Decisión Nº AH13-V-2007-000104 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAH13-V-2007-000104
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-V-2007-000104

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 18-A Sgdo., en fecha 11 de febrero de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO, ARMANDO RODRÍGUEZ Y LAURA BOLINAGA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 116.424, 37.254 y 107.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 198.641.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó, se designó como defensor judicial al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 74.693.
TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1999, anotada bajo el N° 85, Tomo 332 A Qto y la empresa denominada INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida en documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 05 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo A-3, reformada su Acta Constitutiva según documento inserto en el mismo Registro Mercantil, con fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 08, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: Por la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., los ciudadanos ARTURO BRAVO, NEIL ALBERTO CUBILLÁN FINOL Y ARJULY CORSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 38.593, 44.673 y 63.264, respectivamente y Por la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARÍN, HADE HENRY MARÍN, YALITZA MARÍN Y ARTURO JESÚS BRAVO ROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 2.868, 23.777, 25.304 y 38.593, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 08 de julio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la Sociedad Mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C.A., contra el ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE.
Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, quien previa verificación de los instrumentos fundamentales de la demanda, admitió la misma conforme a derecho en fecha 17 de Julio de 2007, por el procedimiento ordinario.
Realizado el tramite de la citación personal, tal y como quedó asentado en la constancia que de la secretaria del Tribunal, en relación al cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, y trascurrido el lapso de ley para que la parte compareciera en forma personal o a través de abogado sin que ello haya ocurrido, el Tribunal a petición de la parte acciónate designó defensor judicial, recayendo tal designación en la Persona del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien previa notificación, aceptación y citación, dio contestación a la demanda.
En este mismo orden de ideas, en fechas 25 y 27 de junio de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., e INVERSIONES MARTINIQUE C.A., quienes se adhirieron al presente juicio como terceros interesado, siendo admitida su intervención por parte el Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2008 y los mismos dieron contestaron la demanda.
Vencido el lapso para la promoción de las pruebas las partes promovieron las mismas las cuales fueron agregadas al expediente, y admitidas conforme a derecho, sin embrago la representación judicial de los terceros interesados solicitaron la reposición de la causa al estado en que el Tribunal vuelva a emitir pronunciamiento por cuanto no se fijó el lapso ni la oportunidad para la evacuación de las mismas, ello previa notificación de las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2008, EL Tribunal acordó la notificación de los terceros interesados, mediante boletas, las cuales fueron libradas en la misma fecha.
Cumplidas las notificaciones, tal y como lo dejó sentado el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2000, y a petición de la parte accionante, se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, la prueba de experticia y la prueba de informes.
Ahora bien siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial el Tribunal mediante acta civil dejó constancia que en fecha 27 de julio de 2010, que fue declarado desierto el acto.
Ahora bien, en vista que la parte acciónate ejerció la apelación contra el auto de fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal a través de sentencia interlocutoria, declaró la Reposición de la Causa al estado en que comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia declaró Nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 23 de Junio de 2010 exclusive.
Notificadas las partes de la presente desisción, la secretaria del despacho dejó constancia expresa en fecha 17 de noviembre de 2010 del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código Civil.
En virtud de lo cual y siendo la oportunidad legal para ello el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010, dejó constancia mediante acta del nombramiento de expertos topográficos en virtud de la prueba de experticia promovida y admitida en su oportunidad.
Ahora bien, visto que en el transcurrir del proceso, el Tribunal ordenó Notificar a la Procuraduría General de la República y visto igualmente la respuesta del referido órgano, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos. Conforme el Artículo 96 de la Ley orgánica espacial.
Cumplido dicho lapso y a petición de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2013, ordenó la reanudación de la causa y advirtió a las partes que una vez notificadas todas los intervinientes del proceso comenzará nuevamente a computarse el lapos para la evacuación de las pruebas.
Cumplidas las notificaciones respectivas, en fecha 20 de julio de 2015, dejó constancia de ello la secretaria del Tribunal.
