Decisión Nº AH12-X-2017-000041 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2017

Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000041
PartesRICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL MEGA OIL, C.A.,
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000041

PARTE INTIMANTE: RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.421, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 264.840.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEGA OIL, C.A., identificada con el numero de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40736925-3, constituida en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de febrero de 2016, anotada bajo el Nº 13, Tomo 31, en la persona de su director, ciudadano NELSON RAFAEL RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.747.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

Admitido como se encuentra el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por el ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.421, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.840, en contra de la Sociedad Mercantil MEGA OIL, C.A; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.421, es portador y beneficiario de tres (03) cheques que fueron emitidos por la firma mercantil MEGA OIL, C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 13; siendo debidamente suscritos por su Director, ciudadano NELSON RAFAEL RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.747.
2. Que consta en los siguientes títulos valores; a) Cheque N° 43069847, perteneciente a la cuenta N° 0134-0363-54-3631306025, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA., de fecha 16 de octubre de 2017, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.000.000,00); b) Cheque N° 69000044, perteneciente a la cuenta numero 0163-0903-61-9033005045, del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A, de fecha 16 de octubre de 2017, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLOONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 146.52.000,00); y c) Cheque N° 54-20263890, perteneciente a la Cuenta numero 0115-0024-29-1004921850, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00).
3. Que el día 16 de octubre de 2017, el ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, anteriormente identificado, se presentó en las taquillas de los bancos mencionados anteriormente y las tres (3) instituciones bancarias le indicaron que dichos cheques no poseían fondos para ser cancelados.
4. Que en fecha 17 de octubre de 2017, la parte actora se trasladó a la Notaria Pública Vigésimatercera de Caracas del Municipio Libertador y procedió a levantar el PROTESTO de cada uno de los cheques antes señalados. Conforme se evidencia de acta elaborada por la Notaria Publica Vigesimatercera de Caracas en el Municipio Libertador, en fecha 18 de octubre de 2017, se levantó PROTESTO de los siguientes cheques; A) cheque N° 43069847, perteneciente a la cuenta N° 0134-0363-54-3631306025, de la sociedad mercantil MEGA OIL C.A., del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, emitido a favor del ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.000.000,00), y en el mismo se constató que al momento de su presentación del cheque al cobro por taquilla no tenia fondos y tampoco tenia fondos para la fecha en que se practicó el protesto. B) Cheque N° 69000044, perteneciente a la cuenta numero 0163-0903-61-9033005045, de la sociedad mercantil MEGA OIL, C.A., del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., emitido a favor del ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 146.520.000,00), y en el mismo se constató que al momento de su presentación del cheque al cobro por taquilla no tenia fondos y tampoco tenia fondos para la fecha en que se practicó el protesto; y C) Cheque N° 54-20263890, perteneciente a la Cuenta N° 0115-0024-29-1004921850, de la sociedad mercantil MEGA OIL, C.A., del BANCO EXTERIR, BANCO UNIVERSAL, CA., emitido a favor del ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), y en el mismo se constató que al momento de su presentación del cheque al cobro por taquilla no tenia fondos y tampoco tenia fondos para la fecha en que se practicó el protesto.
5. Que la sociedad mercantil MEGA OIL, C.A., adeuda la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 268.520.000,00), más los intereses de mora, costos, gastos, costas procesales y honorarios profesionales, que prudencialmente se estima al veinticinco por ciento (25%); y
6. Que en razón de lo anteriormente expuesto, la parte intimante exigió a la parte demandada el pago de las siguientes cantidades: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 268.520.000,00), más los intereses de mora (que deberán actualizarse al momento del pago), y los costos, costas del proceso y honorarios profesionales de abogado, que prudencialmente estimó al veinticinco por ciento (25%), que son en Sesenta y Siete Millones Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 67.130.000,00), montos todos aquellos que alcanzan una suma total aproximada a esta fecha de Trescientos Treinta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 335.650.000,00), monto que deberá actualizarse para la fecha del pago total y definitivo.





- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y/o su avalista.
- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) original del cheque No. 43069847, perteneciente a la cuenta No.0134-0363-54-3631306025, de MEGA OIL C.A., en el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, emitido a favor del ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81.000.000,00)
B) original Cheque No. 69000044, perteneciente a la cuenta No. 0163-0903-61-9033005045, de MEGA OIL, C.A., del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., emitido a favor del ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 146.520.000,00), y;
C) original Cheque No. 54-20263890, perteneciente a la Cuenta N° 0115-0024-29-1004921850, de MEGA OIL, C.A., del BANCO EXTERIR, BANCO UNIVERSAL, CA., emitido a favor del ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.000.000,00).
D) Original de las Actas emanadas por la Notaria Publica Vigésimatercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de octubre de 2017, en las que se levantó protesto de los referidos cheques mencionados anteriormente del que se evidenció que para el momento de la presentación de los referidos cheques por taquilla no tenían fondos y para el momento del protesto no tenían fondo.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

De igual forma prevé el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente a saber:
“…Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 604.170.000,00) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 67.130.000,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 335.650.000,00) que comprende la suma líquida demandada, más las costas procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo provisional aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuado el sorteo de ley, a quien se le acuerda librar el correspondiente despacho de comisión anexo a oficio. Igualmente, se le faculta al Juzgado de Municipio correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Luís Rodolfo herrera González.-
El Secretario,

Abg. Jonathan morales


En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000041


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