Decisión Nº AH16-X-2014-000040 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000063
Número de expedienteAH16-X-2014-000040
Fecha17 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2014-000040

PARTE DEMANDANTE: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes de BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de BANCO CARACAS, N.V., A REPUBLIC INTERNATIONAL N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos León Henrique Cottin, Gustavo Reyna, Pedro Perera Riera, Beatriz Abrahan Monserat, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano Palacios, Dubraska Galarraga Ponce, Alejandro García Palacios, Edgar Eduardo Berroteran Y Elba Iraida Osorio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada en autos por el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058 y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo. Representada por su presidente CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.314.979, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO BARR, S.A.: Ciudadanos Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suarez, Nicolás Badell Benítez, Horacio De Grazia Suarez Y John Gerardo Elías, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente.
AFIANZADORA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el Nro. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, constituida originalmente en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, con sucesivas modificaciones estatutarias, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el Nro. 45. Tomo 180-A siendo la ultima
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE FIANZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-

Se inicia la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) inicialmente contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., posteriormente incluyéndose a la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
La presente incidencia versa sobre la IMPUGNACIÓN de la fianza constituida en forma solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N. V., emanada de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., a fin de garantizar las resultas del remate anticipado que eventualmente pudiera efectuarse, constitución que es efectuada a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., teniendo los siguientes antecedentes:
Luego de diversas diligencias y actuaciones fue practicado embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, y posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, fijó oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, a los fines de efectuar el justiprecio del inmueble en cuestión.
Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2016, se designaron como peritos avaluadores, quienes efectuaron las actuaciones pertinentes para el avalúo del inmueble embargado.
Previa solicitud de fecha 9 de marzo de 2016 efectuada por la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2016, ordenó la constitución de fianza principal y solidaria a los fines de efectuar el remate anticipado del bien inmueble embargado objeto de la presente ejecución de hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la consignación del informe pericial contentivo del justiprecio encomendado, siendo verificado mediante acta de fecha 29 de marzo de 2016, con presencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la codemandada CONSORCIO BARR S. A., esta última efectuó oposición al informe presentado y consignó escrito donde soporta los motivos de su impugnación..
Mediante sentencia dictada por el Juez Temporal ENRIQUE GUERRA, este Despacho en fecha 12 de abril de 2016, declaro sin lugar la impugnación al justiprecio efectuada por la representación judicial de la codemandada CONSORCIO BARR, S. A. y por ende firme el referido justiprecio.
Previa solicitud de parte interesada, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, actualizó los montos de la fianza exigida para efectuar el remate anticipado.
posteriormente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2016, declaro con lugar la Acción de Amparo, contra la señalada sentencia dictada por este Despacho el 12 de abril de 2016, resultando anulada, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie en relación a la impugnación efectuada en fecha 29 de marzo de 2016, prescindiendo de los vicios observados por el Tribunal Constitucional y valorar debidamente la inspección judicial evacuada.
Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, este Juzgador declaro CON LUGAR la impugnación al justiprecio efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A.
En fecha 11 de agosto de 2016, previa solicitud de la accionante, este Tribunal efectuó la última actualización de los montos de la fianza exigida para el remate anticipado.
Luego de efectuarse una serie de actos tendientes a la elaboración de un justiprecio ajustado a derecho, el mismo fue consignado en fecha 27 de septiembre de 2016 y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal aprecia plenamente el avalúo consignado y ordena librar el Tercer cartel de remate e hizo consideraciones respecto a un cuarto y último cartel de remate.
En fecha 11 de octubre de 2016, fue librado el tercer cartel de remate, siendo consignado en fecha 13 del mismo mes y año.
Efectuadas diversas consignaciones fallidas de escrito de constitución de fianza, en fecha 2 de noviembre de 2016, fue consignada la fianza constituida en forma solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N. V., emanada de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., a fin de garantizar las resultas del remate anticipado que eventualmente pudiera efectuarse, constitución que es efectuada a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. siendo impugnada por la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2016.
Revisadas las actuaciones, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016, se ordeno la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido la representación judicial de la parte demandada invocó como reserva legal su alegato en el que señala que la única garantía que procede en remate anticipado es la caución y no la fianza consignada por su contraparte. Asimismo promovió dos pruebas de informes al ente administrativo: SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C. A.. Igualmente promovió inspección judicial a efectuarse en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo proveídas mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016.
A solicitud de la parte demandada, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se prorrogó el lapso probatorio.
En fecha 10 de noviembre la parte accionante efectuó alegatos en contra de los esgrimidos por su contraparte y consigno documento como medio probatorio de la incidencia.
Por su parte la representación judicial de la demandada mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, impugno el contenido de la contragarantía consignada por al accionante como medio probatorio.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, la parte accionante consigna legajo de instrumentos a los fines de refutar alegatos de la accionada.
Nuevamente en fecha 22 de noviembre de 2016 la parte accionante ratificó mediante escrito los alegatos ya esgrimidos y solicita nueva prorroga del lapso probatorio.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, señalo que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno respecto de la fianza hasta tanto no llegaran las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2016, fue recibida la resulta de la prueba de informes solicitada por la accionada a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A.
En fecha 10 de enero de 2017 se recibe Oficio FSAA-2-4-14699-216 de fechas 18 de enero de 2017, emanado de SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), dando respuesta a la prueba de informes requerida por la parte demandada.
Mediante escritos de fechas 7 y 13 de febrero la representación judicial de la parte demandada efectuó diversas consideraciones referente a la caución y a la repuesta emanada de la señalada Superintendencia, solicitando se oficie nuevamente SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) para que dicho organismo informe nuevamente con respuestas precisas sobre los particulares solicitados.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para decidir respecto de impugnación de la fianza constituida en forma solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N. V., emanada de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., a fin de garantizar las resultas del remate anticipado que eventualmente pudiera efectuarse, constitución que es efectuada a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
En primer término el Tribunal exigió en fecha 10 de agosto de 2016, una fianza principal y solidaria en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia, a los fines de garantizar los eventuales derechos de la parte demandada, todo de conformidad con los artículo 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil se actualiza el monto de la FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, a satisfacción de este Tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades demandadas como liquidas e intereses anteriormente señaladas, mas una cantidad que cubrirían eventuales costas, calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%).
En este orden de ideas el doble de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 56.779.513,89), asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 113.559.027,78) cantidad que equivale a SETENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.029.810.765,31) calculados a la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM) para la fecha de hoy, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 643,10 por Dólar Americano.
Adicionalmente, el TREINTA POR CIENTO (30%) anteriormente señalado de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 56.779.513,89), asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (US$. 17.033.854,17), cantidad esta que asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.954.741.616,72) calculados a la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM) para la fecha en que se hizo la solicitud de actualización de montos, a la presente fecha, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 647,10 por Dólar Americano.
Entonces tenemos que el doble de la cantidad demandada SETENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.029.810.765,31) mas las costas de un TREINTA POR CIENTO (30%) DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.954.741.616,72), ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVIECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 83.984.552.382,03).
En consecuencia, conforme lo señalado la parte accionante deberá constituir FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, a satisfacción de este Tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades demandadas como liquidas e intereses anteriormente señaladas, mas una cantidad que cubrirían eventuales costas, calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%), lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVIECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 83.984.552.382,03). Y así se declara.”

