Decisión Nº AH15-M-2008-000095 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAH15-M-2008-000095
Fecha22 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN CARLOS GONCALVES VS. OSCAR GONCALVES FERRER
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH15-M-2008-000095
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.317.098.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANTONIO BELIUSKAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.477.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR GONCALVES FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.536.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Rendición de Cuentas
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho ciudadano ANTONIO BIELIUKAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.477, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.317.098, contra el ciudadano OSCAR GONCALVES FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.536.541; la cual fue presentada el 02 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil ciudadano José Ruiz, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar el respectivo cartel de citación.
Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios el Nacional y el Ultimas Noticias.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó al ciudadano Ricardo Valera como defensor judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana Maria Vieira, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.445, debidamente asistida por la abogada Mindi de Oliveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.907, se dio por citada de la causa y anexó original del poder que acredita su representación.
Consecutivamente, en fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de ineficiencia de la oposición a la intimación de rendir cuentas, a la admisión tácita de la Obligación de rendir cuentas y promoción subsidiaria de Pruebas por escrito.
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de pronunciamiento de la oposición.
Consecutivamente, en fecha 21 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
Igualmente, en reiteradas fechas la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró Con Lugar la oposición a la demanda de rendición de cuentas y Sin Lugar la demanda de rendición de cuentas.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2011, se solicitó la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 01 de abril de 2011, el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez, consignó la boleta de notificación, siendo la misma infructuosa.
Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en fecha 09/02/2010.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el abogado Antonio Bieliukas Díaz, sustituyó poder en la persona del ciudadano Boris Noguera Griego, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.520.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró parcialmente ha Lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de que por auto expreso se suspendiera el procedimiento de rendición de cuentas.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. Asimismo, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se inhibió a la presente causa.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las copias certificadas de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio por recibido el presente expediente, asimismo, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
En reiteradas fechas la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, se hizo de conocimiento a la parte interesada que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
En fechas 16 de enero y 10 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictará sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia en la cual se ordenó la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, quien suscribe el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio
que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 07 de octubre de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH15-M-2008-000095

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR