Decisión Nº AH16-V-1998-000038 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAH16-V-1998-000038
Número de sentenciaPJ0062017000034
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1998-000038
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TRINO JOSE LUGO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula d Identidad N° V- 63.320, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: profesional del Derecho RAMON MEIGNEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.564.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.402 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANTANA SUAREZ, ciudadano Español, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E- 81.204.814, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICILES DEL DEMANADADO: ADELAIDA MILAGROS RENGIFO ESPINOZA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 27.807, respectivamente y domiciliada en la ciudad de caracas.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
I
Se inicio la siguiente pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS mediante escrito libelar de fecha 23 enero de 1998, presentado por el Ciudadano TRINO LUGO RAMIREZ, antes identificado, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SHAINA CRS C.A., debidamente asistido por RAMON MEIGNEN MEDINA, antes identificado, contra el ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ, antes identificado.
En fecha 29 de enero de 1998, este Juzgado admitió la misma por el procedimiento pertinente concediéndole al referido demandado veinte (20) días de despacho a los fines de su contestación.
El alguacil en fecha 05 de febrero de 1998 presento resultas, quedando plenamente citado el ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ, ciudadano Español, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E-81.204.814, y de este domicilio.
En fecha 10 de febrero de 1998 el Ciudadano Trino Lugo Ramírez arriba identificado, reformo la presente demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 de la norma adjetiva.
En fecha 16 Marzo de 1998 el ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ, antes identificado, presento reforma a la Rendición De Cuentas solicitada.
En fecha 18 de Marzo de 1998 el tribunal admite dicha reforma y ordena la intimación del ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ, antes identificado.
En fecha 28 Abril de 1998 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la Rendición De Cuentas solicitada.
En fecha 07 de Mayo de 1998 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 18 de Mayo de 1998 este tribunal dicto auto mediante el cual ordeno a la parte demandada, que dentro de un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha, Rinda las Cuentas que se le solicita.
En fecha 22 de Mayo de 1998, la parte demandada apela del auto de fecha 18 de Mayo de 1998.
Asimismo en fecha 27 de Mayo de 1998 el tribunal oye la apelación en un solo efecto presentada en fecha 22 de Mayo de 1998 por el Abg. Franklin Ávila, apoderado judicial de la parte demandada, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.098, apelación del auto dictado por este tribunal en fecha 18 de Mayo de 1998.
En fecha 05 de Junio de 1998 el apoderado de la parte demandada, consiga los fotostatos correspondientes.
Seguidamente en fecha 25 de Junio de 1998 se dicto auto mediante el cual se ordena expedir por secretaria copias certificas a fin de que sean remitidas junto al oficio al Juzgado Superior Quinto (Distribuidor de Turno) de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. En esta misma fecha se libro oficio N° 741.
En fecha 12 de Agosto de 1998, el ciudadano Miguel Santa Suárez, antes identificado, solicito la reposición de la causa por haberse omitido actos y formalidades de validez esencial, y en el mismo escrito solicito la designación de YOVL YEPEZ como auxiliar de Justicia al cargo de Co-administrador Ad-Hoc de la empresa AUTOMOTRIZ SHAINA CARS, C.A.
En fecha 13 de agosto de 1998, el ciudadano YOVL YEPEZ, en su carácter de Co-administrador Ad-Hoc de la empresa AUTOMOTRIZ SHAINA CARS, C.A antes designado, consigna en nueve (09) folios útiles, informe en cuanto a las labores desempeñadas .
En fecha 08 de Septiembre de 1998, el ciudadano Trino José Lugo Ramírez antes identificado, parte actora en la presente causa solicita se habilite el tiempo necesario para expedir copias certificadas. En esta misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual se habilita el tiempo necesario y se ordeno la consignación de los fotostátos correspondientes.
En fecha 29 de Septiembre de 1998 el apoderado accionado, solicita que le sean libradas copias certificadas con el fin ya antes identificado.
En fecha 30 de Septiembre de 1998 se ordeno librar por secretaria las copias certificadas antes solicitadas.
En fecha 18 de Diciembre de 1998 se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordenó agregarlo al presente expediente, mediante oficio N° 1542, dicho oficio solicitaba que se le informara a dicho juzgado sobre la existencia de esta causa, el estado de la misma, y si existía alguno pronunciamiento definitivo en cuanto al mismo, y de ser así remitir a dicho juzgado copias de las mismas.
En fecha 13 de Enero de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que sea enviado al Juzgado Superior Sexto el referido oficio. En esta misma fecha el referido apoderado solicito le fueran expedidas copias certificadas.
En fecha 27 de Enero de 1999, se ordeno remitir copias certificadas al juzgado Superior de Primera Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción, dejando sin efecto el oficio librado bajo el N 741 en fecha 25 de junio de 1998.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER, solicito al este Juzgado se librara comisión para la ejecución de la sentencia, se expidiera copias certificadas de todo el expediente, y se resguardara el mismo.
En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER solicita se decrete el correspondiente embargo ejecutivo y desestime la intervención de terceros en la presenta causa.
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Embargo ejecutivo.
En fecha 20 de Septiembre del año 2010 el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la causa, el mismo expuso que como quiera que la causa estaban suspendidas para la presente fecha, se ordeno la notificación de las partes sobre el abocamiento del Juez, lo cual se concedió tres (03) días de despacho, asimismo se negó lo solicitado indicando que solo se certifican aquellos que corran insertos en el expediente, en copias simples o certificadas.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER se da por notificado del avocamiento del Juez y solicita se libre cartel de notificación al demandado.
En fecha 08 de Noviembre de 2010 el tribunal indica que no consta en autos el domicilio procesal del demandado, el cual se ordeno la notificación mediante cartel, sobre el avocamiento del referido Juez, en esta misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER solicito a este Juzgado sea librado nuevo Cartel de Notificación, ya que el antes librado esta extraviado.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se ordeno que sea librado nuevo cartel debido a que fue imposible ubicarlo en la oficina de la OAP.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia que recibió el referido Cartel de Notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado actor, consigno un ejemplar del cartel publicado en prensa.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, la abogada Ana Karina Hernández Soto, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JOSE PLA DE POSE, consigno sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08-12-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tracito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara que la Ciudadana JANETH CAROLINA BUSTAMANTE, no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble.
En fecha 02 de Marzo de 2011, la abogada KARINA ROSEMARY HERNANDEZ SOTO, ratifico la diligencia de fecha 20/12/2010, en la solicitó que sean desestimadas todas las actuaciones del apoderado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER.
En fecha 21 de Marzo de 2011 el tribunal en virtud de la diligencia fecha 03/05/2010, insto al ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inpreabogado 51.798 apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BUSTAMANTE, a que señalara el carácter con el que actúa.
En fecha 06 de Abril de 2011, la abogada KARINA ROSEMARY HERNANDEZ SOTO solicita desestimar las actuaciones del ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER.
En fecha 14 de Abril de 2011, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, solicito se le expida mandamiento de ejecución que versa sobre los bienes propiedad del ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ.
En fecha 08 de Junio de 2011, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, solicito sea librado nuevamente el decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ.
En fecha 07 de Julio de 2011 este juzgado ratifico el auto dictado en fecha 21/03/2011.
En fecha 24 de Octubre de 2011, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, solicito sea librado nuevamente el decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ.
En fecha 16 de Enero de 2012 el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER solicito sea decretado el embargo ejecutivo.
En fecha 13 de Marzo de 2012 el tribunal ratifico auto de fecha 07 de Julio de 2011 y del 03 de Noviembre de 2011.
En fecha 18 de Abril de 2012, la abogada KARINA HERNANDEZ, ratifico diligencias de fecha 20/12/2010; 02/03/2011 y 06/04/12 donde solicito se sirva desestimar la actuaciones del abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER.
En fecha 22 de Mayo de 2012 el tribunal ratifico los autos de fecha 07 de Julio de 2011 y del 03 de Noviembre de 2011.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el demandado MIGUEL SANTANA, debidamente asistido por CARMEN RENGIFO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.807, consigno escrito de alegatos.
En fecha 03 de Julio de 2013, la abogada CARMEN RENGIFO, antes identificada, consigno poder apud-acta.
En fecha 10 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado que se decrete la perención de la instancia. Así como también ratifico dicha diligencia en fecha 04 de abril de 2014.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 04 de Abril del 2014, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano MIGUEL SANTANA SUAREZ, solicita la Tribunal la perención de la causa, a la fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del presente proceso desde hace mas de diez años. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-V-1998-000038

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