Decisión Nº AH16-X-2017-000038 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-08-2017

Número de sentenciaPJ0062017000216
Fecha17 Agosto 2017
Número de expedienteAH16-X-2017-000038
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH16-X-2017-000038
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO PRIWI AGUERREVERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.657.798, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.351, actuando en su propio nombre, asi como socio y miembro del Comité Administrador de la Asociación Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de Junio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PEREZ PALELLA, DAVID GONCALVES FERNANDEZ, CLAUDIO TUROLA GARCIA, MIRIAM CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, NORKA MUJICA SANCHEZ, MARIA ANTONIETTA BRACAMONTE GONZALVES Y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.871.295, V-16.032.630, V-12.544.161, V-15.487.816, V-14.197.987, V-17.529.877 Y V-17.402.346, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.122.494, 118.752, 137.782, 110.136, 100.605, 160.192 y 162.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VADIHER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro., y JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.818.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, EDUARDO MICHELENA DE LA COVA, SANTOS ALBERTO MICHELENA DE LA COVA, ALBERTO JOSE PACHECO M., VALENTINA FUZMAN Y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-71.502, v-3.177.055, V-6.557.460, V-6.557.466, V-6.083.133, V-11.734.227 Y V- 4.521.991, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2.097, 7.515, 30.311, 30.514, 55.834, 76.921 y 12.533, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR

SENTNECIA: INTERLOCUTORIA
-I-
A los fines de proveer la medida solicitada en el libelo de la demanda este Tribunal pasa emitir pronunciamiento de la misma. La representación judicial de la parte accionada señalo que con vista al tramite judicial efectuado en el presente expediente, el cual concluyo con la decisión de fecha 7 de junio de 2017, emanada de la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal de la República que declaró sin lugar el recurso de casación, ejercido contra a la decisión emanada del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2016, que declaró con lugar la acción incoada. En tal sentido y ante la posibilidad –según lo alegado- de que quede ilusorio el fallo en cuestión solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por:
“un (1) local para la oficina distinguido con las letras y números NP-09, que forma parte del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLDT, construido sobre una parcela de terreno resultante de la integración de las parcelas “Lote 3” y Etapas 4 y 5 de la Urbanización CENTRO RECIDENCIAL PARQUE HUMBOLD, Prados del Este, ubicados sobre la avenida Río Caura que separa el Centro Comercial Concresa del Centro Comercial La Pirámide, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Los linderos medidas y demás datos identificatorios del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLDT, así como del terreno donde se encuentra construido, constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 25 Tomo 62, Protocolo Primero, reformado parcialmente según Documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el día 21 de abril de 1992, bajo el Nº 21 Tomo 13, Protocolo Primero, reformado parcialmente según se evidencia de documento protocolizado e la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 23 de enero de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 9, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su integridad. El inmueble objeto de la presente venta, esta distinguido con las letras y números NP-09, como se hizo referencia con anterioridad, se encuentra ubicado en el extremo Noroeste del Nivel Plaza del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLDT y tiene un área de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.429,02 M2) aproximadamente, de la cual se determino que constituye área techada de la superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (741,48 M2), un área de terraza descubierta de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (483,04 M2), y una área de circulación de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMOS CUADRADOS (204,50 M2), según consta de aclaratoria efectuada en fecha 10 de febrero de 1998, ante Notaria Publica Noventa del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 26, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, el área total en referencia se encuentra desarrollada en los dos cuerpos de este Nivel y sus linderos son los siguientes:
NORTE: Con la fachada Norte de la edificación; SUR: Con el pasillo interno de circulación peatonal identificado con letra y número NP-25 y las oficinas identificadas con letras y números NP-05, NP-10, NP-11, NP-12 y NP-13; ESTE: Con la fachada Este de la edificación, las oficinas identificadas con las letras y números NP-10 y NP-12, el pasillo Interno de Circulación Peatonal identificado con letra y numero NP-25, el foso de los ascensores de la zona alta identificados con letras y números ASC-9, ASC-10 y ASC-11; y OESTE: Con la fachada Oeste de la edificación. Tiene acceso al sudeste a través de dos (02) puertas que comunican con el Pasillo Interno de Circulación Peatonal identificado con letra y numero NP-25. Cuenta hacia sus fachadas exteriores con un borde de corredores de circulación cubiertos y una terraza descubierta, comunicados con el área de oficina por cinco (5) puertas dispuestas a todo su alrededor y hacia sus fachadas interiores, cuenta con un patio interno desarrollado en forma de “L”, comunicado con el área de oficina por una (1) puerta dispuesta al norte del mismo. Además cuenta esta oficina en su área central con dos (2) salas sanitarias y dispone de posibilidad para construir otras diez salas similares mas, el inmueble bajo esta negociación se vende Conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia, así como en el citado Documento de Condominio y sus reformas, conforme a los mismos a el inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad del 0,02786191%.”
Dicho inmueble, pertenece a la demandada, empresa CORPORACION VADIHER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.818.170. Según consta en instrumento protocolizado ante el registro publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nro. 2009.543, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.1383 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
-II-
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalizad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C. A. c/ Mueblería Maxideco, C. A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así las cosas se constata que la presente causa inició en el año 2008 y habiendo sido resuelta en el presente año el transcurso del tiempo se ve patentizado en las actas del presente expediente siendo justo una medida que blinde las resultas del juicio después de haberse prolongado en el tiempo.
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos existentes en la causa como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Por lo tanto, se observa que en la presente causa la parte accionante no solo presento instrumento en el que fundamenta su acción, sino que la misma fue declara da a su favor reconociéndose el derecho que reclamó
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, existiendo una decisión definitivamente firme que declara y reconoce el derecho objeto de la presente acción, por lo que al ya haber juzgado el fondo del asunto controvertido, se constata la procedencia de la medida solicitada a los fines de resgardar las resultas del presente juicio.
En consecuencia a tenor de lo señalado se constata que quedò demostrado con creses la existencia de los elementos de procedibilidad de la medida solicitada y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por el actor sobre el siguiente inmueble:
“un (1) local para la oficina distinguido con las letras y números NP-09, que forma parte del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLDT, construido sobre una parcela de terreno resultante de la integración de las parcelas “Lote 3” y Etapas 4 y 5 de la Urbanización CENTRO RECIDENCIAL PARQUE HUMBOLD, Prados del Este, ubicados sobre la avenida Río Caura que separa el Centro Comercial Concresa del Centro Comercial La Pirámide, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Los linderos medidas y demás datos identificatorios del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLDT, así como del terreno donde se encuentra construido, constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 25 Tomo 62, Protocolo Primero, reformado parcialmente según Documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el día 21 de abril de 1992, bajo el Nº 21 Tomo 13, Protocolo Primero, reformado parcialmente según se evidencia de documento protocolizado e la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 23 de enero de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 9, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su integridad. El inmueble objeto de la presente venta, esta distinguido con las letras y números NP-09, como se hizo referencia con anterioridad, se encuentra ubicado en el extremo Noroeste del Nivel Plaza del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLDT y tiene un área de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.429,02 M2) aproximadamente, de la cual se determino que constituye área techada de la superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (741,48 M2), un área de terraza descubierta de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (483,04 M2), y una área de circulación de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMOS CUADRADOS (204,50 M2), según consta de aclaratoria efectuada en fecha 10 de febrero de 1998, ante Notaria Publica Noventa del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 26, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, el área total en referencia se encuentra desarrollada en los dos cuerpos de este Nivel y sus linderos son los siguientes:
NORTE: Con la fachada Norte de la edificación; SUR: Con el pasillo interno de circulación peatonal identificado con letra y número NP-25 y las oficinas identificadas con letras y números NP-05, NP-10, NP-11, NP-12 y NP-13; ESTE: Con la fachada Este de la edificación, las oficinas identificadas con las letras y números NP-10 y NP-12, el pasillo Interno de Circulación Peatonal identificado con letra y numero NP-25, el foso de los ascensores de la zona alta identificados con letras y números ASC-9, ASC-10 y ASC-11; y OESTE: Con la fachada Oeste de la edificación. Tiene acceso al sudeste a través de dos (02) puertas que comunican con el Pasillo Interno de Circulación Peatonal identificado con letra y numero NP-25. Cuenta hacia sus fachadas exteriores con un borde de corredores de circulación cubiertos y una terraza descubierta, comunicados con el área de oficina por cinco (5) puertas dispuestas a todo su alrededor y hacia sus fachadas interiores, cuenta con un patio interno desarrollado en forma de “L”, comunicado con el área de oficina por una (1) puerta dispuesta al norte del mismo. Además cuenta esta oficina en su área central con dos (2) salas sanitarias y dispone de posibilidad para construir otras diez salas similares mas, el inmueble bajo esta negociación se vende Conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia, así como en el citado Documento de Condominio y sus reformas, conforme a los mismos a el inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad del 0,02786191%. “

Dicho inmueble, pertenece a la demandada, empresa CORPORACION VADIHER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.818.170. Según consta en instrumento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nro. 2009.543, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.1383 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
EL JUEZ
ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, siendo las 08:31 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI

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