Decisión Nº AH15-V-1998-000055 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteAH15-V-1998-000055
PartesEMILIO CUARTERO BERNABE CONTRA EL CIUDADANO SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANTILLA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-V-1998-000055
- I -
En virtud de haber sido designado Juez Suplente de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Magistrado Maykel José Moreno, mediante oficio TSJ-CJ-0071-2018, de fecha 3 de abril de 2018, y juramentado en fecha 11 de abril de 2018, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Asimismo, vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.429.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 18.932, actuando en su propio nombre, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicitó que en virtud de la cancelación de las obligaciones que mantenía con la parte actora, se suspendiera las medidas decretadas, al respecto el Tribunal observa:

- II -
En fecha 05 de octubre de 1999, este Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca (Folios 278 al 291 de la Primera Pieza), sobre la cual ambas partes ejercieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados extemporáneos por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2000 (Folios 417 al 422 de la Primera Pieza), anunciando recurso de casación la parte ejecutada, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2002 (Folios 521 al 527 de la Primera Pieza), declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Superior y ordenando dictar nueva sentencia.
En fecha 05 de febrero de 2003, el mismo Juzgado Superior, dictó sentencia, declarando sin lugar la oposición, con lugar pretensión (Folios 537 al 549 de la Primera Pieza), anunciando recurso de casación la parte ejecutada, casando de oficio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2005 (Folios 709 al 721 de la Primera Pieza), declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Superior y ordenando dictar nueva sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 06 al 29 de la Segunda Pieza), dictó sentencia anulando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 1999, declarando: “PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la intimación del pago hipotecario; TERCERO: Con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, condenando al intimado al pago de los siguientes conceptos: A) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) por concepto de capital principal. B) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por los intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997. y C) Los intereses que la tasa del 1% mensual se sigan generando sobre el capital principal adeudado, desde el 19 de diciembre de 1997, exclusive, hasta el momento que se declare definitivamente firme la presente sentencia, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se acuerda la indexación judicial sobre el monto correspondiente al capital condenado a pagar esto es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 21 de enero de 1998, exclusive, hasta el momento que se declare definitivamente firme la presente sentencia”.
Sobre la decisión anteriormente descrita, la parte ejecutada anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2007 (Folios 116 al 169 de la Segunda Pieza), quedando en dicha fecha definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido en fecha 17 de Septiembre de 2007, el expediente procedente de la Sala de Casación Civil, se designaron expertos para efectuar la experticia complementaria del fallo, quienes en fecha 06 de noviembre de 2007 (Folios 194 al 208 de la Segunda Pieza), consignaron el Informe de la experticia, sobre el cual la parte ejecutada solicitó reposición de la causa, y ejerció recurso de reclamo (Folios 211 al 213 de la Segunda Pieza), negando el Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (Folios 03 al 05 de la Tercera Pieza), la reposición de la causa y fijando oportunidad para decidir el reclamo ejercido. Sobre esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, y decidido dicho recurso en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 172 al 183 de la Tercera Pieza), el cual declaró con lugar la apelación, nulas las actuaciones posteriores al auto de recepción del expediente, ordenando fijar la oportunidad para la designación de expertos, previa notificación de las partes, lo cual fue cumplido por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, (Folio 192 de la Tercera Pieza).
La parte ejecutante solicitó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 256 al 258 de la Tercera Pieza), a lo cual se opuso la representación judicial de la parte ejecutada (Folios 260 al 262 de la Tercera Pieza), negando el Tribunal la apertura de la articulación probatoria en fecha 04 de junio de 2010, y designando expertos contables.
En fecha 08 de julio de 2010, el ejecutado consignó mediante cheques de gerencia la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.800,oo), los cuales fueron consignados en la cuenta del tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2010 (Folios 293 al 301 de la Tercera Pieza).
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de los expertos designados, a los fines de la realización del informe de experticia (Folios 369 al 375 de la Tercera Pieza).
