Decisión Nº AH15-T-2006-000001 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteAH15-T-2006-000001
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNEILL JESÚS REAÑO GARCÍA Y OTROS CONTRA EXPRESOS OCCIDENTE, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-T-2006-000001.

PARTE DEMANDANTE: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, actuando en defensa de sus propios derechos y en representación de los ciudadanos JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ, LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA, NANCY TRINIDAD REAÑO GARCÍA y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 10.153.573, 2.848.909, 5.682.094, 9.207.287 y 11.508.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Táchira el 14-03-1977, bajo el Nº 12, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Moreno Sánchez y Tibisay Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.594 y 42.253, respectivamente.-
MOTIVO: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio se inició por demanda incoada el 19 de mayo de 2006 y se admitió el 02-06-2006, por los trámites del procedimiento ordinario. El 08-08-06, la representación judicial demandada, presentó escrito de cuestiones previas prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fueron declarada con lugar mediante providencia de fecha 14-05-2008; es así que fue declarada subsanada la cuestión previa. Posteriormente, el 11-06-2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de regulación de la competencia y solicitó se revoque la decisión del 14-05-2008, la cual fue declarada con lugar mediante providencia del 04-11-2015, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
El 20-01-2016, compareció el ciudadano Neill Reaño, parte actora y consignó escrito de reforma, y se admitió el 12-02-2016.
Se realizaron infructuosamente las diligencias a los fines de la citación personal de la demandada. Sin embargo, el 14-06-2016, compareció el abogado Miguel Ángel Moreno, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada y habiendo sido expresamente facultado para ello, se dio por citado y, el 18-07-2016, presentó escrito mediante el cual contestó a la pretensión de la actora.
El 09-08-2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, impugnó los documentos consignados por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal le advierte que la oportunidad para impugnar los mismos, es en la contestación de la demanda, cuando se producen con el libelo de demanda, por ello se tienen con fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
El 23-09-2016, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Se trata de una pretensión de daños y perjuicios derivadas de accidente de tránsito ocurrido el 27-08-2004, a las cinco y treinta de la madrugada (05:30 a.m.) en la unidad de transporte nº 27 de Servicio Colectivo, distinguida con la Placa AB945X, Marca Volvo, Modelo Embr. Ext 1350, clase Autobús, año 2002, Color Blanco Multicolor, Tipo Colectivo, propiedad de Expresos Occidente C.A., quien recorría la carretera que conduce de Apartaderos a San Carlos, en el estado Cojedes, a la altura del tramo T005, Sector Puente Onoto, conducida por el ciudadano José Gregorio Arellano, titular de la cédula de identidad número 10.850.394, vehículo que se salió de la carretera y volcó en forma aparatosa, tal como quedó evidenciado en las observaciones del funcionario de Tránsito Terrestre que efectuó el levantamiento del accidente en el expediente administrativo. Asimismo, alegó el accionante, que debido a ese volcamiento resultó lesionada la ciudadana Leída Coromoto Reaño y el deceso de María Trinidad García de Reaño, madre de los demandantes, todo lo cual, señaló, produce un daño moral y el cual debe ser indemnizado por los responsables legalmente. Fundamentó su pretensión, en los artículos 2, 154, 1095 y 1.099 del Código de Comercio, 1.185, 1.191,1.196 y 1.810 del Código Civil Venezolano.
Que en razón de todo ello, es que demandó a Expresos Occidente C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, al pago de las siguientes cantidades: i) la suma de trescientos setenta y nueve millones trescientos diez mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.379.310.344, 00), por concepto de daño moral, derivado a la muerte de la causante María Trinidad García de Reaño; ii) la suma de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs.125.000.000,00) por concepto de indemnización de las lesiones sufridas por la co-demandante Leída Reaño García.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada admitió la ocurrencia del accidente a través del vehiculo antes descrito, conducido por el ciudadano José Gregorio Arellano, donde resultó lesionada la ciudadana Leida Coromoto Reaño García y el deceso de la ciudadana María Trinidad García de Reaño. Negó que el accidente haya ocurrido por imprudencia o negligencia del conductor. Que el pavimento estaba húmedo, era de madrugada, carretera de doble vía y que un vehículo desconocido tomó el canal contrario, quitándole la vía, por lo que el conductor tuvo que maniobrar, lo que ocasionó la salida de la vía y posterior volcamiento.
