Decisión Nº AH13-F-2002-000018 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAH13-F-2002-000018
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCORNELIO CARAPELLUCCI SANTILLI Y MARIA SCALERA SCUCIMARI DE CARAPELLUCCI,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConvercion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH13-F-2002-000018

SOLICITANTES: CORNELIO CARAPELLUCCI SANTILLI y MARIA SCALERA SCUCIMARI DE CARAPELLUCCI, de Nacionalidades Venezolano y Italiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de identidad Nros. V-7.956.534 y E-979.680, respectivamente.-

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS TORRES R, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (Conversión en Divorcio).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 18 de Abril de 2002, por los ciudadanos CORNELIO CARAPELLUCCI SANTILLI y MARIA SCALERA SCUCIMARI DE CARAPELLUCCI, de Nacionalidades Venezolano y Italiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de identidad Nros. V-7.956.534 y E-979.680, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 12 de Enero de 1971, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que se anexa distinguida con la letra “A” y constituyeron su domicilio conyugal, en esta ciudad de Caracas en la Urbanización Montalbán, Segunda Avenida, Unidad Vecinal N° 2, Edificio Capricornio, Piso 4, Apto. 7 Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres Julia Lucia y Corrado Carapellucci Scalera, Ambos Mayores de edad, conforme consta de las Copias de sus Partidas de Nacimiento, que se anexaron distinguidas con las letras B y C
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2002, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 19 de Enero de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE LUIS TORRES R, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.575, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CORNELIO CARAPELLUCCI SANTILLI, mediante la cual consigna poder que Acredita su representación y solicita que se Decrete la Conversión en Divorcio y se Notifique a la parte demandada.-
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 ejusdem.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo y Bienes no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.

Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2002, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CORNELIO CARAPELLUCCI SANTILLI y MARIA SCALERA SCUCIMARI DE CARAPELLUCCI, antes identificados.

Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo y Bienes, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 06 de Mayo de 2002, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, ha.sta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año

Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CORNELIO CARAPELLUCCI SANTILLI y MARIA SCALERA SCUCIMARI DE CARAPELLUCCI, anteriormente identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos CORNELIO CARAPELLUCCI SANTILLI y MARIA SCALERA SCUCIMARI DE CARAPELLUCCI, de Nacionalidades Venezolano y Italiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de identidad Nros. V-7.956.534 y E-979.680, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 12 de Enero de 1971, por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI

GH/DC/KELVIN



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