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal suspendió la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011 (Folios 389 al 391 de la Tercera Pieza), ordenando la continuación de la causa en fecha 13 de diciembre de 2011 (Folios 400 al 402 de la Tercera Pieza), previa notificación de las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció el abogado Jesús Arturo Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A., y consignó escrito de TERCERIA ADHESIVA de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora, solicitando se declare sin lugar la oposición presentada por la parte demandada, que se continué con la ejecución forzada y que se abra la incidencia del 607 eiusdem (Folios 466 al 468 de la Tercera Pieza), la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012 (Folio 631 de la Tercera Pieza). En contra de la admisión de la tercería, la parte demandada ejerció recurso de apelación y solicitó que el Tercero exhibiera documentos.
Mediante diversos escritos y diligencias, las cuales corren insertas en la Tercera y Cuarta pieza, la parte actora insiste en la reposición de la causa al estado de declarar firme la sentencia; a que le fije oportunidad para hacerle observaciones a los expertos; para se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del texto procedimental; a lo cual igualmente por diversos escritos y diligencias, la parte demandada se opuso.
Juramentados los expertos designados para la práctica de la experticia complementaria de fallo ordenada por el Superior, solicitaron oportunidad para consignar el informe respectivo, lo cual fue acordado por el Tribunal y en fecha 14 de enero de 2013, los expertos designados ciudadanos: Arnoldo José Puentes Silva, Ruperto A. Quintero Añez y Edgalya Bastardo, consignaron en Informe de Experticia (Folios 25 al 42 de la Cuarta Pieza).
Contra el Informe presentado por los expertos designados, la parte ejerció recurso de reclamo contra el fallo de los expertos, alegando: “… por un lado ser infima la cantidad que por vía de consecuencia deviene el error inducido por la falta de declaración expresa de la firmeza del fallo”, y la parte demandada solicitó se declarara improcedente el reclamo formulado (Folios 43 al 53 de la Cuarta Pieza).
Mediante sentencias dictadas por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, la primera de ellas negando la reposición de la causa solicitada por la parte gananciosa (ACTORA) (Folios 54 al 59 de la Cuarta Pieza); la segunda negando que se tenga que fijar oportunidad para hacerle observaciones a los expertos designados (Folios 60 y 61 de la Cuarta Pieza); y la tercera declarando sin lugar el recurso de reclamo ejercido por la parte actora (Folios 62 y 63 de la Cuarta Pieza).
De las decisiones anteriormente mencionadas, la parte actora ejerció recurso de apelación, las cuales fueron sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencias dictadas en fecha 30 de noviembre de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la primera de ellas, la decisión de negar la reposición de la causa solicitada por la parte demandante (Folios 263 al 275 de la Cuarta Pieza); la segunda que negó la fijación de oportunidad para formular observaciones a los expertos (Folios 276 al 283 de la Cuarta Pieza); y la tercera que negó el trámite de recurso de reclamo e improcedente dicho recurso (Folios 284 al 291 de la Cuarta Pieza).
En contra de las decisiones dictadas por el Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual mediante sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 (Folios 371 al 400 de la Cuarta Pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE los recursos de casación anunciados y formalizados en contra de las decisiones dictadas por el Superior, que resolvieron la reposición de la causa y la fijación de la oportunidad para formular observaciones los expertos; y SIN LUGAR el recurso de casación en contra de la decisión que negó el trámite del recurso de reclamo planteado.
Recibido el expediente de la Sala de Casación Civil, el ejecutado en fecha 06 de noviembre de 2017, consignó mediante cheque de gerencia la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 36/100 BOLIVARES (Bs. 365.966,36), la cual fue consignada en la cuenta del tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (Folios 414 al 423 de la Cuarta Pieza), posteriormente en fecha 29 de enero de 2018, consignó mediante cheque de gerencia la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 66.300,oo), la cual fue consignada en la cuenta del tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2018 (Folios 426 al 432 de la Cuarta Pieza), solicitando en ambas oportunidades que se declare extinguida la hipoteca y se suspendan las medidas decretadas.
Con vista a todas las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia que mediante sentencia dictada por la Alzada en fecha 09 de diciembre de 2005, la parte demandada fue condenada al pago de: A) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) por concepto de capital principal, cantidad que luego de la reconversión monetaria decretada en el año 2008, pasó a ser la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo); B) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por intereses, pasó a ser la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo); y C) Los intereses que la tasa del 1% mensual se sigan generando sobre el capital principal adeudado, desde el 19 de diciembre de 1997, exclusive, hasta el momento que se declare definitivamente firme la sentencia, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, e igualmente se acordó la indexación judicial sobre el monto correspondiente al capital condenado a pagar esto es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), cantidad que luego de la reconversión monetaria decretada en el año 2008, pasó a ser la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 21 de enero de 1998, exclusive, hasta el momento que se declaró definitivamente firme la sentencia. La sentencia dictada por el ad quem quedó definitivamente firme en fecha 10 de julio de 2007, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido en contra de la misma.
Efectuada la experticia complementaria del fallo ordenada por la Superioridad, por los expertos designados al efecto, ciudadanos: Arnoldo José Puentes Silva, Ruperto A. Quintero Añez y Edgalya Bastardo, designados al efecto, determinaron en el Informe presentado que el monto total de lo condenado a pagar es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 36/100 BOLIVARES (Bs. 432.266,36), informe sobre el cual ejercieron recurso de reclamo, declarado sin lugar por este juzgado, confirmada la decisión por el Superior y quedando firme dicho informe mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido.
Ahora bien, de las consignaciones efectuadas por la parte ejecutada, ciudadano: SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLAS, en fechas 08 de julio de 2010, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.800,oo), 06 de noviembre de 2017, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 36/100 BOLIVARES (Bs. 365.966,36), y 29 de enero de 2018, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 66.300,oo), todo lo cual hace un total de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS CON 66/100 BOLIVARES (Bs. 518.066,36), de dichas consignaciones se desprende que la parte ejecutada canceló lo condenado a pagar y con ello las obligaciones que mantenía con la parte ejecutante. Así, y a criterio de quien aquí juzga debe prosperar en derecho la extinción del gravamen hipotecario demandado en el presente juicio. Así se decide.

- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la Hipoteca de Primer Grado y anticresis por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 84.500.000,oo) constituida a favor del ciudadano: EMILIO CUARTERO BERNABE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.408.954, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº: 36, Tomo 55, Protocolo Primero, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con las letras y numero PH-A-1, y se encuentra ubicado en el nivel Pent House del edificio Torre “A” del Conjunto Residencias Las Villas, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (384,24 M2) de los cuales CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139 M2) corresponden al área de construcción ubicada en la planta baja del Pent House, la cual esta integrada por: hall privado, estar, comedor, cocina, lavadero, terraza, un (1) maletero, una (1) habitación principal, con baño y escalera interna que accede a la planta baja de dicho Pent-House, integrada por un área de terraza cuya superficie es aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (245,25 M2), los linderos son los siguientes, NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio: ESTE: con el apartamento PH-B-2 y OESTE: en su planta baja con foso de ascensores, escaleras generales de la Torre “A” y apartamento PH-A-2; OESTE: con su planta alta con sala de maquinas del ascensor de la Torre “A”, escaleras generales de la Torre “A”. Al apartamento le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 13, 14 y 26 y un maletero distinguido con las letras y números M-19, ubicados en la planta baja del edificio Torre “A”. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,03046 %, sobre las cargas de la comunidad conforme a las estipulaciones del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº: 6, Tomo 20, Protocolo Primero, y le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 9 de abril de 1997, bajo el N° 25, tomo 8, Protocolo Primero”.
SEGUNDO: Se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 1998, y participada con oficio Nº: 129 de la misma fecha, y la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 1998, practicada en fecha 27 de mayo de 1998, Oficina Tercera Ejecutora de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial la cual actuó por comisión de este Juzgado, y participada dicha medida por el comisionado mediante oficio Nº: 27 de fecha 03 de junio de 1996, las cuales recayeron sobre el inmueble anteriormente descrito. Particípese lo conducente al Registrador respectivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AH15-V-1998-000055
MPR/LRG/Casu.-


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