, tomo 147-A; 14) INVERSIONES JD 260211, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2016, bajo el Nº 6, tomo 210-A; 15) INVERSIONES RECREO DA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2016, bajo el Nº 14, tomo 197-A; 16) DA010487, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1° de julio de 2016, bajo el Nº 1, tomo 187-A; 17) INVERSIONES DA INTERNACIONAL 2017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2017, bajo el Nº 27, tomo 160-A; y 18) INVERSIONES DA CUMANÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2017, bajo el Nº 7, tomo 137-A.
11. Que desde hace cierto tiempo la demandante no mantiene relaciones contractuales con las compañías precedentemente discriminadas, pero han ocurrido una serie de hechos que justifican la necesidad de una declaratoria judicial que establezca la preeminencia del derecho de uso que le corresponde a la parte actora respecto de las marcas “JUMP”, clase 25 Int., según Registro Nº 266.089-P y “JUMP”, clase 25 Int., según Registro Nº 266.093-P, en virtud del contrato de licencia, para garantizarle frente a las mencionadas sociedades mercantiles tal derecho de explotación comercial.
12. Que con la solicitud de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, desechada en acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 346, de fecha 20 de diciembre de 2017, consta que se ha pretendido desconocer el derecho que corresponde a la parte actora, siendo que dicha ciudadana es representante de algunas de las compañías con las que la parte demandante mantuvo relaciones comerciales en el pasado, para el uso y comercialización de la marca “JUMP”, además de ser cónyuge del ciudadano JOHNATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.686, accionista de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., a quien le fue debidamente notificada la prohibición de explotar comercialmente la marca a través de las empresas anteriormente enumeradas, que no cuentan con el respectivo contrato que autoriza la comercialización de los productos patentados por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., que es la única persona que puede usar y explotar comercialmente la marca “JUMP” en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
13. Que las compañías JU STORE 29, C.A.; INVERSIONES 010487, C.A.; JUMP STORE METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A.; JUMP STORE LAS TRINITARIAS, C.A.; MARGARITA MODA FOOT WEAR, C.A.; VIRTUDES MODA SHOES, C.A.; GALERIA MALL MARACAIBO, C.A.; VALENCIA BULEVAR PASEO, C.A.; INVERSIONES 260231, C.A.; CALZADOS PB 34, C.A.; AVIADORES STORE, C.A.; INVERSIONES 140413, C.A.; DA STORE EL VIGIA, C.A.; INVERSIONES JD 260211, C.A.; INVERSIONES RECREO DA, C.A.; DA010487, C.A.; INVERSIONES DA INTERNACIONAL 2017, C.A. e INVERSIONES DA CUMANÁ, C.A. aún cuentan con existencia para su comercialización de mercancía o productos de la marca “JUMP”, pero no tienen derecho a comercializarlos de manera indefinida o ilimitada, pues tal facultad cesará cuando hayan vendido la existencia de los mismos.
14. Que ante los tribunales competentes cursa juicio de divorcio entre los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JOHNATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, así como también demanda por violencia patrimonial ejercida con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo cual ha originado una serie de eventos que ilegalmente involucran a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., así como también afectan su derecho de explotación y uso exclusivo de la marca “JUMP”.
15. Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A. es un ente societario con patrimonio propio y personalidad jurídica autónoma y distinta de sus administradores y accionistas, por lo que es perfectamente posible concebir la eventualidad de demandas judiciales incoadas por la sociedad en contra de sus accionistas y viceversa.
16. Que comoquiera que la Ley de Propiedad Industrial no prevé acciones civiles especiales para proteger el derecho de marca, la doctrina nacional postula la posibilidad de que se ejerzan tres tipos de acciones (i.e. declaratoria, negatoria e inhibitoria), que corresponden a tres distintos supuestos o grados de agresión contra el derecho del titular, pero que no cuentan con regulación alguna en nuestro derecho positivo y su procedencia depende de que se pueda inscribir su planteamiento dentro de los recursos procesales existentes.
17. Que lo anterior también ha sido reconocido por diversas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco; así como por sentencia Nº 01153, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (Exp. Nº AA20-C-2003-1204).
18. Que la Ley Sobre Derecho de Autor consagra, entre otras, la acción declarativa o de asertamiento, así como la acción inhibitoria, prohibitoria o de condena, siendo que la declarativa procede cuando la transgresión no ha ocurrido, siempre que exista un razonable estado de sospecha o incertidumbre.
19. Que, en cuanto a la acción inhibitoria, el autor Ricardo Antequera Parilli considera que la sentencia de asertamiento no tendrá ningún sentido luego de disipada la duda, si la autoridad judicial no prohibiera futuras violaciones al derecho transgredido y que la sentencia correspondiente surte efectos preventivos, cuando se trata del temor fundado de una futura violación, si la trasgresión ha comenzado o se teme su repetición.
20. Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A. tiene derecho a que las compañías con las que mantuvo relaciones comerciales en el pasado le reconozcan su derecho exclusivo para usar y explotar la marca “JUMP” y se abstengan de usarla y explotarla sin autorización, lo que origina su interés jurídico actual para invocar la tutela jurisdiccional sin aguardar a que su derecho sea efectivamente lesionado, para lo cual es menester que la amenaza sea próxima y posible.
