Decisión Nº AH15-R-2017-000003 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteAH15-R-2017-000003
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH15-R-2017-000003.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre parte del galpón que consta de dos naves, intentado por la empresa INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 1975, bajo el número 24, Tomo 30-A, representada por su Director-Gerente ciudadano Agustín Fernández Pérez, titular de la cédula de identidad número 2.955.579, representada por los abogados Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 29.997 y 53.042, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIA GALPOR J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 1989, bajo el número 81, Tomo 77-A Pro y reformada en el mismo Registro en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el número 58, Tomo 185-A Pro, representada por sus Directores Agustín Fernández Seoane, Baudilio Chaparro Rincón y Gabino Díaz Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 5534.455, 11.664.807 y 2.957.065, respectivamente, representada en juicio por los abogados Rodolfo Briceño Arias Gianmarco Briceño Bacchin y Mario Hollstein, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.084, 80.762 y 38.950, en ese orden, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 08 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora.
Contra dicha decisión, la parte actora apeló, por lo que oída en ambos efectos y luego de la distribución correspondiente, correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 23 de enero de 2007 y fijó el décimo (10) día de despacho para decidir.
Posteriormente, el 15 de febrero de 2012, dictó auto en aplicación a lo previsto de la Resolución número 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, a fin de su distribución, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para conocer dicha apelación.
Por ello, en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la referida sentencia y en consecuencia, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por haber operado la confesión ficta y condenó a la parte demandada cumplir con el contrato respecto a la entrega del inmueble arrendado
Contra dicha decisión, la parte demandada intentaron amparo constitucional que correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaro lo declaró con lugar y revocó la sentencia recurrida y ordenó que otro Tribunal competente decidiese el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la pretensión constitucional.
El 15 de mayo de 2013, la parte actora apeló de esa decisión, por lo que fue remitido el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 19 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirmó la mencionada decisión. No obstante, señaló que el Juez Séptimo Itinerante actuó fuera de su competencia al decidir el recurso, violando el principio del juez natural, por lo que se ordenó que decidiera nuevamente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Área Metropolitana de Caracas y previa la distribución, correspondió a este Juzgado, quien le dio entrada el 06 de marzo de 2017 y fijó el décimo (10) día de despacho para decidir.
DEL LIBELO
La parte actora alegó que el 30 de julio de 1996, pactó contrato de arrendamiento con la demandada sobre parte del galpón que consta de dos naves, ubicada en la calle Sucre del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido todo el terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el terreno que fue de Pedro Gallegos en una extensión de 78 mts; Este: con terrenos que son o fueron de Pedro Gallegos en una extensión de 30 mts; y Carretera de Las Minas en curva de 49 mts; Sur: con terrenos propiedad de Joaquín de Sousa en 46 mts y Oeste: con terrenos nacionales pertenecientes a la carretera que va de la Panamericana a Carrizal, en una extensión de 88 mts. El área arrendada es parte el galpón y tiene mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) aproximadamente, con un área de oficinas, que también forma parte de la cosa arrendada, de doscientos metros cuadrados (200 mts 2) aproximadamente con sus baños incorporados, por la duración de un (1) año contados del primero de agosto de 1996, más otro de prórroga a que tendrá derecho a voluntad de la arrendataria, por la pensión equivalentes a ciento noventa mil bolívares mensuales (Bs. 190,000) en el primer año y si hubiere prórroga, sería discutido el nuevo canon de arrendamiento.
Que el mencionado contrato fue reconocido y ratificado por Industrias Galpor J.C.A., personalmente con el ciudadano Agustín Fernández Seoane y el ciudadano Agustín Fernández Pérez, mediante documento otorgado ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador el 10 de junio de 2004, quedando anotado bajo el número 20, tomo 30.
Que el canon de arrendamiento actual es por la suma de dos millones cuatrocientos dieciséis mil ciento doce bolívares (Bs. 2.416.112, oo) pagadero por mensualidades vencidas, dicho canon de arrendamiento es consignado por la arrendataria ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Carrizal en el expediente signado con número 1375-2003.
Que la parte demandada de conformidad con el contrato y el convenio debió entregar el galpón arrendado el primero de agosto de 2006, en virtud de las cláusulas segunda y décima segunda.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en la causal prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la arrendataria a los fines que convengan en el cumplimiento del contrato respecto a la entrega del inmueble, pagar la suma de dos millones cuatrocientos dieciséis mil ciento doce bolívares (Bs. 2.416.112, oo) más costas, costos, honorarios de abogado y la cláusula penal.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada alegó que la relación arrendaticia no nació el 10 de junio de 2004, sino el 30 de julio de 1996, al haber pactado contrato con el difunto Joaquín de Sousa Carneiro, Director-Gerente de la compañía Industrias Metalporte S.R.L.