Por su parte, la accionante consigno en fecha 2 de noviembre de 2016, consigno fianza emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., la cual señala:
(…) Yo, ANAYANCY BELLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad V.9.489.979, procediendo en este acto en mi carácter de APDERADA de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (…) En lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, facultad la mía que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27de mayo de 2005, bajo el N° 37, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por lo resuelto en sesión de Junta Directiva, según consta en Acta N° 1033 de fecha 25 de Octubre de 2016: constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas neerlandesas, originalmente el 15 de junio de 1998 (anteriormente denominada BANCO CARACAS N.V., cambiada su denominación el 06 de junio de 2007, según Acta Notariada Sr. A.M.P. Eshuis, Curazao, Antillas Neerlandesas), en lo adelante denominada LA FIANZADA, hasta por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.83.984.552.382,03), para garantizar ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N° AH16-V-2004-000184, las resultas del REMATE JUDICIAL ANTICIPADO de conformidad con el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. contra CONSORCIO BARR, S.A, en lo adelante denominado EL ACREEDOR y constituida según las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Numero 27, Tomo 113-A Sgdo, el cual cursa por ante el referido JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLIATANA DE CARACAS en el expediente AH16-V-2004-000184 y cuaderno de medidas AH16-X-2014-000040. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento; o de cualquier forma de autocomposición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente en cuyo caso, se requerirá la aceptación expresa y por escrito de “LA COMPAÑÍA”(…)

Por otra parte, haciendo lo propio, la representación judicial de la parte accionada impugnó la fianza conforme escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, en los siguientes términos (folios 468 al 478 pieza II):
“(…) La parte actora consignó en el presente expediente contrato de fianza a objeto de-presuntamente- llenar los extremos de ley para adelantar el remate del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, conforme el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la letra del mencionado artículo es tajante al expresar que lo que ha de consignarse en el tribunal, a los efectos del adelantado del remate, no es una fianza, como dispuso la actora, sino por el contrario, una caución. (…)
De conformidad con lo que establece el artículo mencionado, se observa que el acreedor hipotecario está facultado para que el juicio se suspenda prestando una caución que sea suficiente para responder en caso de que se generen daños y perjuicios. Siendo así, observamos que la actora ha consignado un contrato de fianza, lo cual es exactamente lo contrario a la garantía que prevé el artículo in comento: la actora, interesada en el adelanto del remate debe prestar caución para responder lo que se declare en la definitiva a favor del deudor, no establece en forma alguna que la garantía a consignar sea fianza judicial habida cuenta de la verdadera posibilidad del ejecutado de resarcir los daños y perjuicios que tal remate anticipado pueden causarle como en efecto ocurriría en el presente caso, habida cuenta de la existencia de un negocio en marcha que se veía abruptamente interrumpido. (…)
Está garantía tiene como cometido responder por los daños y perjuicios derivados de una ejecución anticipada sobre todo en un caso como el de autos, en el que se alegó –por ser en derecho procedente- la prescripción de los títulos representativos de la obligación principal, y respecto de ello la parte ejecutante no demostró en la fase probatoria la interrupción de la prescripción. Siendo así, y en el entendido de que la hipoteca es accesoria de la obligación principal, y habiendo prescrito la obligación asumida por la deudora, es de suyo que la garantía hipotecaria constituida por nuestra mandante en su carácter de tercera garante por cuenta de la deudora, se extingue de pleno derecho al no ser posible que la obligación accesoria previva a la principal la cual se extinguió por haber operado sobradamente el lapso de prescripción ordinaria de los pagarés en referencia tal como fue oportunamente alegado y quedó probado en autos.
Es necesario destacar que la caución no sólo debe guardar relación con el monto de la acreencia sino también con el valor del inmueble en sí. Ciudadano Juez, el monto del avalúo reconocido por ese Tribunal. (…) Asciende a Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 93.994.393,23) y el monto que se pretende garantizar a través de la fianza impugnada es de Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 83.984.552.382, 03), de manera que la insuficiencia de dicha garantía junto con la naturaleza de la misma que es fianza y no caución, hacen de suyo que sea improcedente, inidónea e insuficiente y así pedimos sea declarado.
De lo anterior, a todo evento, se evidencia la clara insuficiencia del monto de la fianza que no guarda relación con el valor del inmueble en cuestión, por lo que mal podría entenderse que la accionante cumple con la exigencia del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil para el remate anticipado por haber consignado una fianza por un monto mucho menor que el reconocido por ese Tribunal en autos.
III
DE LA REGULACIÓN ESPECIAL REFERIDA A LA EMISIÓN DE CONTRATOS DE FIANZA POR PARTE DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS
Ciudadano Juez, la fianza consignada en autos, además de no cumplir con el requisito exigido por el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad (en adelante, LAA) para la emisión de fianzas por parte de las empresas aseguradoras, aunado a que el monto por el cual se compromete la empresa Seguros Pirámide C.A., podría poner en peligro el patrimonio no comprometido de la supuesta fiadora, que la legislación especial le obliga a mantener por la naturaleza de su actividad, tal como de seguidas se expone:
1. De la inexistencia del respaldo de la respectiva contragarantía y los contratos de reaseguro o reafianzamiento a que se refiere la LAA
Ciudadano Juez, del contrato de fianza consignado por la accionante no se evidencia que se haya constituido la respectiva contragarantía que se establece el artículo 41 numeral 25 de la LAA, por lo que la fianza consignada carece de validez al no ajustarse a las exigencias que el ejercicio de su actividad le impone. (…)
LAA y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), la regulación y supervisión en la actividad aseguradora se materializa a través del establecimiento de importantes limitaciones al ejercicio al derecho a la libertad económica de los sujetos que participan en ese sector económico (como sucede, justamente, con la obligación de solicitar la aprobación previa de los contratos de fianza por parte de la SUDEASEG), así como el reconocimiento de potestades administrativas al órgano regulador que le permita garantizar el funcionamiento de dicha actividad.
Nótese que en lo que se refiere a la celebración de contratos de fianza, la LAA establece una serie de requisitos y prohibiciones, dentro de las cuales el artículo 41 numeral 25, dispone lo siguiente:
Artículo 41. Queda prohibido a los sujetos reguladores con personalidad jurídica, según corresponda, lo siguiente:
(…)
25. Emitir contratos de fianza sin contar con el respaldo de la respectiva contragarantía y los contratos de reaseguros o reafianzamientos.
En efecto, todas las empresas aseguradoras que celebren contratos de fianza están obligadas por disposición expresa de la LAA a constituir la respectiva contragarantía y los contratos de reaseguros o reafianzamiento, todo ello con el fin de salvaguardar el patrimonio de la empresa aseguradora que es de interés público por la naturaleza de su actividad y de los compromisos que asume. (…)
Por lo anterior Ciudadano Juez, en el supuesto negado de que se considere a la fianza consignada como suficiente garantía, en contravención a lo establecido expresamente por el artículo 662 Código de Procedimiento Civil que exige la consignación de una caución, y no de una fianza, a todo evento la fianza consignada no cumple con los requisitos que exige la LAA para que la empresa se constituya válidamente en fiadora de la accionante para garantizar ante ese Juzgado las resultas del remate judicial anticipado en el juicio por ejecución de hipoteca. Así solicitamos que sea declarado.
2. Del incumplimiento de la obligación de mantener un patrimonio propio no comprometido según lo dispuesto por la LAA, frente al monto por el cual suscribió la fianza consignada.
Ciudadano Juez, el contrato de fianza consignado por la suma afianzada, atenta contra la obligación de la empresa asegurada de mantener un patrimonio propio no comprometido conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LAA, ya que según cifras oficiales publicadas por la SUDEASEG al 30 de junio de 2016, la suma de dinero afianzada, esto es, Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 83.984.552.382, 03), excedería con creces el patrimonio no comprometido de la empresa Seguros Pirámide, C.A., en consecuencia, se desnaturalizaría la fianza consignada ya que ante la eventual ejecución de la misma, la empresa aseguradora no cuenta con la solvencia necesaria para pagar la indemnización fijada por el tribunal de la causa.
Lo anterior se patentiza en el hecho de que según cifras publicadas por la SUDEASEG al 30 de junio de 2016 el patrimonio propio no comprometido de Seguros Pirámide, C.A. es de Diecisiete Mil Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Once Céntimos (17.000.454.296,11) y el monto afianzado a través del contrato de fianza judicial consignado es de Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs.83.984.552.382,03).
En tal sentido la LAA regula la obligación de las empresas aseguradoras de mantener un patrimonio propio no comprometido, el cual no debe ser inferior al margen de solvencia, así el artículo 64 de la LAA establece lo siguiente:
Patrimonio propio no comprometido
Artículo 64. Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, deben tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no debe ser inferior al margen de solvencia que establezcan las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (…)
III
PETITORIO