Que posterior al accidente, asistió al sitio del accidente para verificar los daños y si bien la ciudadana Leída Coromoto Reaño García, fue intervenida quirúrgicamente, la empresa de seguros Seguros Caracas, procedió y respondió hasta el monto asegurado.
Que el conductor no ha incumplido con la normativa legal existente para el momento del accidente, sino que se produjo por un elemento externo, que hizo que el conductor maniobrara para evitar un accidente y lamentablemente se produjo el volcamiento.
Que se le ha causado indefensión al haberse admitido la reforma a la demanda ya que el acto procesal después de de decidida las cuestiones previas, a través de la solicitud de regulación de competencia, una vez notificada la parte demandada, era reanudar la causa dentro de los tres días hábiles siguientes y contestar a la demanda.
III
PRUEBAS
1. Copia certificada de Únicos Universales Herederos, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta documental de índole pública, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que los ciudadanos Neill Jesús Reaño García, Jesús Reaño Gutiérrez, Leída Coromoto Nancy Trinidad y Consuelo Carolina Reaño García, son los herederos de la cujus María Trinidad García de Reaño.
Dentro de esas actuaciones, consta acta de defunción expedida por el prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, donde dejó constancia que el 27 de febrero de 2004, falleció en el hospital general de San Carlos del estado Cojedes, la ciudadana María Trinidad García de Reaño, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, nacida en esa misma ciudad el 02 de julio de 1946, casada con Jesús Reaño Gutiérrez y que dejó cuatro hijos y que la causa de la muerte fue shock hipogolemico, hemorragia, desgarro de paqueta vascular y polifracturas, amputación traumática de miembro superior derecho.
2. Copia certificada del expediente Nº DIVI-U45-249, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Asimismo, Copia simple certificado de registro de vehículo. Al respecto, siendo documento público administrativo al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar que la unidad de transporte nº 27 de Servicio Colectivo, distinguida con la Placa AB945X, Marca Volvo, Modelo Embr. Ext 1350, clase Autobús, año 2002, Color Blanco Multicolor, Tipo Colectivo, es propiedad de Expresos Occidente C.A.
3. Copia simple del Cuadro recibo de automóvil expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al respecto, siendo documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia, se desecha por ilegal.
4. Copia simple de informe médico, expedido por el Dr. Alberto Martínez Conde, médico tratante del Hospital San Juan de Dios, al respecto, siendo un documento público y no ser tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que la ciudadana Leida Reaño, asistió a la consulta en el Hospital San Juan de Dios.
5. Copia simple de informe médico post-operatorio, expedido por el Hospital San Juan de Dios, siendo un documento público y no ser tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que la ciudadana Leída Reaño, fue intervenida quirúrgicamente el 13-07-2007.
6. Copia simple de la referencia médica de rehabilitación, expedido por el Hospital San Juan de Dios, siendo un documento público y no ser tachado por la contraria, se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar que la ciudadana Leida Reaño, asistió a la rehabilitación en dicho Hospital.
7. Copia simple de informe médico, expedido por el Dr. Rubén Vivas Romero, el 29/09/2005, siendo documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia, se desecha por ilegal.
8. Copia simple de informe médico, expedido por el Instituto Médico La Floresta siendo documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia, se desecha por ilegal.
7. Copia simple del acta médica, expedida por la Dirección General Sectorial Asistencial (IPASME) y copia simple de constancia de rehabilitación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Táchira, siendo documentos público y no ser tachados por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar que la ciudadana Leida Reaño, fue evaluada diagnosticándole incapacidad residual.
8. Copia simple de la solicitud de evaluación de discapacidad, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, Comisión Evaluadora de Discapacidad, al no ser tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar que la ciudadana Leida Reaño, fue evaluada diagnosticándole discapacidad residual
9. Copia simple de la solicitud asignación de pensiones, expedida por la Dirección General Sectorial Asistencial (IPASME), siendo documento público y no ser tachados por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar que la ciudadana Leída Reaño, padece incapacidad residual.
10. Copia simple del acta de la Asamblea General Ordinaria de la empresa Inversiones Andina, S. A., inserta ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira el 29-06-2007, bajo el Nº 23, Tomo 126. Esta documental de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar, que el ciudadano Luís Eduardo Moncada, es accionista de la referida empresa que cubrió la Fianza, en la medida decretada en la presente causa.
11. Copia certificada del expediente Nº DIVI-U45-249, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Asimismo, Copia simple certificado de registro de vehiculo. Al respecto, siendo documento público administrativo al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar que la unidad de transporte nº 27 de Servicio Colectivo, distinguida con la Placa AB945X, Marca Volvo, Modelo Embr. Ext 1350, clase Autobús, alo 2002, Color Blanco Multicolor, Tipo Colectivo, es propiedad de Expresos Occidente C.A, lo cual ya se había analizado.
2. Copia simple del Cuadro recibo de automóvil expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al respecto, siendo documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia, se desecha por ilegal, como se dijo con anterioridad.
IV
CONCLUSIONES
De acuerdo a lo antes analizado no hay dudas de la existencia de un acto de comercio que vinculó a las personas que sufrieron los daños, producto del accidente de tránsito en referencia, en virtud de un contrato de transporte público según lo previsto en el artículo 2.9º del Código de Comercio, esto es el transporte de personas por tierra, en este caso.
Tampoco se discute que el vehículo arriba descrito, conducido por el ciudadano José Gregorio Arellano, el 27 de agosto de 2004, sufrió un accidente de tránsito en la dirección indicada y que producto de ello, resultó lesionada la ciudadana Leída Coromoto Reaño García y el deceso de la ciudadana María Trinidad García de Reaño. Además, de las pruebas aportadas se demostró que el vehículo de transporte nº 27 de Servicio Colectivo, distinguida con la Placa AB945X, Marca Volvo, Modelo Embr. Ext 1350, clase Autobús, año 2002, Color Blanco Multicolor, Tipo Colectivo, es propiedad de Expresos Occidente C.A., según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ello se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones administrativas relativas al accidente de tránsito, expedida por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 45, Cojedes, donde se dejó constancia además las circunstancias del lugar donde ocurrió el accidente, como por ejemplo, que la vía se encontraba húmeda por precipitaciones y que el vehículo dejó huellas en zona verde de 12,40 metros
De acuerdo al momento en que ocurrió el accidente, debe aplicarse la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 12 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.322, que en su artículo 127, señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados,

La norma antes transcrita establece una responsabilidad objetiva en cabeza de las personas obligadas, pues presume iuris et de iure la culpa y una presunción iuris tantum de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de modo que desde que existe prueba del daño, queda demostrada la culpa así como la relación de causalidad de manera presuntiva.
La única forma de romper esa presunción iuris tantum de la relación de causalidad es que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
La conducta esperada en estos casos de un vehículo destinado al transporte de personas es que el conductor que debe cumplir con las condiciones especiales, las desempeñe con las reglas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, no en vano se le exige una licencia de quinto grado, lo que supone que deben tener unas condiciones especiales dada la labor a desplegar.
En efecto, de acuerdo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de 1998, vigente y aplicable al caso, establece que “[L]os conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos”, según artículo 151. Que “[T]odo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”, dicho deber de cuidado se agrava cuando se trata de transporte de personas (artículos 154 y 159). Además, que en las vías públicas, los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada (242). Que [E]l conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva” (255) y que [E]n todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: “[A]l circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía” (256.7).
El hecho de incorporar un vehículo a la circulación lleva consigo unos riegos. De allí que el conductor, el dueño y el garante sean solidariamente responsables objetivamente de los daños que el vehículo pueda causar, a menos que se de una de las causales eximente de dicha responsabilidad.