Contradijo el carácter de Director-Gerente del ciudadano Agustín Fernández Pérez de la referida compañía, ya que fue negado e impugnado por su propio hermano y coheredero Pedro Fernández Pérez, mediante acciones interpuestas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Desconoció y rechazó la notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto no tiene validez ya que no fueron notificados los accionistas de dicha compañía sino que fue impuesta a un tercero.
Que desconoció y rechazó el listado de las maquinarias que la parte actora pretende que le entregue.
Reconoció el convenio notariado el 10 de junio de 204, pero no fue suscrito por Metalporte sino entre el ciudadano Agustín Fernández Seoane, quien actúa como representante de Industrias Galpor J.C.A., personalmente con el ciudadano Agustín Fernández Pérez., quien actúa en nombre de la sucesión de Joaquín y Andrea de Sousa.
Que no es cierto que debieran entregar el galpón el 01 de agosto de 2006, en virtud de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto eso no aparece en ninguna parte la fecha de vencimiento de dicho contrato. Que ha cumplido cabalmente con el contrato a lo largo de casi una década, una vez se venció el plazo fijo de un año contado desde el 1 de agosto de 1996 y la prórroga contado desde el 1 de agosto de 1997, por lo que a partir del 1 de agosto de 1998, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que no hubo otro contrato y la arrendataria continuó pagando la pensión inquilinaria y la arrendadora la continuó recibiendo sin objeción alguna hasta la presente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión del 08 de enero de 2007, el Juzgado de Municipio que conoció en el primer grado de jurisdicción, decidió el mérito y declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, alegando que la demandada contestó de manera extemporánea a la demanda, no probó nada que el favoreciera pero que la pretensión era contraria a derecho en virtud que siendo un contrato a tiempo indeterminado por no podía pretenderse su cumplimiento.
En virtud que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante, fue anulada por las razones arriba indicadas en virtud del proceso de amparo decidido definitivamente por la Sala Constitucional, corresponde a este Tribunal decidir nuevamente como consecuencia del recurso de apelación.
En tal sentido, se tiene que la litis se centra en determinar la tempestividad de la contestación y la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre local comercial, cuando de acuerdo a la parte actora, el inquilino no cumplió con su obligación de entregarlo al vencimiento de la prórroga legal, mientras que la parte demandada señaló que al vencimiento del contrato y su prórroga el contrato se indeterminó, dado que la arrendataria siguió ocupando el inmueble y la arrendadora continuó recibiendo la pensión correspondiente. Negó haber recibido la notificación respecto al desahucio alegado por la actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Riela al folio 11 al 14 publicaciones del acta constitutiva de la sociedad mercantil Industrias Metalporte, S.R.L., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicha documental al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida, y se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se tiene su constitución y representantes legales.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia simple del instrumento contentivo de contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales sobre el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, por el lapso de 1 año contado a partir del primero de agosto de 1996, en que empezará a regir, más otro de prórroga, por la pensión mensual equivalentes a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190,000). Dicho instrumento al no ser tachado merece fe su contenido respecto a la existencia de dicha relación arrendaticia.
Aportó copia certificada de consignaciones proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativo a contrato mediante el cual el ciudadano Agustín Fernández Pérez, dejó constancia de haber retirado la cantidad de once millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 11.610.000,00) consignado por el ciudadano Baudilio Chaparro Rincón, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Industrias Galpor J.C.A., a favor de la sociedad mercantil Industrias Metalporte S.R.L., a razón de dos millones cuatrocientos dieciséis mil ciento doce bolívares (Bs. 2.416.112,oo), que al no haberse tachado se tienen como fidedignos y por ello fehaciencia sobre el canon de arrendamiento pautado entre las partes.
La parte actora aportó original del instrumento autenticado el 10 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia que los ciudadanos Baudilio Chaparro Rincón y Gabino Díaz Suárez en su carácter de Directores de Industrias Galpor J. C.A., y Agustín Fernández Seoane, actuando en nombre de Industrias Galpor J.C.A., y Agustín Fernández Pérez, actuando en nombre de la sucesión Joaquín y Andrea de Sousa, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba descrito, efectivamente se ligaron jurídicamente y denominaron dicho contrato convenio, en el cual todos declararon, aceptaron y reconocieron como vigente el contrato celebrado el 30 de julio de 1996, donde fungen como arrendataria Industrias Galpor J.C.A., y arrendadora Industrias Metalporte S.R.L., en ese orden, que al no haberse tachado se tienen como fidedignos y por ello fehaciencia sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Aportó expediente signado con el número 1382-06 de notificación judicial, emitida por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial. Esta documental de índole pública, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que dicho Tribunal practicó la notificación judicial solicitada por la parte actora el 12 de julio de 2006.