21. Que la demanda es admisible, por cuanto no existe otra acción diferente mediante la cual la parte actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés, el cual consiste en la declaratoria judicial de su derecho y situación jurídica como licenciataria de la marca “JUMP”, que se hace necesaria luego de la incertidumbre y amenaza real de ejercicio de ese mismo derecho por las empresas demandadas; y que se les prohíba hacer uso de dicha marca sin autorización expresa.
22. Que por cuanto las compañías demandadas aún tienen existencia o inventario de mercancías y productos marca “JUMP” es necesario establecer que luego de agotada esa existencia, tales compañías deberán inhibirse de promocionar o comercializar productos marca “JUMP”.
23. Que como consecuencia, demandan a las mencionadas sociedades mercantiles, para que convengan o sean condenadas a lo siguiente:
23.1. Que en virtud del contrato de licencia celebrado entre TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., esta última es la única persona que tiene derecho a usar las marcas comerciales “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.089-P y “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.093-P en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y es la única que puede contratar con terceros, autorizándolos para dicho uso y comercialización de sus productos identificados con la marca “JUMP”.
23.2. Que el derecho de las compañías demandadas para el uso de la marca “JUMP” culminará una vez que vendan o de cualquier forma enajenen la mercancía y/o productos existentes en sus almacenes, inventario declarado o depósito para tal fin.
23.3. Subsidiariamente, solicitan que se le prohíba a las demandadas promocionarse o comercializar en forma alguna, mercancías o productos idénticos o similares con la marca “JUMP”, sin contar con autorización escrita de su licenciataria, sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A.
23.4. Al pago de las costas.
24. Que es imperioso y urgente dictar una providencia cautelar adecuada, en tutela provisional de los derechos que tiene la demandante como licenciataria de la marca “JUMP”, para evitar que las compañías demandadas, mientras se tramita el procedimiento, incurran en violación al derecho exclusivo de uso y explotación que corresponde a la demandante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., en defecto de lo cual esta última sufriría daños patrimoniales irreparables y de inconmensurable cuantía, al punto que podría generarse confusión en su clientela, que es elemento integrante de su fondo de comercio, así como también podría verse perjudicado su buen nombre en el mercado, si la calidad de los productos ofrecidos es inferior a la que siempre se ha brindado.
25. Que en consecuencia solicitan el decreto de providencia cautelar innominada de prohibición a las compañías demandadas de usar en sus establecimientos cualquier tipo de propaganda comercial o promocionarse en el mercado con la marca “JUMP”.
26. Que se verifican suficientes evidencias indiciarias de que las compañías demandadas, en las cuales la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA es accionista y administradora, puedan desconocer el derecho de la demandante como licenciataria de la marca “JUMP”.
SEGUNDO: Junto al libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes elementos de prueba:
• Marcada “A”: Copia de instrumento poder mediante la cual los apoderados actores pretenden demostrar su representación respecto de la demandante.
• Marcada “B”: Copia de documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil demandante, REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., así como del acta correspondiente a la asamblea general extraordinaria de la misma sociedad mercantil, celebrada en fecha 5 de agosto de 2013, en la que se resolvió modificar su objeto social.
• Marcada “C”: Copia del certificado de registro emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), donde se indica que la sociedad mercantil extranjera TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc. es la titular de la marca “JUMP” (Clase 25), para distinguir vestidos, calzados y sombrerería, así como consulta administrativa “JUMP” efectuada en fecha 7 de mayo de 2018.
• Marcada “D”: Copia de solicitud de licencia de uso presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), donde se indica que el licenciante es la sociedad mercantil extranjera TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc. y la licenciataria es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., la cual tiene por objeto la marca “JUMP”, Clase 25 Int., Registro Nº 266.089-P, registrada en fecha 19 de diciembre de 2005.
• Marcada “E”: Copia de supuesto contrato de licencia celebrado entre la sociedad mercantil extranjera TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., respecto de las marcas “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.089-P y “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.093-P.
• Marcada “F”: Copia de Resolución Nº 346, de fecha 20 de diciembre de 2017, emanada del Registro de la Propiedad Industrial, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante la cual se negó de oficio a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA la solicitud de registro de marca de producto “JUMP” inscripción Nº 2002-013830, en Clase 25 Internacional, por la preexistencia de la marca “JUMP” registrada bajo el Nº P-266089, cuyo titular es la empresa TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc.
• Marcadas desde “F1” a “F18”: Registros de Información Fiscal (R.I.F.) y documentos constitutivos y estatutarios de cada una de las sociedades mercantiles demandadas.
• Adicionalmente, en fecha 2 de julio de 2018 acompañó justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, e el que los testigos manifiestan que la señora Daniela Rodríguez y su padre se atribuyen derechos respecto de la marca “JUMP”.
TERCERO: La pretensión cautelar solicitada en la demanda, con motivo del presente juicio, básicamente se contrae a la providencia cautelar innominada de prohibición a las compañías demandadas de usar en sus establecimientos cualquier tipo de propaganda comercial o promocionarse en el mercado con la marca “JUMP”.
- II –
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER LA SOLICITUD CAUTELAR

