Decisión Nº AH12-X-2017-000003 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000003
Distrito JudicialCaracas
PartesLA CIUDADANA ANGELA BOLÍVAR GARCÍA CONTRA EL CIUDADANO JESUS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2017-000003
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado AUGUSTO TERÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1210.647, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso; así como el pedimento cautelar formulado en la misma, y en el libelo de demanda de esta acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ANGELA BOLÍVAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.237, contra el ciudadano JESUS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.614; este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 19 de marzo del año 2014, su representada ciudadana ANGELA BOLÍVAR GARCÍA, formalizó unión estable de hecho con el ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, vida en común que venían compartiendo desde el 13 de enero de 2012.
2) Que desde septiembre de 2014, la relación se fue deteriorando, y se volvió insostenible, luego de muchas discusiones irreconciliables por hechos que no se deben ventilar en el presente proceso, rompiéndose de manera absoluta la comunicación, por lo que dicha unión fue disuelta el 07 de agosto de 2015, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariches, de acuerdo al articulo 122 numeral 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil, registrada en el Acta Nro. 1011, Tomo 05, Folio 11, de fecha 07 de agosto de 2015.
3) Que durante dicha unión concubinaria obtuvieron un vehiculo producto de mucho esfuerzo por parte de la demandante, el cual consta de las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EXI 1.6; AÑO: 1999; PLACA: AJ430TA; SERIAL DE CARROCERIA Nº 8XHEK16A0XV302803; como se desprende de la certificación original de datos Nº00074772, emanada de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 15 de mayo de 2015, en cuyos datos de propietario resultan ser el ciudadano concubino JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS.
4) Que de buenas manera la demandante le solicitó al ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER, lo que le corresponde por derecho, pedimento que se dilató hasta el segundo semestre del año 2015, pero siendo totalmente infructuosas las solicitudes de la partición amistosa de dicha unión, su representada acudió a este órgano jurisdiccional a solicitar justicia.
5) Que en el presente caso su representada ANGELA BOLÍVAR GARCÍA, demanda la partición y liquidación de la comunidad de bienes, específicamente en lo atinente al vehiculo de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo fue adquirido en la unión estable de hecho que su representada y el hoy demandando mantenían, y por ello demanda la propiedad del cincuenta por ciento (50%); y
6) Que en merito de los argumentos de hecho y de derecho probados en la presente demanda, solicitan a esta autoridad jurisdiccional, se sirva declarar la partición y liquidación de la unión estable de hecho, y condene al ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, antes identificado, a pagar la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), los cuales estimaron referente al cincuenta por ciento (50%) del bien mueble indivisible, es decir, el vehiculo objeto del presente juicio y así también acuerde la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar y cualquier acto que implique la transferencia y dominio del vehiculo identificado.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehiculo objeto de la presente acción, lo cual formuló en los siguientes términos:
“…En merito de los supuestos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, debidamente probados a juicio de quien accionada, solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN MUEBLE VEHICULO MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EXI 1.6; AÑO: 1999; PLACA: AJ430TA; SERIAL DE CARROCERIA Nº 8XHEK16A0XV302803.
Esta medida se solicita de conformidad con el artículo 588 eiusdem, de la denominadas medidas cautelares innominadas, consistente en la prohibición de enajenar y gravar del identificado vehiculo a través de una comunicación que emane de este digno Tribunal tanto al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), Y TAMBIEN SE SOLICITA SEA DECRETADA A TRAVES DE COMUNICACIÓN ANTE EL Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines que se a colocado en ambos organismos como vehiculo que no se puede enajenar ni tramitar algún acto que implique la transferencia y dominio del identificado vehiculo. Medida que se ruega sea acordada a los fines de las resultas del juicio, y no quede ilusoria la pretensión de quien aquí acciona a la justicia…”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A. Marcado “A” Copia certificada del Acta Nº 75 contentiva de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, registrada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariches, Tomo 01, Folio 75, del 19 de marzo de 2014.
B. Marcado “B” Copia certificada del Acta Nº 1011, de fecha 07 de agosto de 2015, contentiva de la disolución de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, registrada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariches, Tomo 11, Folio 05.
C. Certificación original de datos Nº00074772, emanada de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 15 de mayo de 2015, sobre el vehiculo: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EXI 1.6; AÑO: 1999; PLACA: AJ430TA; SERIAL DE CARROCERIA Nº 8XHEK16A0XV302803.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Ahora bien, respecto al pedimento cautelar en concreto de la parte actora de autos, observa quien aquí decide lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º) La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles”.
De lo anterior, se constata que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solo puede recaer sobre bienes inmuebles, y misma es una medida tipificada en el articulo 588 ejusdem, por lo que no puede ser decretada como una cautelar innominada; razón por la cual este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante de autos; y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar tendiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000003


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