Decisión Nº AH12-X-2017-000011 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000011
Fecha16 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JOSÉ FÉLIX CARMONA ESPINOZA,EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTOS CRISJEAN 12 C.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000011
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FÉLIX CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.754; en contra de la sociedad de comercio ALIMENTOS CRISJEAN 12 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 247-A, Expediente Nº 223-8253, de fecha 17 de diciembre de 2012, en la persona del ciudadano JEAN CARLOS MONTILVA VALERA; y la ciudadana JOHANA ANDREINA SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.788.744 y V-15.917.261, respectivamente, en sus condiciones de Gerente y Gerente General, este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de las medida cautelar solicitada por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su poderdante es tenedor legitimo de dos cheques, el primero de los cheques por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), identificado con el número 9631209871 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0151-0056-71-1000445457, de fecha 27 de enero de 2016, del Banco Fondo Común y el segundo cheque por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 2.600.000,00) identificado con el Nº 60-31027445 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0151-0056-71-1000445457, de fecha 27 de enero de 2016, del Banco Fondo Común.
2) Que en dichos instrumentos financieros aparece como titular de la cuenta la sociedad de comercio Alimentos Cris-Jean 12 C.A, y emitidos por el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA VALERA, a la orden del ciudadano JOSÉ FELIX CARMONA ESPINOZA.
3) Que los referidos instrumentos financieros fueron presentados oportunamente para su cobro, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la referida cuenta corriente de los fondos suficientes para hacer efectivo el pago.
4) Que de manera oportuna y por intermedio del Notario Público Primero de la ciudad de Barquisimeto en fecha 20 de julio de 2016, procedieron al protesto legal de dichos cheques, así las cosas se constituyó, previa solicitud del ciudadano JOSÉ FELIX CARMONA ESPINOZA, la Notaría ut supra identificada en la siguiente dirección: Oficinas del Banco Fondo Común, Agencia ubicada en la Avenida 20, con calle 20, Barquisimeto, siendo atendidas por el funcionario BRYAN PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-19.104.188, quien dejo prestar servicios como Coordinador de Negocios de la mencionada entidad financiera, manifestó lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que las razones por las cuales se devuelven los referidos cheques se debe a la falta de fondos disponibles en la mencionada cuenta corriente. SEGUNDO: Se deja constancia que para las fechas de emisión y presentación y a la fecha de hoy los referidos cheques no existían fondos suficientes para el pago de los mismos. TERCERO: Se deja constancia que la firma plasmada en los referidos cheques corresponde a la firma autorizada para la movilización de la cuenta corriente Nº 0151-0056-71-1000445457. CUARTO: Se deja constancia que el titular de la cuenta corriente es Alimentos CrisJean 12, C.A, RIFJ-401883117, representada por el ciudadano CARLOS MONTILVA, Y/O JOHANA SÁNCHEZ. QUINTO: Se deja constancia que los referidos cheques han sido suspendidos ante la mencionada oficina bancaria por su titular. Por lo que la ciudadana Notario dejó constancia autentica y declaro legalmente el protesto de los cheques antes mencionados.
5) Que infructuosas como les resultaron todos los trámites de cobro que al efecto se le han realizado, llegando a la conclusión que se han agotado todas las vías de gestión amistosa para obtener el pago, siendo por ello, que ocurren a esta competente autoridad, para demandar a la sociedad de comercio Alimentos CrisJean 12 C.A, y en forma solidaria a sus representantes legales emisor y firmante de los cheques ya identificados ciudadanos JEAN CARLOS MONTILVA Y JOHANA ANDREINA SANCHEZ CONTRERAS, en sus condiciones de Gerente y Gerente General, respectivamente, con fundamento en los artículos 451 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convinieran en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, y en consecuencia solicitan se intime al demandado para que pague en el plazo de diez (10) días la cantidad demandada, y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa, en pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que es el monto total de los dos cheques emitidos y devueltos por carecer de fondos disponibles, los cuales opuso al demandado en toda forma de derecho. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) por intereses moratorios a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 y 456 en su inciso 2º del Código de Comercio; además de los que se vencieron durante el proceso. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), originados por el protesto que se realizó a través de la oficina de Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto, lo cual incluye gastos Notariales, y pago de honorarios de abogado, por concepto de asistencia, asesoría jurídica, redacción y visado de documento de protesto, a tenor de los dispuesto en el articulo 456 inciso 3º del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.750,00) correspondientes a la comisión dispuesta en el articulo 456 en su inciso 4º del Código de Comercio. QUINTO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales para la activación de la presente demanda por cobro de bolívares. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 647 del código de Procedimiento Civil, pidieron que el decreto de intimación, recayera en la persona del ciudadano JEAN CARLOS MONTILVA VALERA. SÉPTIMO: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación para lo cual solicitaron se calcularan prudencialmente a tenor de lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Solicitaron se aplicara y se tomara en cuenta la indexación monetaria y se emitiera pronunciamiento sobre la misma en la sentencia definitiva, de resultar condenatoria, tomando en cuenta para ello los índices publicados por el Banco Central de Venezuela y se ordenara una experticia complementaria del fallo.
6) Que solicita al tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1099 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados; acciones y bienes muebles e inmuebles, así como las cantidades de dinero que pueda existir al momento de dicha práctica en la cuenta corriente Nº 0151-0056-71-1000445457, del Banco Fondo Común de la sociedad de comercio Alimentos Cris-Jean 12 C.A, concatenado con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
7) Que solicitan dicha medida cautelar, en virtud que luego de haberle llamado, buscado, por los diferentes domicilios, incluso en su lugar de trabajo, no ha querido cancelar la obligación, por el contrario, ello aunado al hecho cierto, que en reiteradas oportunidades se ha presentado al cobro e cheque antes dicho, y que genera la presente acción de cobro, ya que al momento de sus presentaciones no se lo han podido cobrar por o haber la cantidad de dinero que cubra el mismo, incluso en el Protesto realizado por el Notario Público Primero, se dejó constancia que los cheques no cuentan con fondos suficientes ni al momento de su emisión, ni al momento del protesto, de manera tal que existe la presunción grave del temor por la tardanza en la tramitación del juicio, aunado a los hechos del hoy demandado, que durante ese tiempo tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, lo cual constituye el Periculum In Mora, primer presupuesto para la procedencia de la medida cautelar.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1099 del Código de Comercio, concatenado con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo solicitó en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1099 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados; acciones y bienes muebles e inmuebles, así como las cantidades de dinero que pueda existir al momento de dicha práctica en la cuenta corriente Nº 0151-0056-71-1000445457, del Banco Fondo Común de la sociedad de comercio Alimentos Cris-Jean 12 C.A, concatenado con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

- III –

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

1) Originales de los cheques por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,00), identificado con el número 9631209871 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0151-005671-1000445457, de fecha 27 de enero de 2016, del Banco Fondo Común y el segundo cheque por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs.2.600.000,00) identificado con el Nº 60-31027445 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0151-0056-71-1000445457, de fecha 27 de enero de 2016, del Banco Fondo Común.
2) Protesto de los cheques efectuado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 20 de julio de 2016; y
3) Copia certificada del expediente Nº 223-8253, correspondiente a la sociedad de comercio Alimentos CrisJean 12, C.A, de fecha 17 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, entre otros.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- IV -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, desprendiéndose la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS CRISJEAN 12 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 247-A, Expediente Nº 223-8253, de fecha 17 de diciembre de 2012, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.904.937,50), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 989.437,50), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas de dinero, se hará dicho embargo hasta por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.947.187,50); suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). 206º de Independencia y 158º de Federación.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González. El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000011
LRHG/JAMJ/Carla.-









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