Las medidas cautelares son un instrumento del proceso (no un fin en sí mismas), llamadas a evitar que la ejecución de los fallos judiciales se torne ilusoria. La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la doctrina procesal patria, concretamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios a nuestro Código de Procedimiento Civil, ha manifestado lo siguiente:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que el hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. (...). La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas, o, como la denomina PODETTI, cautela preconstituida. El citado procesalista argentino incluye bajo ese rubro todas las garantías de cumplimiento que se constituyan extra-proceso, que también llama pre-procesales, como la hipoteca, la prenda, la fianza, el derecho de retención, la señal o arras, con el propósito de establecer la semejanza que presentan estos derechos materiales con las medidas cautelares de eminente naturaleza procesal.
Un ejemplo de estos actos provisionales lo encontramos en el ordinal 3º del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil. Según esta disposición, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así, podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y ‘dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes’, entre estas medidas, el artículo 551 señala expresamente el embargo. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a los de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal; se comprende que el acto preventivo y el dispositivo de la sentencia de divorcio o separación, tiene las finalidades completamente diferentes, la eventualidad del acto cautelar, no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación futuro, sino respecto a la incertidumbre del contenido de la sentencia de divorcio, porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer un juicio de liquidación. En estos casos, la medida asegurativa anticipada quedaría inválida, pues su causa final no puede actualizarse mientras subsista el vínculo conyugal (salvo lo que dispone el artículo 190 CC). Otra medida cautelar, dentro de este tipo, lo constituye la medida de contracautela del artículo 590, con fundamento al cual se decretan el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Tienen por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil, que propondría el actual demandado en caso que resultare victorioso en la causa en donde se constituye la cautela. En tal sentido, la medida tiene una instrumentalidad eventual que está supeditada en su operancia (tal cual la del ord. 3º art 191 CC), a la desestimación de la demanda del juicio en curso, a la instauración eventual del juicio futuro por daños y perjuicios y al carácter condenatorio de la sentencia de cosa juzgada que se produzca en este juicio.” (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 291 a 294).”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

