Decisión Nº AH16-X-2001-000024 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2017

EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Número de sentenciapj0062017000019
Fecha21 Enero 2017
Número de expedienteAH16-X-2001-000024
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2001-000024
PARTE RECUSANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL F.M., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ENRIQUE MATA MARCANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 3230.138, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14 951
PARTE RECUSADA: ALTAGRACIA RUIZ, JUEZ NOVENA DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECUSACION.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito interpuesto en fecha 24 de Septiembre del año 2001, por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MATYA MARCANO, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.-
En fecha 03 de Noviembre se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
En fecha 08 de octubre de 2011, el prenombrado apoderado de la parte accionante, diligencio en virtud de exponer el basamento en cuanto a que proceda la recusación, en virtud del mismo consigno treinta y cuatro(34) folios útiles, a como prueba de lo expuesto.
Posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2001, el abogado FRANKLIN ENRIQUE MATYA MARCANO, plenamente identificado en autos, solicita a este juzgado se declare con lugar la reacusación.
En fecha 25 de enero de 2005 el juez LEX HERNANDEZ MENDEZ, se aboco al conocimiento de la causa, y debido a que la causa se encontraba paralizada, se ordeno la notificación de las partes, concediéndole un lapso de 10 días de despacho para la reanudación del proceso. En esta misma fecha se libro boleta de Notificación.-

II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de Enero de 2005 fecha en la que se aboca el Juez LEX HERNANDEZ MENDEZ, y sin haber logrado la notificación de las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de siete años y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintitrés (23) días del mes de enero de 2017. Años 206º y 157º.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI






Asunto: AH16-X-2001-000024

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