Decisión Nº AH13-X-2016-000036 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAH13-X-2016-000036
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2016-000036
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano AITZA MELO CASTILLO, DANIELA CARUSO GONZALEZ Y ALFREDO ALTUVE GADEA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 117.758 y 13.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cuenta con representación acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 08 de Agosto de 2016, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la acción propuesta bajo los parámetros previstos para el Procedimiento Civil. En consecuencia, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de que en dicha oportunidad tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, y que de no lograrse la conciliación de las partes, quedarán emplazadas para un SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DEL PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO y si la actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la parte demandante ratificó el contenido de la medida solicitada en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual en fecha 26 de septiembre de 2016 el Tribunal aperturó el cuaderno respectivo.
En fechas 29 de septiembre y 04 de octubre de 2016, la representación demandada ratificó el contenido de la medida preventiva solicitada.
-II-
Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada en diligencias de fecha 29 de septiembre y 04 de octubre de 2016; este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de la misma observa.
La parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…No solo es claro que nuestra solicitud, no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que asiste a nuestra mandante es habido porque el inmueble perteneces al comunidad conyugal, conforme se evidencia de los recaudos acompañados, por lo que solicitamos: “… PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado para vivienda, constituido por un Town House distinguido con el Nro. 6, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (376,77 M2), ubicados en el Conjunto Residencial El Portón de los Olivos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: con acceso principal y área de Jardín asignado en uso exclusivo al Town House Nro. 6; SUR: con área de jardín asignada en uso Town House 6; ESTE: pared medianera con Towh Hosue 6 y OESTE: con área de jardín asignada en uso exclusivo al Towh House 6. Se encuentra distribuido en tres (3) plantas o niveles interconectados por escaleras internas, con entrada peatonal y vehicular independiente. AL Towh House 6 le corresponde en uso exclusivo de la parcela de terreno 36-37-38, un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (465,61 m2), debidamente protocolizado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 49, tomo 18, protocolo primero…”
II
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En este sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que estableció lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que en el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las documentales acompañadas al expediente principal tales como documento de propiedad del inmueble objeto de la media el cual les acredita la propiedad a las partes, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En tal sentido sostiene quien suscribe que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio.
En tal sentido verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la supuesta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limitó a indicar que existía riesgo de insolventarse de la demandada, sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPELLI




Asunto: AH13-X-2016-000036
GHB/DC/day.



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