En este caso, la parte actora pretende el resarcimiento por daños morales por el deceso de la ciudadana María Trinidad García de Reaño y por las lesiones sufridas por la ciudadana Leída Coromoto Reaño García, derivada del accidente de tránsito en referencia.
Respecto a la indemnización por dicho concepto por lesiones derivadas del accidente, se tiene que de acuerdo a las pruebas aportadas, efectivamente la ciudadana Leída Coromoto Reaño García, sufrió unas lesiones en el accidente de tránsito, que la condujo a una discapacidad residual. Mientras que la ciudadana María Trinidad García de Reaño, falleció en el accidente por shock hipogolemico, hemorragia, desgarro de paqueta vascular y polifracturas, amputación traumática de miembro superior derecho.
Así, el artículo 1196 del Código Civil, señala:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Siendo así, no habiendo la parte demandada destruido esa presunción, iuris tantum, de nexo causal entre la culpa y el daño causado, a raíz del accidente en que se causó la muerte de la ciudadana María Trinidad García de Reaño así como las lesiones de la ciudadana Leída Coromoto Reaño García, la parte demandada y propietaria del vehículo, debe soportar los daños así causados por la cosa, dado que este tipo de responsabilidad objetiva deriva precisamente del hecho de incorporar a la circulación un vehículo que por su propia naturaleza y la dinámica de la vida social añade a su vez riesgos que debe tolerar solidariamente las personas indicadas en el artículo antes trascrito, entre ellos, el propietario.
Así las cosas, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció lo siguiente:
“…El daño moral, no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. (…). El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños. Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral (…) los hermanos Mazeaud, los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal,(…).El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.” (...) Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149). Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente: “(…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento(…)”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de abril de 2004, en el expediente AA20-C-2003-000850, ratificó criterio del 2000, respecto a la indemnización por lesiones corporales, así:
Nuestro Tribunal Supremos de Justicia, en fallo dictado en fecha 06 de Abril (Sic) de 2.000 (Sic), recogido por el Repertorio Mensual de Jurisprudencia Dr. Oscar Pierre Tapia, año 2.000 (Sic) Tomo 4, páginas 341 y ss., adecuadamente estableció que LA INDEMNIZACIÓN POR LESIONES CORPORALES SUFRIDAS COMO CONSECUECIA (Sic) DE UN HECHO ILÍCITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL, no se corresponde mas que a la reparación de un daño moral. Citando el fallo, tenemos:
‘Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas ‘daño físico’, si bien constituye un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesantes, participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por lo vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal ‘...indemnización a los parientes, afines, a cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En ambos casos se trata pues de una indemnización del daño mora’(Sic)...(Sic).

Esa misma Sala en sentencia del 13 de febrero de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000544, respecto al daño moral, ratificó criterio de la Sala Político Administrativa:
Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).
En cuanto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez (sic) para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Expuesto lo anterior el Tribunal (sic) pasa a analizar las probanzas cursantes en autos.

Como puede apreciarse, el daño moral no requiere prueba, solo debe probarse la ocurrencia del hecho, con lo cual queda demostrada la culpa así como la relación de causalidad de manera presuntiva.
En este caso, no queda dudas que las lesiones sufridas por la ciudadana Leída Coromoto Reaño García, derivan del accidente de tránsito a que se ha venido haciendo referencia, donde el autobús en que de desplazaba dicha ciudadana junto a su madre -quien falleció- y menor hijo, desde la ciudad de San Cristóbal a Caracas, en horas de la madrugada en la carretera que conduce de Apartaderos a San Carlos, estado Cojedes, sector Puente Onoto, se salió de la calzada y volcó aparatosamente, produciéndole lesiones graves, que ameritó intervención quirúrgica por fractura transcervical de fémur derecho y reducción y síntesis con tornillos canulados, presentando intenso dolor, acortamiento y marcada limitación para su movilidad y desmejoramiento de calidad de vida.
En efecto, siendo una persona que para el momento del accidente tenía 41 años y encontrarse con una situación personal sobrevenida repentinamente que le impone una limitaciones en su vida personal y familiar, que le reprime atenderse asimisma sino a su menor hijo de cuatro años, para ese momento, naturalmente causa una aflicción en su persona, que debe afectar su ánimo.
Se trata de una mujer en la plenitud de su vida, que al sufrir el accidente causaron daños graves a su salud física y mental, al verse limitada no solo para su propia movilidad, sino en el desenvolvimiento dentro de la familia y sociedad, sin poder atender a sus labores cotidianas como ciudadana inserta dentro de una comunidad, sino que su limitación se extiende a su seno familiar, que para el momento del suceso tenía un hijo de cuatro años, que no pudo atender en el medio de ese trauma, no entendible para un niño de esa edad. Tal trauma se hace aún más crítica cuando en el mismo accidente falleció su señora madre, quien sufrió fracturas y amputación traumática de miembro superior derecho, cuando de ninguna manera tuvieron culpabilidad en el accidente, ni aparece que un tercero haya hecho inevitable el daño ni que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, puesto que siendo una carretera de doble canal, con numerosas curvas y que el pavimento se encontraba húmedo, debió tomar las previsiones a los fines de evitar el accidente, conduciendo a una velocidad adecuada que permitiese en todo momento mantener el control del autobús. En efecto, a pesar que la parte demandada señaló que el accidente se debió a que un tercero invadió su vía y por ello hubo de hacer una maniobra que condujo luego a salirse de la calzada y volcara aparatosamente, no existe prueba alguna que así lo demuestre.
Respecto al daño moral por la muerte de la ciudadana María Trinidad García de Reaño, quien para el momento del accidente tenía 58 años de edad, casada y madre de cuatro hijos, no hay dudas que causa un intenso dolor a sus hijos y familiares. Es que una vez que se contrata un servicio de transporte bien sea por tierra o aire, se espera arribar sano a su destino. También se tiene la idea que la persona que conduce un autobús de pasajeros, como es el caso, lo haga cumpliendo las reglas mínimas para ello y no se espera sufrir un accidente en el camino a su destino final.
Indudablemente que la pérdida de un ser querido causa un intenso dolor, lo que seguramente se intensifica cuando se trata de la madre, aquella persona que por su naturaleza es capaz de brindar a su hijos la ternura y amor. En este caso, a pesar que los hijos eran mayores de edad para ese momento del trágico accidente, ello no enerva ese dolor por tan irreparable pérdida. Además, ese sufrimiento se hace más intenso cuando se conoce a su vez el sufrimiento que pudo experimentar la madre luego del accidente, donde sufrió fracturas y amputación traumática de miembro superior derecho, sin que de manera alguna pudiera haber tenido culpa para la ocurrencia del accidente.
Por ello, a pesar que una indemnización no repara ese sufrimiento sí mitiga el dolor. En tal sentido, debe este Tribunal acordar una cifra dineraria a los fines que la persona que en su momento sufrió las lesiones atenué ese sufrimiento y recompense de alguna manera no solo los sufrimientos físicos, sino la pérdida de movilidad y capacidad de llevar su vida normal, lo que se le imposibilita cuando como en el caso, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por presentar fractura transcervical de fémur derecho y reducción y síntesis con tornillos canulados, mientras que por la muerte de la otra persona, la cifra dineraria ayuda en alguna medida a atemperar ese dolor por tan irreparable pérdida para ellos.
En tal sentido por las lesiones sufridas por la ciudadana Leída Coromoto Reaño García, se acuerda la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000). Mientras que por la muerte de la ciudadana María Trinidad García de Reaño, se acuerda por daños morales la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoda por los ciudadanos Neill Jesús Reaño García, Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto Reaño García y Consuelo Carolina Reaño García, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., antes identificados. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), como indemnización como daños morales por las lesiones sufridas por la ciudadana Leída Coromoto Reaño García . Asimismo, SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), como indemnización por daños morales por la muerte de la ciudadana María Trinidad García de Reaño, el mismo accidente de tránsito.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.

Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva y dejó copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR