Decisión Nº AH16-F-1996-000004 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Número de sentenciapj0062017000005
Número de expedienteAH16-F-1996-000004
Fecha12 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-1996-000004
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DEL POLO, AGENIS ISTURIZ Y ZOBEIDA ANTONIIA ITURBE RUIZ, VENEZOLANOS Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 794.877; V- 3.396.924 y V-4.882.904, mayores de edad, y todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO GONZALEZ, ATULIO MOYA TOVAR Y ARIS JOSE LA ROSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.257, 21.562 y 53.294, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ITURBE RUIZ y SONIA ITURBE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.225.031 y V-4.576.366, respectivamente
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CHIRINOS ALVARO DANIEL GARRIDO Y MARIA HERNANDEZ DE VISZCAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.752, 29.793 y 46.794, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
-I-
Se inicio el presente procedimiento por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE POLO, ARGENIS ITURBE Y ZOBEIDA ANTONIA ITURBE RUIZ, contra los ciudadanos ORLANDO ITURBE RUIZ y SONIA ITURBE RUIZ, todos identificado en el cuerpo del presente fallo, en fecha 25 de Noviembre de 1996, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, alegando la actora en su escrito inicial que en fecha 27 de Junio de 1995 falleció ab-intestato en la ciudad de Maturín Estado Monagas, la legitima madre de sus representados a quien sobrevivieron sus hijos ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE POLO, ARGENIS ITURBE RUIZ, ZOBEIDA ANTONIA ITURBE RUIZ, ORLANDO ITURBE RUIZ y SONIA ITURBE RUIZ, siendo los mismos, sus únicos y universales herederos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 822 del Código Civil. Alegan que la de cujus dejó como acervo hereditario el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida con el N° 29, situado en la calle del medio de Sabana del Blanco La pastora, Municipio Libertador, caracas, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal anotado bajo el N° 16, folio 65, protocolo primero de fecha 18 de Abril de 1968. Alegan que la propiedad de la decujus devino de la comunidad conyugal del fallecido SANTIAGO ITURBE DE GOMEZ. Alegan que los demandados habitan el referido inmueble, el que administraran a su libre criterio sin permitir que los otros coherederos tengan acceso a dicho inmueble. Alegaron que sus representados han realizado gestiones para obtener la cuota parte que les corresponde del mencionado inmueble, sin obtener resultados positivos. Alegaron que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1067 del Código Civil en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, los demanda para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado a partir y liquidar la herencia dejada por la causante PETRA AQUILINA RUIZ integrada por el inmueble mencionado, herencia sobre la cual a cada uno de sus mandantes les corresponde un veinte por ciento (20%) del acervo hereditario y que con fundamento en el articulo 599 ordinal 4° del Código Adjetivo solicita medida de secuestro sobre el mocionado inmueble, toda vez que alega que sus representados fueron privados de sus legitimas estima la demanda en la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.00), correspondiente al sesenta por ciento (60%) del valor del inmueble referido.
Por auto de fecha 03 diciembre de 1996 este Juzgado admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones dieren contestación a la misma.
En fecha 23 de de enero de 1997 se libraron las respectivas compulsas para la citaciones. Por diligencia de fecha 13 de febrero del mismos año el alguacil del tribunal dejo constancia que entrego la compulsa al ciudadano ORLANDO ITURBE RUIZ, y que el mismo se negó a firmarla y en fecha 19 de febrero de 1997, se dejo constancia que no pudo citar a la co-demandada SONIA ITURBE RUIZ.
En fecha 07 de Abril de 1997, el tribunal ordeno la citación por carteles de la codemandada SONIA ITURBE RUIZ, antes identificada, y se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo al co-demandado ORLANDO ITURBE RUIZ.
Por diligencia de fecha 09 de marzo 1998 la parte actora consigno carteles de citación. Posteriormente en fecha 22 de abril del mismo año la secretaria del tribunal dejo constancia que cumplió con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil completando la citación del co-demandado ORLANDO ITURBE RUIZ.
En fecha 04 de junio de 1998 el Tribunal designo defensor Judicial al abogado JOSE RODRIGUEZ NOGUERA, quien después de notificado acepto el cargo y presto el juramento de ley el 22 de julio de 1998.
Por diligencia del 23 de julio de 1998, el abogado VICTOR CHIRINOS compareció al tribunal y se dio por citado en el nombre de los co-demandados consignando instrumento poder en donde acredita su representación.
Por escrito del 25 de Septiembre de 1998 el apoderado de los co-demandados consigno escrito de cuestiones previas alegando que solicita la reposición de la causa a nueva citación, ya que la parte actora no solicito la publicación del edicto emplazando para este juicio a todas aquellas personas que crean se crean con el derecho sobre el referido inmueble, objeto de la partición y a todo evento opuso la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por defecto de forma de la demanda en concordancia con el articulo 340 numeral 2° eiusdem, alegando que la parte actora señala que la demandada SONIA ITURBE RUIZ, no es de este domicilio, siendo que la misma desde hace 10 años aproximadamente se encuentra domiciliada en el Estado Yaracuy.
Por escrito de fecha 05 de Octubre de 1998 el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas, opuestas y alego que el demandado no señalo la norma expresa por la que solicito la reposición de la causa, lo que seria imprescindible para determinar cual era el vacio procesal que ha acarreado la nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición. por carecer de soporte a tal solicitud pidió que fuese declarada sin lugar la mencionada reposición.
En fecha 09 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas reproduciendo el merito favorable de los autos en todo aquello que sea favorable a su representado y en forma especial el cuerpo del escrito libelar en el cual expresa que la ciudadana SONIA ITURBE RUIZ, es de este domicilio con lo que queda demostrado que el mismo cumplió con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 2°.
Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 1998 y 22 de marzo de 1999 el apoderado judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia en la incidencia. En fecha 12 de Abril de 1999 se dicto Sentencia Interlocutora, en la cual fue declarado, Primero: sin lugar la solicitud de reposición de la causa. Segundo: sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 1999 el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia antes mencionada. Así mismo en fecha 01 de junio del mismo año se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos ORLANDO ITURBE RUIZ y SONIA ITURBE RUIZ, parte demandada.
En fecha 09 de junio de 1999 el alguacil JOSE MENDOZA dejo constancia de haberse llevado acabo dicha notificación.-
En fecha 29 de Noviembre de 1999 el Juez EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, se aboca a la causa según juramento de fecha 05 de Noviembre como Juez Temporal de este tribunal, y según como se evidencio en el oficio N°S-G-009172 del 02 Noviembre de 1999.
En fecha 28 de Enero de 2000, el tribunal deja constancia que no se cumplieron con las formalidades expresas en la norma, según el articulo 233, por lo que se abstuvo a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte en fecha 13 de de enero del mismo año, relativo al nombramiento del partidor.
Asimismo en fecha 13 de marzo del 2000 el tribunal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordeno el emplazamiento de las partes con el fin de que se llevara acabo el nombramiento del partidor.
En fecha 28 de Marzo del 2000 se llevo acabo el acto de Nombramiento de partidor, al cual no asistió la mayoría de las partes, por lo que el tribunal convoco nueva oportunidad para que se llevase acabo el mismo. Posteriormente en fecha 04 de Abril del mismo año se llevo acabo el prenombrado acto en el cual se dejo constancia que no asistió la parte demandada pero aunado a que represento la mayoría absoluta de personas y de haberes, fue nombrado el ciudadano JOSE RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado con el inpreabogado bajo el N° 3.123.
En fecha 19 de Mayo del 2000 se dio por notificado el partidor antes mencionado y se designo a YOVEL YEPEZ VEGARA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio Titular de la Cedula de Identidad N° V-649.057, como perito evaluador, en esta misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 24 de Mayo de 2000 el alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA, dejo constancia de que fue efectiva dicha notificación. Asimismo en fecha 31 de Mayo de 2000, compareció el perito evaluador aceptando el cargo.
En fecha 30 de Marzo de 2001 compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ NOGUERA, renunciando al cargo de partidor.-
En fecha 10 de agosto de 2007 el tribunal designa nuevo perito evaluador y ordena su notificación. En esta misma fecha fue librada boleta de Notificación.-
En fecha 18 de junio de 2008 se libra credencial al perito evaluador a los fines de que cumpla finalmente con lo peticionado, credencial librada en esta misma fecha. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2008el prenombrado perito evaluador solicita que la parte se comunique con el a los fines de ubicar el inmueble objeto de dicha controversia.
En fecha 27 de mayo de 2015 el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27 de mayo de 2015, cuando el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los doce (12) días del mes de Enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI





Asunto: AH16-F-1996-000004

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