(…) Solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal, que por vía de consecuencia declare:
1. – Con lugar esta oposición y deseche el contrato de fianza consignado por la actora, por no subsumirse en el contenido del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y no constituir una garantía fiable para las resultas de este juicio.
2.- Con lugar esta oposición y deseche el contrato de fianza consignado por la actora, por no contar con la respectiva contragarantía y los contratos de reaseguros o reafianzamiento que la Ley de la Actividad Aseguradora exige a la empresa Seguros Pirámide, C.A. por la naturaleza de su actividad.
3.- Con ligar esta oposición y deseche el contrato de fianza consignado por la actora, ya que el monto afianzado excede con creces el patrimonio no comprometido de la empresa y por ende el margen de solvencia que está obligada a mantener conforme a la normativa dictada por la SUDEASEG.
4.– Nos reservamos el derecho de denunciar ante la SUDEASEG los hechos acontecidos con este intento de fraude a la laye especial de la materia por parte de la empresa Seguros Pirámide, y a tales fines solicitamos se expida una copia certificada de las 3 fianzas consignadas por la representación de la parte actora, expedidas por la aludida empresa de seguros, del presente escrito y del auto que así lo provea para lo cual juramos la urgencia del caso.
Finalmente, solicitamos que este escrito de impugnación de la garantía consignada en autos, sea agregado al Cuaderno de Medidas AH16-X-2014-000040 con el cual se relaciona, para que surta plenos efectos legales. (..)

Asimismo, la parte demandada hizo alegatos en cuanto las consideraciones de hecho de la parte actora y a la contragarantía presentada aduciendo:
“(…)
DE LA IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES HECHO POR LA PARTE ACTORA
Ciudadano Juez, la parte actora comenzó su escrito de consideraciones errando en la terminología procesal de los conceptos “caución” y “fianza” para determinar, a su criterio, que ambos términos son idénticos, y por lo tanto, la tramitación de los mismos puede ser igual, sin ningún tipo de discriminación.
En efecto, en dicho escrito se expuso:
“(…) la doctrina en interpretación de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, no distingue entre caución y garantía (Sic) agregando la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos para la constitución de una caución o garantía (Sic) (…)
Nuestro comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al igual que gran parte de la doctrina equipara el término fianza con caución (…)
Es totalmente desacertado considerar, como lo hace el ejecutado, que el artículo 661 de la norma adjetiva deba interpretarse aisladamente (…) se desprende de manera clara y enfática que la norma al referirse a una caución QUE LLENE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 590, debe interpretarse como una caución o garantía (Sic) que pueda asumir cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo, como fianza principal y solidaria, hipoteca de primer grado, Prenda o consignación de suma de dinero (…)
Yerra el actor al equiparar los términos “caución y “fianza” como sinónimos medios procesales idénticos, y más aún, partiendo de una extraña diferenciación entre “caución” y “garantía” siendo ambos términos interrelacionados.
La caución y la fianza, son especies del género de garantías: lo que se discute es que ambos sean medios asegurativos de derechos en el proceso –que lo son-- sino cuál de ellos es el medio idóneo, definido por la ley, para garantizar los eventuales daños que una ejecución anticipada pudiera ocasionar al ejecutado.
En este aspecto, in claris non fit interpretatio, es decir, no cabe interpretación sobre la forma en que deba garantizarse la ejecución anticipada por cuanto la misma es diáfana: es a través de una caución y no de una fianza, o de alguna de las formas de garantía que el ordenamiento dispone.
Cuando el Legislador establece una relación entre el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil con el contenido de la norma del 590 eiusdem, lo hace sólo ….. con el concepto de caución y no con la vedada posibilidad de establecer otro tipo de garantía.
En efecto, confunde el actor ---y pretende incurrir en la misma confusión a Juzgado--- que cuando la norma del 662 establece “siempre que dé caución que los extremos del artículo 590” lo hace en relación con ese enunciado del artículo 590 que dispone “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes a responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle”, es decir, la finalidad de la caución es la de proteger de eventuales daños y perjuicios que una ejecución anticipada pudiera ocasionar al ejecutado, no como lo afirma el actor, que la remisión que establece el artículo 662 es para entrelazar todas las formas de garantía que el artículo 590 in comento ---y que se encuentran en los 4 numerales del mismo---, pudiendo optarse cualquiera de ellas o, en franco error conceptual, fijar como términos onímicos todos esos tipos de garantía allí enunciados.
Pos eso, el argumento de la idoneidad de la fianza como garantía idéntica o equivalente al de caución, no sólo es falaz, sino que además viola el contenido del artículo 662, con lo cual hemos de advertir que una eventual declaratoria de procedencia de la misma configuraría la hipótesis de responsabilidad del juez, porque si bien la norma dispone que “EL Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”, podemos extender el término de la gravedad al establecer que una declaratoria de procedencia de un medio garantista diferente al que la norma en cuestión orden aplicarse, es igualmente condenatorio por responsabilidad del juez, debido a que dicho enunciado debe ser interpretado ampliamente al incidir sobre derechos fundamentales del ejecutado, como lo sería la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad que podría verse gravemente comprometió.
Es por ello que esta representación IMPUGNA el escrito presentado por la parte actora y solicita que dichos argumentos sean desestimados, como en efecto así lo solicitamos.
II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CONTRAGARANTÍA
En relación al monto de la fianza, el cual fue impugnado por esta representación al violar las disposiciones en materia de derecho regulatorio, por cuanto: (i) se había otorgado una fianza sin la debida contragarantía suscrita con anterioridad, como bien dispone el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y (ii) la fianza otorgada viola el patrimonio propio no comprometido de la empresa aseguradora, por cuanto el monto de la misma supera con creces dicho patrimonio, comprometiéndolo de forma clara, debemos precisar lo siguiente:
Es el caso que en su escrito la actora consigna un escrito de contragarantía suscrito en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 33, Tomo 346 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que dicha contragarantía es constituida por los propios ejecutantes, por cuanto los ciudadanos fiadores, Juan Carlos Maldonado Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.959.823, son la parte ejecutante, a través de la actora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.), por lo tanto, estamos en presencia de la constitución de una contragarantía en manos de los propios ejecutantes, y esto, además de manifiestamente ilegítimo, produce inseguridad jurídica en relación con la garantía, pues el mismo afianzador se fianza a sí mismo.
Esto nos obliga a preguntarnos: si la idea de la contragarantía es afianzar la solvencia de esa garantía inicialmente constituida ¿puede el garante garantizarse a sí mismo su propia solvencia? Más que un juego de palabras, esta anomalía en el tratamiento de la garantía que hace el actor puede hacer incurrir a este Juzgado a emitir una decisión que eventualmente lesione los derechos patrimoniales del ejecutado.
Es por ello que IMPUGNAMOS dicha contragarantía y consecuencialmente pedimos que SEA DESETIMADA por ese Juzgado, y así formalmente lo solicitamos…”