Asimismo, consignó original de listado de las maquinarias que se encuentra en inmueble arrendado, de fecha 16 de julio de 2002.
Consignó copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda de la empresa Industrias Galpor J.C.A., el 28 de junio de 1989, bajo el Nº 81, tomo 77-A Pro. Esta documental de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar, que los ciudadanos Joaquín de Sousa Carneiro, Baudilio Chaparro Rincón, Gabino Díaz Suárez, Ángel Femeninas del Pozo y Agustín Fernández Seoane, son Directores de la referida empresa.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
El tribunal de la primera instancia decidió que la contestación efectuada por la parte demandada al primer día de los dos a que se refiere el término legal, resultó extemporánea por anticipada y de allí consideró al demandado como contumaz, dado que se vio vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso en virtud que se trata de un procedimiento breve y la contestación debe hacerse en un término y no un lapso, y en esa oportunidad podía la parte demandada proponer cuestiones previas, situación que no ocurrió en este caso, todo sobre criterio de la Sala Constitucional.
Sin embargo, esa misma Sala conociendo en apelación el amparo contra la decisión del Tribunal Séptimo Itinerante, decidió que la contestación anticipada de la demanda en el juicio breve no puede ser considerada extemporánea por anticipada per se, en perjuicio de quien la realice sino que tiene que verificarse si la misma contenía o no cuestiones previas, lo que no ocurrió en el caso y que no consideró dicho juzgado itinerante, por lo que, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante, por no tomar en cuenta criterio sostenido en sentencia de esa misma Sala nº 1904 del 01 de noviembre de 2006, en la que se estableció en un juicio breve que: “…el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”
Sobre la base de esos argumentos debe considerarse que en el presente caso, la contestación efectuada anticipadamente debe tenerse como eficaz, dado que la parte demandada no propuso cuestiones previas y de allí la improcedencia de la contumacia de la parte demandada así como del primer presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, institución que procede sólo mediante la concurrencia de los tres elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: que el demandado no diere contestación; que da probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contrario a derecho.
DEL MÉRITO DEL JUICIO
De acuerdo a loo antes analizado, los contratantes reconocieron como vigente el contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 1996, donde fungen como arrendataria Industrias Galpor J.C.A., y como arrendadora Industrias Metalporte S.R.L. Siendo así, tenemos que la relación arrendaticia se inició el 01 de agosto de 1996 por un año, con una prórroga contractual de igual lapso de tiempo, esto es, venció el 01 de agosto de 1998. Siendo su duración de dos años, la arrendataria tenía derecho a la prórroga legal de un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, si al vencimiento de la prórroga legal la arrendataria siguió ocupando el inmueble en su condición de tal sin oposición de la arrendadora, se presume renovado bajo las mismas condiciones pero con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado, según lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Siendo así, tenemos que para el 12 de julio de 2006, cuando se hizo la notificación judicial del desahucio, independientemente de su eficacia jurídica, no tenía razón de ser, pues ello no cambiaba la situación respecto a la indeterminación del contrato que ya había operado, luego del 01 de agosto de 1999, cuando venció la prórroga legal, por lo que indudablemente nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido, visto que al vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria se quedó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, pues no hay prueba alguna en contrario que desvirtúe dicha presunción a favor del arrendatario, se tiene como renovado el mismo pero con los efectos de los contratos hechos sin determinación de tiempo, esto es, que a pesar que la relación arrendaticia nació a tiempo determinado, vista la conductas asumida por las partes, el mismo se indeterminó en virtud de la tacita reconducción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-1845, estableció:
“El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público” (Resaltado de este Tribunal).

Esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 3084 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:
“Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación”.

De acuerdo a lo dispuesto en las sentencias antes referidas, la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, no puede estar referida a un contrato a tiempo indeterminado, sino en aquellos a tiempo determinado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo debe demandarse el desalojo por una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 eiusdem. Siendo así, se da uno de las supuestos anotados que impiden el ejercicio de la pretensión, esto es, no hay posibilidad jurídica de atender a la pretensión propuesta.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de enero de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento respecto a la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J. C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte accionada.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

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