En el mismo sentido, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

En general, la base legal de la cautela innominada está preceptuada en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De la revisión de la norma precedentemente transcrita puede apreciarse que la misma confiere al tribunal algún margen de al momento de dictar una cautelar innominada. Sobre este tema, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” afirma que las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Hechas las anteriores consideraciones de orden conceptual, debe este Tribunal precisar que los requisitos que rigen lo relativo a las medidas cautelares en general están tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

A la luz de dicho precepto normativo, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se han satisfecho los supuestos que hacen procedente la medida cautelar innominada solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Para satisfacer tales requisitos legales, en el caso de las cautelares innominadas, es necesario acreditar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino también se debe acreditar el denominado periculum in damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

En el caso de autos, este órgano jurisdiccional debe constatar si en este caso se ha acreditado una presunción grave del derecho que se reclama. A los efectos de justificar lo anterior, este tribunal procede a revisar de modo preeliminar y superficial los elementos de prueba adquiridos por el proceso, y observa que junto al libelo de demanda se ha acompañado copia del certificado de registro emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), donde se indica que la sociedad mercantil extranjera TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc. es la titular de la marca “JUMP” (Clase 25), para distinguir vestidos, calzados y sombrerería, así como consulta administrativa “JUMP” efectuada en fecha 7 de mayo de 2018. De igual forma, ha sido acompañada copia de un instrumento donde están contenidas las distintas cláusulas de un contrato de licencia que aparece celebrado entre la sociedad mercantil extranjera TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., respecto de las marcas “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.089-P y “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.093-P. Adicional a lo anterior, se observa que la parte accionante acompañó además copia de solicitud de licencia de uso presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), donde se indica que el licenciante es la sociedad mercantil extranjera TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc. y la licenciataria es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., la cual tiene por objeto la marca “JUMP”, Clase 25 Int., Registro Nº 266.089-P, registrada en fecha 19 de diciembre de 2005.
De una revisión superficial, apreciando con ponderación las anteriores circunstancias y de una primera revisión de carácter provisional de los elementos de convicción adquiridos por el proceso hasta la presente fecha, resulta posible que la sociedad extranjera TRI-UNION INVESTMENT GROUP, Inc. sea la titular de las marcas “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.089-P y “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.093-P y que aquella sociedad extranjera efectivamente haya celebrado contrato de licencia con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., concediéndole a esta última licencia de uso, no transferible sobre las indicadas marcas, para la comercialización de los productos protegidos por dichas marcas, quedando prohibido cualquier otro uso de las marcas para distinguir productos y/o servicios y/o actividades diferentes a los protegidos por las marcas señaladas.
Ahora bien, con vista a tales elementos de convicción y a la luz de las consideraciones que anteceden, sin adelantar opinión respecto de la admisibilidad o valoración que en definitiva corresponderán a tales medios de prueba, sin establecer la norma de derecho que será aplicable a este caso y sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, este tribunal observa que el derecho alegado en la demanda aparece como verosímil, sin que hasta este estado y grado el proceso haya adquirido elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, que emerge de los mismos. Por tanto, este tribunal considera que el requisito del fumus boni iuris se encuentra cumplido, ya que dichos elementos de prueba, adminiculados entre sí, constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, así se establece.
Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

Respecto de este requisito cautelar, se observa que pese a posibles derechos e intereses que podría tener la parte actora respecto de las referidas marcas “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.089-P y “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.093-P, se observa que en caso que prospere la demanda existe la posibilidad de que la demandante haya perdido la posibilidad de ejercer sus derechos respecto de las indicadas marcas, en caso que tal derecho (que aparece posible y verosímil) no sea tutelado por una cautela oportuna decretada en el contexto de este proceso judicial. Tales circunstancias, indudablemente conllevan el riesgo inminente de disminuir los derechos derivados de la licencia de uso de aquellas marcas, por lo que en este caso también se encuentra satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.
Ergo, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora, consta que la parte actora carece de un título que declare de modo explícito que las empresas demandadas no puedan usar las marcas que se identifican en la demanda, por lo que puede presumirse que eventualmente resulte afectada la efectividad del proceso, debido a la excesiva dificultad de hacer cumplir el aludido derecho invocado, por todo lo cual, considera este sentenciador que se encuentra acreditado en autos el periculum in mora. Así también se establece.
Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho el requisito del denominado periculum in damni, para lo cual observa este Juzgado lo siguiente.
En lo que respecta al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:
“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

A tales efectos, considera quien aquí suscribe, que en la hipótesis de que sea declarada procedente la pretensión contenida en la demanda, la ausencia de una oportuna protección cautelar, pudiera significar que las sociedades mercantiles demandadas, efectivamente podrían causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la sociedad mercantil demandante, y sobre el cual existe apariencia de verosimilitud. En tal virtud, este tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional autorizar determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto evitar una eventual lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así también se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera quien decide, que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, aunado a lo cual, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que resulta procedente la protección cautelar de la parte actora, por lo que debe este tribunal otorgar tal protección, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, donde la Sala estableció que si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el juez debe decretar la medida obligatoriamente.
En este mismo sentido, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

Sin perjuicio de todo lo anterior, este tribunal observa que la parte actora pretende que el alcance de la cautelar solicitada impida a las demandadas el uso de las marcas “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.089-P y “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.093-P.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones de Derecho Procesal” (Ediciones Liber, Caracas 2005, pág. 544), se refiere a los distintos tipos de medidas cautelares innominadas, analizando las llamadas medidas conservativas en los siguientes términos:
“Medidas Conservativas
Son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.
La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina, ‘el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es la regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla’. Impide ‘que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia (…)’, asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda (Cfr. Ramírez, Jorge Orlando: Medidas Cautelares, p. 223). El artículo 230 del Código mencionado expresa: ‘Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil; 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria’.”

En consecuencia, analizada como ha sido la pretensión cautelar de la parte demandante y en ejercicio del margen de discrecionalidad que permite el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil respecto del contenido y alcance del decreto de las cautelares atípicas o innominadas, se observa que en el caso que nos ocupa resulta prudente el decreto de la protección cautelar en el sentido de las cautelares conservativas, en los términos que se establecerán en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
- III –
DECRETO CAUTELAR

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, así como acreditó en autos el resto de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en lo siguiente:
PRIMERO: Mientras se tramite este proceso judicial, MANTÉNGASE EL STATUS QUO del carácter de licenciataria de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A., respecto de las marcas “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.089-P y “JUMP” clase 25 Int., según registro Nº 266.093-P, respecto de las cuales la parte actora se afirma como licenciataria exclusiva en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE PROHÍBE a las sociedades mercantiles JU STORE 29, C.A.; INVERSIONES 010487, C.A.; JUMP STORE METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A.; JUMP STORE LAS TRINITARIAS, C.A.; MARGARITA MODA FOOT WEAR, C.A.; VIRTUDES MODA SHOES, C.A.; GALERIA MALL MARACAIBO, C.A.; VALENCIA BULEVAR PASEO, C.A.; INVERSIONES 260231, C.A.; CALZADOS PB 34, C.A.; AVIADORES STORE, C.A.; INVERSIONES 140413, C.A.; DA STORE EL VIGIA, C.A.; INVERSIONES JD 260211, C.A.; INVERSIONES RECREO DA, C.A.; DA010487, C.A.; INVERSIONES DA INTERNACIONAL 2017, C.A. e INVERSIONES DA CUMANÁ, C.A., usar en sus establecimientos cualquier tipo de propaganda comercial o promocionarse en el mercado con la marca “JUMP”, sin contar con la correspondiente licencia para tal fin. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2018-000018


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