Ahora bien siendo nuevamente la oportunidad procesal se declaró recierto el acto de testigos en fechas 22 y 23 de julio de 2015; y el 27 del mismo mes y año el tribunal fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, el cual se evacuó en fecha 30 de julio de 2015.
Siendo que el lapso de evacuación de pruebas esta al terminó el Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2015, ordenó la prorroga por un lapos de 20 días de despacho.
En fecha 15 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia de ello, y el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2015, ordenó nueva prorroga del lapso de evacuación por un término de 20 días de despacho.
En fecha 04 de Noviembre el experto fotógrafo consignó las imágenes digitalizadas, las cuales guardan relación con la inspección judicial promovida; y en fecha 11 de Noviembre de 2015, los expertos topógrafos consignaron a los autos informe técnico conjuntamente con los planos y/o levantamientos topográficos.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de los terceros interesados hizo observaciones al escrito de informe pericial, por lo cual el Tribunal 19 de Enero de 2016, declaró improcedente la denuncia ejercida y desestimó las denuncias efectuadas por los apoderados de los terceros intervinientes.
En fecha 19 de enero de 2016, la representación judicial de los terceros, consignaron escrito de informe.
En fecha 22 de enero de 2016, el abogado de los 3eros intervinientes apeló de la sentencia interlocutoria, recurso que fue oído por el Tribunal en 25 de enero de 2016, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 9 de mayo e 2016, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada.
Abocado quien suscribe el presente fallo, ordenó agregar a los autos resultas de la apelación ejercida, el cual fue declarada Sin Lugar, confirmando el fallo proferido por este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2016.
Ahora bien, estando dentro del lapso para resolver la controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor
“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:



DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la representación acciónante que su mandante la sociedad mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO C.A., viene poseyendo, desde el año 1995, es decir por mas de VEINTE (20) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno la cual esta ubicada en la posesión EL INGENIO, del Distrito Sucre del Estado Miranda, al Noroeste de la población de Baruta, y cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Una casi recta desde el punto marcado con la letra (c), coordenadas 7180 E-9690 en una longitud de ciento cincuenta metros (150 mtrs.) con terrenos del vendedor, cuyo punto (D) se encuentra ploteado en la cota 1.140, SUR: desde el punto marcado con la letra (A) coordenadas 7150 E-9850, en una línea semicurva hasta el punto marcado (E), coordenada 7070 E-9890, en una longitud de ochenta metros (80mtrs) sobre la carretera que conduce a los naranjos a la Trinidad-Thaona (antigua carretera Baruta), ESTE: Desde el punto (D) coordenada 7040- E-9750, hasta el punto (E) de coordenadas 7070-E-9890 en una longitud de ciento cuarenta metros (140mtrs) con terrenos del vendedor, cotas 1150-1160-1170. OESTE: desde el punto (C) 7180- E-9690, hasta el punto (B) de coordenadas 7130-E 9790, en una longitud de ochenta metros y desde este punto hasta el punto (A) 7150-E-9850 con una longitud de cien metros (100 mtrs.) con terrenos que son o fueron del vendedor. La superficie del presente lote objeto de TRECE MIL CIEN METROS CUADRADOS (13.100 mtrs2).
Que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano GUISEPPE RUSSO FERRANTE, a su mandante según consta en documento de fecha 11 de Agosto de 1987, y que el referido documento fue autenticado en la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 79, tomo 94 en los libros de autenticaciones, y del cual se evidencia que dicho lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión.
Que su mandante, desde su creación en fecha 11 de febrero de 1987, o su inscripción en el Registro Mercantil, viene poseyendo el lote de terreno objeto de la demanda, hasta la presente fecha.
Que el objeto de la demanda es que la demandante, adquiera por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble supra descrito, por haber poseído durante veinte años, tiempo establecido por la ley y con las condiciones exigidas; conforme lo pausa el Artículo 1952 y siguientes del Código Civil; y que en tal sentido se constituya la posesión legítima como segundo requisito necesario para la procedencia de la prescripción adquisitiva.
Fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 796 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 772, 778, 1952 y 1953 del Código Civil.