Igualmente se constata que el argumento de impugnación de la fianza por considerar la parte demandada que lo procedente en el caso de marras para acordar el remate anticipado era exigir una caución, fue igualmente esgrimidos por la parte accionada en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, contenidos en el particular que denominó como “Reserva Legal” y en el escrito de impugnación del escrito y la contragarantía presentada por la parte accionante en la presente incidencia, por lo que tales argumentos se dan por reproducido y serán resueltos a continuación.
Pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones respecto de la caución exigida por la Norma a los fines de efectuar el remate anticipado, para lo cual observa su fundamentación jurídica:
Artículo 662
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previo la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.”


Artículo 590
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

Ahora bien, es necesario ante la disyuntiva planteada por la parte demandada respecto de la garantía procedente para poder efectuar un remate anticipado, el de verificar el significado de la palabra caución:
El Diccionario de la Real Academia Española (RAE) menciona que el concepto de caución como procedente del vocablo latino cautio, hace referencia a la cautela, la previsión o el cuidado. Una caución, por lo tanto, puede ser una protección o un resguardo que se le brinda a otra persona.
En el terreno del derecho, se llama caución a la garantía aportada para cerciorar que una determinada obligación será cumplida. Lo que hace una caución es garantizar el eventual cumplimiento de una sentencia. La caución, dicho de otro modo, es la garantía que exhibe un individuo respecto al cumplimiento de una obligación. La caución puede ser la presentación de un fiador o un juramento, por ejemplo. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Por su parte el Autor Guillermo Cabanellas Cuevas, señala en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual señala que Caución o en su voz latina cautio: “En el Derecho Romano era la garantía o el compromiso constituido mediante estipulación con otra persona.|…|Fianza.”
Igualmente Cabanellas, señala a la caución como “Precaución, cautela. Garantía. Seguridad. (…) Puede definirse como la seguridad dada por una persona a otra de que cumplirá lo convenido o pactado; lo obligatorio aún sin el concurso espontáneo de su voluntad. En el presente, caución es sinónimo de fianza, que cabe constituir obligando bienes o prestando juramento. (v. Embargo, Fiador, Fianza, Hipoteca, Prenda.).
“CAUCIÓN PERSONAL. Aquella que presta una persona con capacidad para contratar.”
“CAUCIÓN REAL. La que constituye gravando con hipoteca bienes inmuebles, depositando la suma de dinero que el Juez determine o depositando efectos públicos u otros papeles de crédito…”Al respecto de tales conceptos dicha Enciclopedia Jurídica trae a colación lo siguiente:
Las cauciones se clasifican en reales y personales. Las primeras consisten en afectar al cumplimiento de la obligación un bien determinado, que otorga al acreedor el derecho de perseguir en manos de terceros el bien dado en garantía (…)” JTR 23-1-64, Vol. Xii, pag. 533 ss.
De lo transcrito, se colige que la caución no es más que una garantía de carácter real o personal, que asegura el cumplimiento de una obligación. En este orden de ideas, queda claro que la caución es una garantía que da la seguridad de que se cumplirá lo pactado. Así las cosas, se constata que el artículo 662 de la Norma adjetiva prevé que el “acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590”, señalando no mas y no menos que para acceder a dicha ejecución anticipada se debe garantizar las resultas de la misma, para un eventual daño al ejecutado con una caución sin distinguir si es de carácter personal, como el caso de la fianza o de carácter real, consistentes ésta última en cualesquiera de las garantías señaladas en el artículo 1.828 del Código Civil, sin perjuicio además de la consignación de una cantidad de dinero determinada por el Juez.
Por su parte la norma reguladora en materia de caución o garantía, contenida en el artículo 590 eiusdem, señala “… se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes…”, observándose que el legislador no diferencio la caución de las garantías, porque en si misma la caución es una garantía cuya voz es utilizada por la norma adjetiva como sinónimo y no como dos elementos diferentes que pudiera utilizarse concurrente o alternativamente, pues como ya fue señalado caución “o” garantía indica el reconocimiento conceptual de cada vocablo como sinónimos el uno del otro.
Así las cosas el artículo 590 señala que la garantía o caución que pudieran ser constituidas, son especificadas de la siguiente manera:
Constitución de una caución o garantía personal:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
Constitución de cualquiera de las cauciones o garantías reales siguientes:
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Por consiguiente, la norma en su articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, no señala la constitución de una caución que debe exigir el Tribunal como un tipo de garantía única especifica y sacrosanta, sino que por el contrario, es tratada como evidentemente se desprende de su texto, como la forma genérica de indicar el uso (escogido y ordenado por el Tribunal) de cualquiera de las cauciones, bien sea de carácter personal o las de carácter real, contenidas en el artículo 590 eiusdem, como idóneo para asegurar el cumplimiento de la obligación y así se declara.
Así las cosas, conforme el orden de los conceptos ya esgrimidos, para llevar a cabo el remate anticipado, el Tribunal lo ordenará siempre que se cumpla con las exigencias del articulo 590 de la Norma Adjetiva, que no es otra cosa que, la constitución de una de las cauciones que ordene el Director del proceso y que se encuentran prevista en la norma señalada, como medio idóneo para garantizar las resultas requeridas y así se declara.
En tal virtud, conforme los señalamientos anteriores, cabe destacar que el alegato de la parte demandada en cuanto a que en el caso de marras, se debió constituir forzosamente una “caución” como única e inflexible garantía para poder acordar el remate anticipado del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca es improcedente, toda vez la interpretación que dicha parte hace de la norma del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil es errada, por cuanto como ya quedó sentado, la norma en cuestión no limita al Juzgador a señalar una garantía especifica como caución, sino que por el contrario le permite escoger dentro de la tarifa legal, la que a su criterio sea la mas idónea a los fines de asegurar al ejecutado las resultas de dicho remate. En consecuencia toda vez que caución personal de finaza consignada por la parte accionante es la garantía exigida por el Tribunal con arreglo y apego a las normas anteriormente señaladas, este Juzgador desecha el alegato de la parte demandada respecto a que en la norma no se establece en forma alguna que la garantía a consignar sea fianza judicial, sino una “caución” para garantizar las resultas del remate adelantado en la presente causa, y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, se desecha igualmente el punto que la parte accionada denominó reserva legal referido a la constitución de la caución personal aquí ya analizada y así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a apreciar el instrumento fianza de fecha 1º de noviembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 del Tomo 335, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 464 al 466 de la pieza II del presente cuaderno de ejecución). Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo que la Sociedad Mercantil, SEGUROS PIRAMIDES C.A., se constituyó a través de la fianza judicial Nro. 00100-3068553, como fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada aquí accionante REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., por la cantidad de (Bs. 83.984.552.382,03) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado en la presente causa, constituyendo como acreedor de dicha garantía a CONSORCIO BARR, S.A. así se declara.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la suficiencia de la fianza en cuestión, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la incidencia correspondiente a tenor de lo señalado en el auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (folio 479 pieza II, cuaderno de ejecución).
Se constató que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas en la siguiente incidencia. Con respecto a las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador a apreciarlas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Informe requerido mediante oficio 2016-583, librado el 8 de noviembre de 2016, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). Al respecto se constata la respuesta de dicha comunicación mediante oficio Nro. FSAA-2-4-14699-2016 de fecha 10 de enero de 2017, emanada de la referida Superintendencia, recibido en fecha 19 de enero de 2017, la cual señaló lo siguiente:
1.1 Sobre la obligación que pesa sobre las compañías aseguradoras de constituir contragarantía a los fines de poder afianzar judicialmente obligaciones como la que se pretende en autos.
• “En cuanto al primer punto, es importante señalar que toda empresa de seguros puede amparar los daños y perjuicios que puedan surgir en la dinámica litigiosa de un proceso judicial, siempre y cuando la misma se encuentre inscrita ante la superintendencia de la Actividad Aseguradora y autorizada para operar en el ramo de seguros generales de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En consecuencia, le informamos que en fecha 27 de octubre de 1975, mediante Providencia Administrativa Nro. 5068 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.836 de fecha 03 de noviembre de ese mismo año, la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, autorizó a la prenombrada empresa para operar en el ramo de seguros generales y de vida; razón por la cual la misma puede emitir fianzas para garantizar obligaciones tal como lo indica el artículo señalado ut supra.”

