Decisión Nº AH12-X-2017-000010 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000010
Fecha26 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCUJUS MARIO DE JESUS CAMPOS GONZALEZ Y MELIDA DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ CONTRA REINA DEL CARMEN CAMPOS DE GERALDINO, HENRY FERNANDO CAMPOS ESCALONA, BETANIA FILOMENA CAMPOS ESCALONA, MARIO SEGUNDO CAMPOS ESCALONA Y EUNIDES MARBELLA CAMPOS ESCALONA
Tipo de procesoParticion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000010
Admitido como se encuentra el juicio por PARTICIÓN presentada por la ciudadana ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 5.679.603, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.854, en su carácter de Albacea del De Cujus MARIO DE JESUS CAMPOS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro 233.477 y la ciudadana MELIDA DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 1.008.116, debidamente representada por la abogada en ejercicio MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.754 en contra los ciudadanos REINA DEL CARMEN CAMPOS DE GERALDINO, HENRY FERNANDO CAMPOS ESCALONA, BETANIA FILOMENA CAMPOS ESCALONA, MARIO SEGUNDO CAMPOS ESCALONA y EUNIDES MARBELLA CAMPOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.403.592, 3.399.243, 4.281.478, 3.808.934 y 2.764.796 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que mediante la apertura del testamento cerrado, en fecha 23 de noviembre del año 2013, donde el testador MARIO DE JESUS CAMPOS GONZALEZ, dejó a la Instituida heredera MELIDA DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 1.008.116, en su condición de hermana un 50% y el restante a sus hijos co-herederos REINA DEL CARMEN CAMPOS DE GERALDINO, HENRY FERNANDO CAMPOS ESCALONA, BETANIA FILOMENA CAMPOS ESCALONA, MARIO SEGUNDO CAMPOS ESCALONA y EUNICES MARBELLA CAMPOS ESCALONA, la cual les corresponde el otro 50%.
2) Que motivado a la partición porque los hijos del testador no están de acuerdo de haberle dejado el 50% a su hermana donde ella se dedicó mas de 20 años a su hermano por los múltiples servicios, atenciones, cuidados que había prestado, como en efecto le presto a su ultimo aliento de vida que falleció el 18 de de noviembre de 2012 en la casa alquilada, donde su co-heredero sobrino se han negado a reconocer la dedicación que su representada Melida del Carmen Campos González.
3) Que ya que se oponen a la instituida heredera (tía) ocupara el inmueble, se procede por vía judicial, la partición y liquidación del bien jurídico del acervo hereditario, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, de fecha 22 de diciembre de 1969, anotado bajo el Nro 19, folio 14 vto, Protocolo 1. Tomo 24, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados respectivos cuadernos de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 22 de diciembre de 1969, bajo el Nro 536 al 545 a los folios 891 al 900, situado en la Urbanización Caricuao UV9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Nro A-9, y ubicado en el piso 2 del bloque 5, esta integrado por Sala-Comedor, cocina lavadora, un baño, tres dormitorios con espacios para closets, tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (70,70 mts2) y esta comprendida en los siguientes linderos: PISO: Con techo del Apartamento A-6, TECHO: Con piso del Apartamento A-12; NORTE; Con fachada norte y pasillo de circulación; SUR; Con pared que da al Apartamento B-7; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE; Con fachada oeste del edificio, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el Nro 8, folios 47, tomo 6 del Protocolo Primero.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora mediante escrito presentado en fecha 06 de junio del 2017 que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) copia simples de la Apertura del Testamento Cerrado, expedida por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2013.
B) copia certificada, expedida por el Registro Publico del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se identifica el Inmueble objeto partición.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
4) “un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, de fecha 22 de diciembre de 1969, anotado bajo el Nro 19, folio 14 vto, Protocolo 1. Tomo 24, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados respectivos cuadernos de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 22 de diciembre de 1969, bajo el Nro 536 al 545 a los folios 891 al 900, situado en la Urbanización Caricuao UV9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Nro A-9, y ubicado en el piso 2 del bloque 5, esta integrado por Sala-Comedor, cocina lavadora, un baño, tres dormitorios con espacios para closets, tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (70,70 mts2) y esta comprendida en los siguientes linderos: PISO: Con techo del Apartamento A-6, TECHO: Con piso del Apartamento A-12; NORTE; Con fachada norte y pasillo de circulación; SUR; Con pared que da al Apartamento B-7; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE; Con fachada oeste del edificio, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el Nro 8, folios 47, tomo 6 del Protocolo Primero.
Dicho inmueble.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000010

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