Finalmente solicitaron que sea declarado para su mandante el Derecho de Propiedad del inmueble objeto de la controversia, en virtud de haber trascurrido mas de veinte (20) años de posesión legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna, y que la referida sentencia sirva como título de propiedad suficiente sobre le inmueble; que el Juicio sea seguido por los Tramites del Procedimiento Ordinario que se cite al demandado y se libre edicto conforme lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, el defensor judicial ejerció las defensas respectivas, conforme las funciones del cargo que ocupa, y en este sentido Rechazó, Negó y Contradijo lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda.
Del mismo modo, la representación judicial de las empresas que se acreditaron a los autos como terceros intervinientes adujeron que los mismos son propietarias y poseedoras del inmueble cuya usucapión se pretende en este proceso, y a los fines de demostrar lo indicado consignaron instrumentos poderes que acreditan su representación, los registros mercantiles en los que se constituyen las respectivas empresas.
Así mismo adujeron que dicha intervención deriva en pro de la defensa e interés legitimo de propiedad, derivado de la adquisición mediante instrumento de propiedad el cual obedece a una cadena tutelatíva limpia y desprovista de vicios, siendo que el instrumento que demuestra la propiedad de mis mandantes, tal y como constan en los documentos, consignados a los autos, documentos en los que se desprende que esta representación es propietaria de dos lotes de terrenos que se pretende adjudicar la acciónate en propiedad.
En cuanto a la permanencia de los actores en los lotes de terreno adujeron que ellos se limitaron a pretender la adjudicación de un lote de terreno con un titulo precario, haciendo a un lado la posesión de sus mandantes.
Finalmente entre otras argumentaciones de igual importancia señalaron que las referidas empresas hacen valer su derecho de propietarios a plenitud sobre los terrenos objetos del litigio ejercido una vez verificado la tradición derivada de la compra venta celebrada mediante instrumentos debidamente protocolizados. A diferencia de la actora, esta representación logran demostrar su condición de propietarios mediante verdaderos actos de posesión y disposición al punto que ejecutaron obras consistentes en una serie de conjuntos y urbanismos residenciales, disponiendo de espacios como maquinaria, materiales de construcción de gran envergadura y de asientos dentro de dichos lotes de terreno en lo que hacen vida a la fecha.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


De las pruebas de la parte demandante

 Consta Instrumento poder otorgado por la parte acciónate y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta en la Primera pieza del expediente, Justificativo de Testigo debidamente evacuado ante la Notaría Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 25 de Mayo de 2007, el cual se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1363 del Código Civil, y en vista de que el mismo no fue cuestionado por la parte antagónica quien suscribe aprecia que la sociedad mercantil Técnica Constructora Taurisano C.A., viene poseyendo, legítimamente y con animo de dueño el inmueble objeto de la demanda interpuesta; que desde el 11 de febrero de 1987, que la posesión ha sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya; y que a pesar de que dicho justificativo debió ser rarificado conforme lo pauta el Artículo 431 del Código adjetivo, no es menos cierto que no hubo cuestionamiento alguno por la parte demandada, ni por los terceros interesados al juicio, creando un indicio de veracidad a quien suscribe el presente fallo y así se decide.
 Consta en la primera pieza del expediente, documento de venta autenticado, en fecha 11 de Agosto de 1987, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Nro. 79, tomo 94, en los libros de autenticaciones. El cual se le otorga valor probatorio conforme loe establecen los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que si bien el inmueble fue dado en venta en forma autentica a la Sociedad mercantil Técnica Constructora Taurisano C.A., desde esa fecha la parte acciónate viene poseyendo el inmueble, y que el mismo forma parte de un de mayor extensión.
> Consta del folio 20 al 34 de la primera pieza del expediente Inspección Judicial evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 16 de abril de 2007, la cual se conforme los Artículos 12, 429, 472, 479, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la misma que la Acciónate posee legítimamente hasta los actuales momentos el inmueble, es decir que continua poseyendo dicho inmueble de manera continua, no ininterrumpida pacifica publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que a pesar de que dicho justificativo debió ser rarificado conforme lo pauta el Artículo 431 del Código adjetivo, no es menos cierto que no hubo cuestionamiento alguno por la parte demandada, ni por los terceros interesados al juicio, creando un indicio de veracidad a quien suscribe el presente fallo y así se decide.
 Consta al folio 35 de la primera pieza del presente expediente, levantamiento topográfico del lote de terreno objeto de la pretensión, a dicha prueba se le adminicula Prueba De Experticia Topográfica el cual fue admitida y evacuada según consta en auto que cursa al folio 25 al 27 de la segunda pieza del expediente y de la misma se aprecia que los expertos concluyeron que “…Los terrenos propiedad de Inmobiliaria Campo Sol C.A., se superponen total sobre la extensión de Giuseppe Russo Ferrante. Los terrenos pertenecientes a la Técnicas Constructora Taurisano C.A., se superponen total a los de la Inmobiliaria Campo Sol, C.A., y también a los de Giuseppe Ruso Ferrante. Las parcelas Pertenecientes a INVERSIONES MARTINIQUE C.A., están situadas en la tercera etapa del desarrollo de la Urbanización “Los Naranjos” no se superpone ni total ni parcialmente con ninguno de los inmuebles antes señalados y únicamente se sitúan contigua por el Oeste con los de la TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO C.A. a los de la INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. y a los de Russo Ferrante….” “… En dicha experticia existe el voto salvado del ciudadano Pascualle de Leo Capuccio el cual dejó constancia que aun cuando reconoce que la parcela de TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO C.A., esta ubicada en la vertiente Nordeste del Terreno señalado y contigua con la vieja carretera Baruta hoy inexistente; que su cabida se calcula en Mil Setecientos Metros Cuadrados que no está de acuerdo con el giro a su reloj. Que la longitud calculada analíticamente no concuerdan con las señaladas en el documento; y que la orientación de los lados señalados en el documento no se corresponden con los reales, lo que es Este en el documento lo llaman Norte y los que llama Sur es Oeste, y que la parcela Taurisano no tiene entrada por ninguna parte, y por ultimo la parcela ploteada sobre el plano de coordenadas rectangular con origen en Loma Quintana se monta sobre la pacerla Campo Sol y parcialmente sobre las parcelas 345 y 346.
 En cuanto a la prueba testimonial, la misma se evidencia de autos que fueron declaradas desiertas, por lo cual, nada debe referir el Tribunal al respecto.

De las Pruebas de la parte Demandada
 Consta Instrumentos poderes de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARTINIQUÉS e INMOBILIARIA CAMPO SOL, ambas identificadas anteriormente, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
 Consta de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2007, inserto bajo el Nro. 21, tomo 14, protocolo Primero, el cual se valora conforme lo expuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., adquirió los lotes de terrenos 345 y 346 de la Urbanización Los Naranjos, Hoy Municipio EL Hatillo del Estado Miranda,
 Consta de documento de propiedad y su aclaratoria registrados ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 23 de abril de 2004, 24 de Marzo de 2004 y 20 de diciembre de 1999, los cuales quedaron insertos bajo los Nros. 27, 33 y 08, tomos 03, 09 y 12, protocolos primeros, los cuales se valora conforme lo expuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de los mismo se aprecian que la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., adquirió del ciudadano Tulio Belandia Delgado y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el 50% de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno constituido por Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (183.685,39 Mts2).
 En cuanto a la Inspección Ocular, el cual fue admitida por este Juzgado a dicha prueba se le adminicula reproducciones fotográficas consignadas por el experto o auxiliar de justicia, las cuales se valoran conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 510 y 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1357 y 1360 del Código de procedimiento Civil, se observa que el Tribunal dejó constancia en el acta entre otras consideraciones que de las diferentes edificaciones construidas, puede observarse que existe una oficina y un deposito en el que existen diversos equipos y materiales de construcción; que existe una cerca en el terreno y un letrero donde se lee INVERSIONES MARTINIQUE C.A. del mismo modo se dejó constancia que en la Carretera que comunica a la Urbanización Tahona con la Urbanización Los Naranjos no hay persona en el sitio y se observan edificios construidos en ladrillos y otros edificios y construcción; finalmente que hay dos letreros que identifican cumbres de la Tahona promotora Inmobiliaria Campo Sol y una montaña que colinda con un edificio en construcción una acera y calle asfaltada, y así se decide.
 En la oportunidad probatoria, el apoderado actor invocó El Merito Favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis considera necesario señalar lo siguiente:
La parte demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por mas de 20 años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública inequívoca y con la intención de tenerla como propia, quedando admitido por ambas parte que la propiedad del inmueble le corresponde al Ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE.
Por su parte los terceros afirmaron que si bien el actor ocupa el inmueble, no era menos cierto que no tiene Animus Domini, ya que no ha cumplido con las obligaciones inherentes al mantenimiento del inmueble, lo que hace ilegítima la posesión, sus empresas son las que ocupan el mencionado terreno; sin embargo de las pruebas aportadas y las experticias e inspecciones evacuadas se observó que dicho lote de terreno que se pretende adquirir por Prescripción no corresponde con los lotes de terreno de los terceros, y así queda establecido, quedando de esta manera desvirtuada intervención de los terceros, al no corresponder el metraje de los inmuebles que se acreditan como propietarios y los que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva y así se decide.
Expuesto lo anterior es necesario señalar que figura de La Prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Del mismo modo el autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo esta claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte actora ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera características necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo, así queda establecido.
Para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima y tomando en consideración que esta la esencia de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentaron en el argumento que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble, en un primer término por cuanto quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien la tiene el ciudadano GIUSEPPE RUSSO y en atención a que la carga probatoria que esta establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través de las Experticia Topográfica el cual fue admitida evacuada y valorada por este Juzgador, y de los cuales de puede verificar que el inmueble esta siendo ocupado y cuidado por TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO C.A. como un buen padre de Familia, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. y así queda establecido.
A los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y si prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, Verbi Gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando a la demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la Sociedad Mercantil acciónate ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, y así se establece.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción adquisitiva intentó sociedad mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C.A., contra el Ciudadano Giuseppe Russo Ferrante, y en la que se constituyeron como terceros adheridos las sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., e INVERSIONES MARTINIQUE, C.A. por cuanto quedó demostrado que la referida empresa viene ocupando el lote de terreno por más de veinte (20) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna,
SEGUNDO: Se le otorga a la Sociedad Mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C.A., la plena propiedad del lote de terreno constituido por una parcela la cual esta ubicada en la posesión EL INGENIO, del distrito Sucre del Estado Miranda, al Noroeste de la población de Baruta, y cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Una casi recta desde el punto marcado con la letra (c), coordenadas 7180 E-9690 en una longitud de ciento cincuenta metros (150 mtrs.) con terrenos del vendedor, cuyo punto (D) se encuentra ploteado en la cota 1.140, SUR: desde el punto marcado con la letra (A) coordenadas 7150 E-9850, en una línea semicurva hasta el punto marcado (E), coordenada 7070 E-9890, en una longitud de ochenta metros (80mtrs) sobre la carretera que conduce a los naranjos a la Trinidad-Thaona (antigua carretera Baruta), ESTE: Desde el punto (D) coordenada 7040- E-9750, hasta el punto (E) de coordenadas 7070-E-9890 en una longitud de ciento cuarenta metros (140mtrs) con terrenos del vendedor, cotas 1150-1160-1170. OESTE: desde el punto (C) 7180- E-9690, hasta el punto (B) de coordenadas 7130-E 9790, en una longitud de ochenta metros y desde este punto hasta el punto (A) 7150-E-9850 con una longitud de cien metros (100 mtrs.) con terrenos que son o fueron del vendedor. La superficie del presente lote objeto de TRECE MIL CIEN METROS CUADRADOS (13.100 mtrs2).
TERCERO: Se ordena la entrega material del referido inmueble, a la empresa demandante, por lo cual se ordena el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre le inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
QUINTO: Se Condena en costas a la parte accionada tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.
Regístrese, publíquese y Notifíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG
GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 2:23 PM horas, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPELLI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR