Decisión Nº AH12-X-2017-000034 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000034
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMO CONTRA LUBALDO JOSE GARCIA TORTOLERO Y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH12-X-2017-000034
PARTE ACTORA: LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMO, natural de Chile, mayor de edad, de estado civil casada, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero E- 81.320.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY CASTRO, ALI QUIÑONES, MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS y CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.680, 18.217, 131.039 y 9.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUBALDO JOSE GARCIA TORTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.929.224 y V-15.504.180, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE DECRETO DE CAUTELARES)

Admitido como se encuentra el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por ROSEMARY CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.680, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMO, natural de Chile, mayor de edad, de estado civil casada, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero E- 81.320.779, carácter que se evidencia de instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2016, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria Publica, contra los ciudadanos LUBALDO JOSE GARCIA TORTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.929.224 y V-15.504.180, respectivamente, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana, LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, antes identificada, tiene su hogar y residencia ubicada en el apartamento destinado a vivienda, ocupado desde el día 21 de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta la presente fecha inclusive, dicho apartamento distinguido con el número sesenta y tres (63), piso seis (06), Edificio Residencias, El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado en fecha 21 de octubre de 1987, Protocolo Primero, Tomo 10, inserto bajo el numero 26, del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio de Baruta, Estado Miranda.
2. Que el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.224, es propietario del apartamento Nº 73, piso 7, Edificio Residencias El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 05 de agosto del año 2010, dejándolo inscrito bajo el numero 2010.7941, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.5396, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, donde consta que los ciudadanos: LUBALDO GARCÍA MARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.158.179 y la ciudadana SHORY MARGARITA TORTOLERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.516, vendieron de forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCIA TORTOLERO, identificado anteriormente.
3. Que el hogar de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, ha manifestado que ha sido objeto de continuas situaciones que han perturbado la paz de su hogar, y se ha producido graves daños materiales, y todo ello tiene su origen en múltiples filtraciones que han producido severos daños a la cerámica, piezas, closets, paredes, techos, puertas, marcos, instalaciones eléctricas y demás instalaciones del apartamento distinguido con el numero sesenta y tres (63), antes identificado, así como también los molestos y fuertes olores de humedad que se han desencadenado y que afectan la salud, asimismo la perturbación por ruidos fuertes provenientes del apartamento numero setenta y tres (73).
4. Que el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, propietario del apartamento Nº 73 de acuerdo a lo informado por la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, le informó verbalmente y en forma cortes el grave deterioro que estaba siendo sometido el apartamento Nº 63 por las filtraciones que emanan del apartamento Nº 73, siendo atendida por dicho propietario en forma poco cortes, gritándole fuera de si, diciéndole que se mudara y que no lo molestara, que las filtraciones las discutiera con la Junta de Condominio, que eso no era su problema.
5. Que el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, propietario del apartamento Nº 73, de acuerdo a lo informado por la parte actora, que sin permiso alguno de la Ingeniería Municipal y sin autorización alguna emanada y publicada por la junta de Condominio y del Administrador procedió a cambiar el uso y destino de las áreas que integraban el apartamento Nº 73 el cual estaba integrado por sala-comedor, terraza, un pasillo Interior, tres dormitorios, dos salas de baño, habitación y baño de servicio, y cocina lavandero, como derribamiento de paredes e instaló en el área correspondiente al techo del dormitorio principal del apartamento Nº 63 una bañera tipo jacuzzi. En este sentido la ciudadana afectada formuló denuncia ante la Alcaldía de Baruta, Ingeniería Municipal, ubicada en el Boulevard Córdoba entre Plaza Bolívar y Plaza El Cristo, Caco Histórico de Baruta, Edificio Alcaldía de Baruta, Piso 1; y
6. Que entre otros la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, no soporta la humedad y los fuertes olores que destila las áreas afectadas, ocasionando un sentimiento de menoscabo en virtud de no tener los medios económicos para adquirir una nueva vivienda y el hecho grave, el deterioro al que ha sido sometido el apartamento numero 63 por las filtraciones que hacen casi imposible su venta en el difícil y rudo mercado inmobiliarios. Asimismo toda la situación y hechos antes señalados han originado tristeza y un sentimiento que ha dividido a su familia.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sean decretadas por este Tribunal Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, la anotación de litis o anotación preventiva; e innominada dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Condado, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble, constituido por un apartamento, que se describe en el documento de compra venta.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 2016, dejándolo inserto bajo el N° 37, Tomo 03, de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria, a la abogada ROSEMARY CASTRO, marcado de la siguiente manera JN-1.
2. Documento de propiedad del apartamento de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, debidamente protocolizado en fecha 21 de octubre de 1987, protocolo primero, Tomo 10, inserto bajo el numero 26, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, marcado de la siguiente manera JN-2. Dicho apartamento se identifica con el número 63, piso 06, Edificio Residencias El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
3. Documento de Compra Venta del apartamento distinguido con el numero 73, piso 7, Edificio Residencias, El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda, documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 05 de agosto del año 2014, dejándolo inscrito bajo el numero 2010.7941, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 241013.16.1.5396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde consta que los ciudadanos LUBALDO GARCIA MARRERO y SHORY MARGARITA TORTOLERO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Números V-3.158.179 y V-3.624.516, vendieron en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUBALDO JOSE GARCIA TORTOLERO, mayor de esta, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.224, marcado de la siguiente manera JN-3.
4. Registro de vivienda principal numero 0184916479, del apartamento, propiedad de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, número 63, piso 06, Edificio Residencias El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, marcado de la siguiente manera JN-5.
5. Documento de condominio en original y copia certificada, marcado de la siguiente manera JN-4.
6. Fotografías que ilustran la grave afectación que ha sufrido el apartamento número 63, piso 06, Edificio Residencias El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda marcado de la siguiente manera JN-6.
7. Original de la denuncia formulada ante la Ingeniería Municipal en fecha 06 de mayo de 2016, marcado JN-7.
8. Original del documento de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante comunicación de siglas 1384, emanada de la Alcaldía de Baruta, Ref: Com. No. 0620 (09/05/2016), Com. No. 1577 (13/10/2016), marcado JN-8
9. Denuncia formulada ante la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, “Servicio de Gestión de Riesgo Sanitario Ambientales”, quedando su admisión bajo el N° 488-16 de fecha 17 de marzo de 2016, marcado NJ-09. De acuerdo a lo antes señalado, en relación a la segunda denuncia, en fecha 01 de julio de 2016, mediante comunicación, numero SIS 1153, Proveniente de la dirección de salud ambiental- Coordinación gestión de Riesgos sanitarios ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, documento en copia certificada en fecha 07 de octubre de 2016 por el notario publico adscrito a la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, marcado JN-9; y
10. Original de comunicación a la Junta de Condominio de las Residencias el Condado, Conjunto Residencial Tamanaco, Urb. Santa Fe, Municipio Baruta. Asimismo original y copia certificada por el notario público segundo del Municipio Baruta, respuesta de comunicación dirigida a la junta de condominio, identificada anteriormente.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedentes las medida cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, la anotación de litis o anotación preventiva; e innominada dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Condado, toda vez que tales solicitudes en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGAN por improcedentes las solicitudes cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, anotación de litis o anotación preventiva; e innominada dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Condado planteadas por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.
EL - - -
JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000034
LRHG/JM/Luisana.


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