1.2 Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora Informe lo relativo al patrimonio no comprometido que por parte de la empresa aseguradora Seguros Pirámide, inscrita ante esta Superintendencia bajo el número 80, Información de Registro Fiscal (RIF) J-000106474-5, que aparece en sus Registros determinado a cuánto asciende el monto del patrimonio no comprometido según los archivos que a la presente fecha reposan en dicha Superintendencia, sobre la base de la información suministrada por Seguros Pirámide.
• “Asimismo, es importante señalar en cuanto al segundo punto, que este Órgano de Control en aras de garantizar la estabilidad en el sector asegurador, remite informe relacionado con el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido al 30 de septiembre de 2016, en el cual se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C. A., cuenta con suficientes recursos para cubrir las desviaciones técnicas, financieras o económicas que pudieran afectar sus resultados y cumplir a cabalidad sus compromisos.”
En tal sentido este Tribunal aprecia dicho oficio, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende a así se declara.

2- Informes requeridos a la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., respecto de:
• Sobre el registro de información de todas las Fianzas Judiciales que han sido otorgadas, y que estén vigentes a la solicitud efectuada mediante oficio 2016-583, librado el 8 de noviembre de 2016.
Al respecto se constata del contenido del oficio de fecha 22 de noviembre de 2016, emanado de la referida Sociedad Mercantil y que fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2016 que dicha empresa envió un cuadro donde indica que tiene cuarenta y cuatro (44) fianzas judiciales otorgadas y vigentes a la presente fecha, señalando la identificación de la fianzas otorgadas con señalamientos de los clientes y acreedores, respectivamente, dando así cumplimiento a lo requerido por la parte promovente de la prueba.
En tal sentido este Tribunal aprecia dicho oficio, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende a así se declara.
3- Inspección judicial requerida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda. Al respecto se constata que dicha prueba fue negada en el auto respectivo por lo que no hay materia que apreciar y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Presentado en fecha 10 de noviembre de 2016:
1- Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 33 del Tomo 346, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 528 al 534 de la pieza II del presente cuaderno de ejecución). Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de un contrato de contra garantía, donde los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ y JOSE MARÍA NOGUEROLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.683.384 y 2.959.823, respectivamente, se constituyen en fiadores de la Sociedad Mercantil, SEGUROS PIRAMIDE C.A., para responde a su vez a la fianza judicial Nro. 00100-3068553, la cual constituye a la aseguradora como fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada aquí accionante REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., por la cantidad de (Bs. 83.984.552.382,03) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado en la presente causa, constituyendo como acreedor de dicha garantía a CONSORCIO BARR, S.A. así se declara.
2- Instrumentos originales de carta de certificación de fecha 8 de noviembre de 2016, identificada como Ref. Slip de colocación Nº USRZSTY 265/2016. Al respecto se aprecia de su contenido que existe una colocación con GLOBAL BRG, BEST MERIDIAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY del negocio donde el cedente es la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., que el afianzado es REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., como acreedor de dicha contragarantía a CONSORCIO BARR, S.A, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado, con una vigencia del 01/11/2016 al 01/11/2017 y renovable por un año mas, por una oferta y respaldo (Bs. 83.984.552.382,03) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, con un 100% de participación. Igualmente se constata la comunicación contentiva de la confirmación de colocación facultativa de la fianza indicada Nº USRZSTY 265/2016, que Prima Neta asegurada es a favor de U.SECURITY RE es por la cantidad de Bs. 144.873.352,87, a ser cancelada dentro de los 60 días contados a partir de la fecha de inicio de la Fianza o anulación automática de esa colocación en caso de incumplimiento y que los contragarantes son los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ y JOSE MARIA NOGUEROLES, y así se declara.
Pruebas de fecha 16 de noviembre de 2016:
Como punto previo a la apreciación de las pruebas promovidas por la parte accionante el 16 de noviembre de 2016, se constata que la parte accionada, en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, se limitó a impugnar toda la documentación consignada por la accionante con su escrito de promoción de pruebas, sin señalar la motivación de tales impugnaciones, dejando a la parte que los presentó los instrumentos probatorios en estado de indefensión al no conocer los motivos o fundamentos de la misma, por lo cual dicha impugnación genérica e indeterminada debe ser desechada y así se declara.
1- Instrumento de fecha 14 de noviembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 del Tomo 354, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 563 al 465 de la pieza II del presente cuaderno de ejecución). Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo que la Sociedad Mercantil, SEGUROS PIRAMIDE C.A., declara que efectuó colocación de reaseguro facultativo con la Empresa BEST MERIDIAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY, la cual se encuentra ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, y registrada en el Nro. RER190, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela, el negocio de la fianza judicial otorgada a favor de CONSORCIO BARR, C.A., para garantizar las resultas de un eventual remate judicial en el presente juicio.
En apoyo al instrumento ya señalado, consigno igualmente (folios 566 al 467 de la pieza II del presente cuaderno de ejecución), copias de Instrumentos contentivos de carta de certificación de fecha 8 de noviembre de 2016, identificada como Ref. Slip de colocación Nº USRZSTY 265/2016. Al respecto se constata que los originales de tales documentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo y así se declara.
2- Consignó la parte accionante, Oficio de fecha 22 de junio de 2016, emanado de SUDEASEG, donde se señala que los estados financieros de SEGUROS PIRAMIDE, C.A., al 31 de diciembre de 2013, se encuentran ajustados a la providencia Nro. FSS-2-3-00619 de fecha 02-06-2016. Además presentaron informes de estados financieros elaborados por contadores públicos independientes, correspondientes a los períodos 2014 y 2015. Al respecto observa este Juzgador que dichos recaudos fueron impugnados en forma genérica, la misma fue desechada por los razonamientos ya esgrimidos por este Sentenciador, por lo que se procede a apreciar dichas pruebas desprendiéndose de las mismas que ciertamente aun cuando el período que nos corresponde analizar sería el recientemente culminado 2016, lo cual objetivamente para el momento de promoción de pruebas en la presente incidencia, no pudiera aún estar elaborada, se constata que desde el año 2013 al 2015, la empresa aseguradora ha reportado saldos positivos en sus estados financieros, conforme la información aportada, constituyéndose como una empresa solvente, dentro de los parámetros económicos reportados, y así se declara.
3- Impresión emanada de la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (www.sudeaseg.gob.ve). Al respecto se constata que dicha impresión aun cuando fue impugnada por la parte demandada, tal actuación de impugnación fue desechada por los motivos aquí esgrimidos, constatándose de su contenido que la empresa BEST MERIDIAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY, cuyo país de Origen es USA, está inscrita en el registro de Reaseguradores, bajo el Nro. 39RER-190.
4- Legajo de copias certificadas de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Iberoamericana de Seguros C.A. y de la Clínica Santiago de León y Constancia de la Cámara de Aseguradores de Venezuela. Al respecto constata este Juzgador que tales instrumentos no fueron tachados, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, es parte de la junta directiva de los órganos privados anteriormente señalados, en virtud de lo cual se evidencia la solvencia moral del referido ciudadano y la presunción de su solvencia económica, en provecho de la garantía como fiador de la Empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A. y así se declara.
5- Legajo de copias certificadas de Acta de la Junta Directiva Extraordinaria del Banco Nacional de Crédito (BNC). Al respecto constata este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, ejerce cargo de presidente de esa entidad bancaria, en virtud de lo cual se evidencia la solvencia moral del referido ciudadano y la presunción de su solvencia económica, en provecho de la garantía como fiador de la Empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A. y así se declara.
Ahora bien, pasa este juzgador a verificar el contenido de la Norma especial contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora:
Articulo 41. Queda prohibido a los sujetos reguladores con personalidad jurídica, según corresponda, lo siguiente:
(…)
25. Emitir contratos de fianza sin contar con el respaldo de la respectiva contragarantía y los contratos de reaseguros o reafianzamientos.


Conforme la disposición parcialmente transcrita, se observa que la norma es tajante al señalar dentro del rango de prohibiciones para la actividad aseguradora, emitir contratos de fianza sin contar con un respaldo de contra garantía y contratos de reaseguros. En este orden de ideas, constata este Juzgador que en el caso de marras, existen a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., un contrato de contragarantía, donde los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ y JOSE MARÍA NOGUEROLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.683.384 y 2.959.823, respectivamente, se constituyen en fiadores de la Sociedad Mercantil, SEGUROS PIRAMIDES C.A., para responde a su vez a la fianza judicial Nro. 00100-3068553, la cual constituye a la aseguradora como fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada aquí accionante REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., por la cantidad de (Bs. 83.984.552.382,03) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado en la presente causa, constituyendo como acreedor de dicha garantía a CONSORCIO BARR, S.A.
Por otra parte se constató de autos la existencia de la carta de certificación de fecha 8 de noviembre de 2016, identificada como Ref. Slip de colocación Nº USRZSTY 265/2016, en la que se aprecia de su contenido que existe una colocación con GLOBAL BRG, BEST MERIDIAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY del negocio donde el cedente es la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., que el afianzado es REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., como acreedor de dicha contragarantía a CONSORCIO BARR, S.A, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado, con una vigencia del 01/11/2016 al 01/11/2017 y renovable por un año mas., por una oferta y respaldo (Bs. 83.984.552.382,03) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, con un 100% de participación. Igualmente se constata la comunicación contentiva de la confirmación de colocación facultativa de la fianza indicada Nº USRZSTY 265/2016, que Prima Neta asegurada es a favor de U.SECURITY RE es por la cantidad de Bs. 144.873.352,87, a ser cancelada dentro de los 60 días contados a partir de la fecha de inicio de la Fianza o anulación automática de esa colocación en caso de incumplimiento y que los contragarantes son los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO y JOSE MARIA NOGUEROLES,
Así las cosas, se constató que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C. A., tiene a su favor la constitución de contratos de contragarantía y de reaseguros, para asegurar las resultas de la fianza de fecha 1º de noviembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 del Tomo 335, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 464 al 466 de la pieza II del presente cuaderno de ejecución), donde la Sociedad Mercantil, SEGUROS PIRAMIDE C.A., se constituyó a través de la fianza judicial Nro. 00100-3068553, como fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada aquí accionante REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., por la cantidad de (Bs. 83.984.552.382,03) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado en la presente causa, constituyendo como acreedor de dicha garantía a CONSORCIO BARR, S.A. , cumpliéndose de este modo, con las obligaciones contenidas en el ordinal 25 de artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora y así se declara.

Por otra parte, se evidencia el contenido del:

Articulo 73. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramo de seguros generales podrán realizar operaciones de fianza siempre que estas no sean garantía financieras, avales, o las fianzas a primer requerimiento…”

Con respecto a dicha norma, la propia SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). Mediante oficio Nro. FSAA-2-4-14699-2016 de fecha 10 de enero de 2017, emanada de la referida Superintendencia, recibido en fecha 19 de enero de 2017, señaló lo siguiente:
“…es importante señalar que toda empresa de seguros puede amparar los daños y perjuicios que puedan surgir en la dinámica litigiosa de un proceso judicial, siempre y cuando la misma se encuentre inscrita ante la superintendencia de la Actividad Aseguradora y autorizada para operar en el ramo de seguros generales de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En consecuencia, le informamos en fecha 27 de octubre de 1975, mediante Providencia Administrativa Nro. 5068 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.836 de fecha 03 de noviembre de ese mismo año, la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, autorizó a la prenombrada empresa para operar en el ramo de seguros generales y de vida; razón por la cual la misma puede emitir fianzas para garantizar obligaciones tal como lo indica el artículo señalado ut supra.”

Así las cosas, se constata que la fianza emitida por la empresa SEGUROS PIRAMIDE C .A., no esta destinada para afianzar garantía financieras, avales, o las fianzas a primer requerimiento, por lo que no existe impedimento para emitir la fianza en cuestión. Por otra parte, el órgano Administrativo Regulador de la actividad aseguradora, señaló expresamente que la señalada empresa se encuentra autorizada para emitir fianzas y garantizar obligaciones a que se contraiga la misma y así se declara.
Pronunciarse acerca de la eficacia y suficiencia de la misma de las garantías presentadas en un proceso y que tengan como objeto de asegurar al ejecutado los daños y perjuicios que pudiera ocasionar un eventual remate anticipado en el presente juicio, por consiguiente, pasa este Sentenciador a pronunciarse en cuanto a lo anterior en los siguientes términos:
En cuanto a la eficacia, observa este Sentenciador que, como ya quedo sentado el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, aplicable al caso de marras señala:
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

En este sentido, se advierte que la fianza presentada demandada fue constituida por una empresa de seguros, a saber, la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., razón por la cual el Tribunal da por satisfecho el cumplimiento del requisito establecido en el artículo antes transcrito, referido a que la fianza sea otorgada por una empresa de seguros.
Ahora bien, dicha norma igualmente señala en su último aparte, que en el caso del ordinal 1° cuando se trate de establecimientos mercantiles el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia, para determinar la solvencia del establecimiento. En este orden de ideas, se observa que el legislador excluyó del texto del señalado último aparte, a las empresas de seguros e instituciones bancarias por tener un régimen legal de control y supervisión de su actividad propio dentro de su ramo, pero no obstante a ello, se evidencia que con respecto de la empresa afianzadora del caso de marras, la propia SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). Mediante oficio Nro. FSAA-2-4-14699-2016 de fecha 10 de enero de 2017, emanada de la referida Superintendencia, recibido en fecha 19 de enero de 2017, señaló lo siguiente:
Asimismo, es importante señalar en cuanto al segundo punto, que este Órgano de Control en aras de garantizar la estabilidad en el sector asegurador, remite informe relacionado con el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido al 30 de septiembre de 2016, en el cual se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C. A., cuenta con suficientes recursos para cubrir las desviaciones técnicas, financieras o económicas que pudieran afectar sus resultados y cumplir a cabalidad sus compromisos.”

Así las cosas, se constata que no solamente el Ente Administrativo encargado por ley de su supervisar su actividad, considera solvente a la empresa en cuestión, sino que remite balance publicado en prensa de la misma, lo cual a todas luces supera con creces, la eventual solicitud de cualquier recaudo de los señalados en el referido artículo 590 de la Norma Adjetiva, para determinar la solvencia afianzadora, con lo cual este Juzgador considera cubiertos los extremos y satisfechos los elementos probatorios para determinar la solvencia de SEGUROS PIRAMIDE C. A., concluyéndose que en los términos exigidos por este Tribunal, la fianza presentada es eficaz, y así se declara.
Siguiendo la determinación de la procedibilidad de la fianza presentada por la accionante, es menester traer a colación el acertado comentario de del procesalita Ricardo Enríquez La Roche, tomada de su obra MEDIDAS CAUTELARES (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil), Pág. 1998 y 199.

“108. - DETERMINACION DE LA SUFICIENCIA Ha dado lugar a interpretaciones adversas de la jurisprudencia de instancia, la significación que debe dársele al vocablo "suficiencia" que el legislador repite en el art. 589 CPC al referirse a la necesidad de que la caución o garantía dada para levantar la medida fuere bastante. Las extintas Cortes Superiores Primera y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así, por ej., si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptuálizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes (14). (14) Cf. Corte Sup. Primera, Sent. 26-6-62, en ARCAYA, Mariano: Có- digo de Procedimiento Civil (Caracas, 1966), T. IV, pág. 56. 294 Consideramos que tal criterio es válido sólo en el caso que se pretenda la sustitución de los bienes embargados por otros distintos ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el art. 597 CPC, en el que nos hemos fundamentado (Cf. retro N° 106), condiciona ese derecho a la circunstancia de que "no haya perjuicio para el embargante". Pero en el supuesto del art. 589 CPC la ley no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto, es procedente la aceptación de una fianza o de cualquier otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. En relación a la prueba de la suficiencia, mediante la consignación de balance, la Corte señala que se da cabal cumplimiento al art. 8o de la Ley de Contaduría Pública, cuando el juez presume iuris tantum la certeza sobre la certificación o estados financieros que realicen los contadores públicos sobre la situación económica de la persona de que se trate (15)”.

En tal sentido, conforme lo señalado en la doctrina trascrita, la cual aplica de igual forma para las disposiciones del artículo 590 de la Norma Adjetiva, es menester determinar la suficiencia de la fianza de marras, la cual, como ya quedó sentado, en fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal con vista a la solicitud de la parte actora de efectuar un remate anticipado, exigió la constitución de una fianza principal y solidaria a tenor de los señalado en el articulo 662 eiusdem; dicha fianza a consideración de este Tribunal cubre suficientemente las necesidades del juicio y del remate anticipado requerido, por lo que fue exigido en los siguientes términos:

“(…) En consecuencia, a los fines de garantizar los eventuales derechos de la parte demandada, todo de conformidad con los artículo 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil se actualiza el monto de la FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, a satisfacción de este Tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades demandadas como liquidas e intereses anteriormente señaladas, mas una cantidad que cubrirían eventuales costas, calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%).
En este orden de ideas el doble de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 56.779.513,89), asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 113.559.027,78) cantidad que equivale a SETENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.029.810.765,31) calculados a la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM) para la fecha de hoy, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 643,10 por Dólar Americano.
Adicionalmente, el TREINTA POR CIENTO (30%) anteriormente señalado de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 56.779.513,89), asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (US$. 17.033.854,17), cantidad esta que asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.954.741.616,72) calculados a la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM) para la fecha en que se hizo la solicitud de actualización de montos, a la presente fecha, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 647,10 por Dólar Americano.
Entonces tenemos que el doble de la cantidad demandada SETENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.029.810.765,31) mas las costas de un TREINTA POR CIENTO (30%) DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.954.741.616,72), ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVIECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 83.984.552.382,03).( …)”

Asimismo, se observa que la parte accionante consigno en fecha 2 de noviembre de 2016, fianza emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., mediante instrumento de fecha 1º de noviembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 del Tomo 335, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 464 al 466 de la pieza II del presente cuaderno de ejecución), el cual señala:
(…) Yo, ANAYANCY BELLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad V.9.489.979, procediendo en este acto en mi carácter de APDERADA de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (…) En lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, facultad la mía que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27de mayo de 2005, bajo el N° 37, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por lo resuelto en sesión de Junta Directiva, según consta en Acta N° 1033 de fecha 25 de Octubre de 2016: constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N. V. institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas neerlandesas, originalmente el 15 de junio de 1998 (anteriormente denominada BANCO CARACAS N.V., cambiada su denominación el 06 de junio de 2007, según Acta Notariada Sr. A.M.P. Eshuis, Curazao, Antillas Neerlandesas), en lo adelante denominada LA FIANZADA, hasta por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.83.984.552.382,03), para garantizar ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE N° AH16-V-2004-000184, las resultas del REMATE JUDICIAL ANTICIPADO de conformidad con el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. contra CONSORCIO BARR, S. A, en lo adelante denominado EL ACREEDOR y constituida según las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Numero 27, Tomo 113-A Sgdo, el cual cursa por ante el referido JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLIATANA DE CARACAS en el expediente AH16-V-2004-000184 y cuaderno de medidas AH16-X-2014-000040. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento; o de cualquier forma de autocomposición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente (…)”

Ahora bien, conforme los conceptos anteriormente esgrimidos y con vistas a las exigencias del Tribunal, respecto de la fianza cuyos montos y conceptos en ellas discriminados, están destinados a cubrir las necesidades del juicio con respecto a un eventual remate anticipado, este Juzgador constata que la fianza otorgada por SEGUROS PIRÁMIDE, C. A., cubre expresamente las cantidades requeridas en el auto de fecha 16 de agosto de 2016, anteriormente trascrito, por lo la misma es suficiente para cubrir los requerimientos exigidos por el Despacho a los fines de resguardar a la parte ejecutada de posibles daños y perjuicios con vista a un eventual remate anticipado y así se declara.
a- Dicho lo anterior, este Sentenciador considera pertinente revisar algunos conceptos emitido por la parte accionada. En tal sentido observa en primer término el siguiente alegato:
“(…) Asciende a Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 93.994.393,23) y el monto que se pretende garantizar a través de la fianza impugnada es de Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 83.984.552.382, 03), de manera que la insuficiencia de dicha garantía junto con la naturaleza de la misma que es fianza y no caución, hacen de suyo que sea improcedente, inidónea e insuficiente y así pedimos sea declarado.”

Al respecto observa este Sentenciador que el auto de fecha 16 de agosto de 2016, mediante el cual exigió la constitución de la fianza sostuvo los siguientes parámetros para su cálculo:
“(…)En este orden de ideas el doble de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 56.779.513,89), asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 113.559.027,78) cantidad que equivale a SETENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.029.810.765,31) calculados a la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM) para la fecha de hoy, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 643,10 por Dólar Americano.
Adicionalmente, el TREINTA POR CIENTO (30%) anteriormente señalado de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 56.779.513,89), asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (US$. 17.033.854,17), cantidad esta que asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.954.741.616,72) calculados a la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM) para la fecha en que se hizo la solicitud de actualización de montos, a la presente fecha, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 647,10 por Dólar Americano.
Entonces tenemos que el doble de la cantidad demandada SETENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.029.810.765,31) mas las costas de un TREINTA POR CIENTO (30%) DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.954.741.616,72), ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVIECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 83.984.552.382,03).

En este orden de ideas, se constata que el Tribunal tomó como base para el calculo de la fianza exigidas, el monto del crédito adeudado y garantizado con la hipoteca objeto de ejecución de la presente causa, la cual asciende según se constata de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2016, así como su respectiva conversión a Bolívares fuertes, toda vez que es justamente el monto por el cual se ejecuta la garantía hipotecara.
En tal sentido, siendo que la parte accionada se encuentra en posición deudora ante la accionante y siendo que las actuaciones e incumplimiento de aquella, conllevan a solicitar el remate anticipado, mal podría pretender la accionada que se castigue al accionante que busca hacer liquida su deuda mediante el ejercicio de una acción de naturaleza ejecutiva, con una fianza calculada al valor del inmueble, toda vez que fue precisamente la parte demandada quien puso en riesgo el inmueble al aceptar un crédito menor en relación al valor del inmueble que dio como garantía. En este orden de ideas, se protege la cantidad liquida y exigible, no el inmueble cuyo remate en condiciones normales igualmente quedaría afectado por el monto del valor adeudado, muy por debajo de su valor económico, no obstante a ello, el valor de lo adeudado se duplica mas un monto equivalente a las costas, para el caso en que se produzca un daño por el remate anticipado. En consecuencia, toda vez que es obligación del Operador de justicia mantener a los partes en igualdad de condiciones, es por lo que el monto de lo adeudado es la base para el calculo de la fianza que ha de proteger al ejecutado de posibles daños y perjuicios por un eventual remate anticipado, que dicho sea de paso, como ya quedó sentado, nace de la propia parte demandada, debiéndose desechar su alegato de insuficiencia y así se declara.

b- Con respecto a que la constitución de la fianza constituida no cumple con la norma del artículo 41 de cuya contragarantia la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) señalando que:
“Artículo 41. Queda prohibido a los sujetos reguladores con personalidad jurídica, según corresponda, lo siguiente:
(…)
25. Emitir contratos de fianza sin contar con el respaldo de la respectiva contragarantía y los contratos de reaseguros o reafianzamientos.
En efecto, todas las empresas aseguradoras que celebren contratos de fianza están obligadas por disposición expresa de la LAA a constituir la respectiva contragarantía y los contratos de reaseguros o reafianzamiento, todo ello con el fin de salvaguardar el patrimonio de la empresa aseguradora que es de interés público por la naturaleza de su actividad y de los compromisos que asume. (…)

Al respecto observa este Juzgador que quedó sentado de autos la existencia de dos contratos, uno de contragarantía, donde los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ y JOSE MARÍA NOGUEROLES LOPEZ, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado en la presente causa, constituyendo como acreedor de dicha garantía a CONSORCIO BARR, S.A. y la de colocación con GLOBAL BRG, BEST MERIDIAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY del negocio donde el cedente es la empresa SEGUROS PIRAMIDES C.A., que el afianzado es REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., como acreedor de dicha contragarantía a CONSORCIO BARR, S.A, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado, en los términos detallados en el texto del presente fallo, por lo que el alegato de la parte demandada debe ser desechado y así se declara.

c- Igualmente la accionada señaló respecto del patrimonio de la afianzadora:
“(…)Del incumplimiento de la obligación de mantener un patrimonio propio no comprometido según lo dispuesto por la LAA, frente al monto por el cual suscribió la fianza consignada.
Ciudadano Juez, el contrato de fianza consignado por la suma afianzada, atenta contra la obligación de la empresa asegurada de mantener un patrimonio propio no comprometido conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LAA, ya que según cifras oficiales publicadas por la SUDEASEG al 30 de junio de 2016, la suma de dinero afianzada, esto es, Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 83.984.552.382, 03), excedería con creces el patrimonio no comprometido de la empresa Seguros Pirámide, C.A., en consecuencia, se desnaturalizaría la fianza consignada ya que ante la eventual ejecución de la misma, la empresa aseguradora no cuenta con la solvencia necesaria para pagar la indemnización fijada por el tribunal de la causa…”

Al respecto constata este Juzgador que de la evacuación de la prueba de informe promovida por la propia parte demandada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), cuya respuesta fue remitida a este Despacho mediante oficio Nro. FSAA-2-4-14699-2016 de fecha 10 de enero de 2017, emanada de la referida Superintendencia, recibido en fecha 19 de enero de 2017, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primer punto, es importante señalar que toda empresa de seguros puede amparar los daños y perjuicios que puedan surgir en la dinámica litigiosa de un proceso judicial, siempre y cuando la misma se encuentre inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y autorizada para operar en el ramo de seguros generales de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En consecuencia, le informamos en fecha 27 de octubre de 1975, mediante Providencia Administrativa Nro. 5068 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.836 de fecha 03 de noviembre de ese mismo año, la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, autorizó a la prenombrada empresa para operar en el ramo de seguros generales y de vida; razón por la cual la misma puede emitir fianzas para garantizar obligaciones tal como lo indica el artículo señalado ut supra.”
“Asimismo, es importante señalar en cuanto al segundo punto, que este Órgano de Control en aras de garantizar la estabilidad en el sector asegurador, remite informe relacionado con el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido al 30 de septiembre de 2016, en el cual se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C. A., cuenta con suficientes recursos para cubrir las desviaciones técnicas, financieras o económicas que pudieran afectar sus resultados y cumplir a cabalidad sus compromisos.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

De lo trascrito, se constata que la empresa aseguradora cuenta con el margen de solvencia necesario para responder de las obligaciones que asumió. Por otra parte, el margen de solvencia es una determinada cantidad de dinero para atender desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de la empresa y dispongan de un patrimonio propio, excedente, libre no sometido o afectado por obligación alguna, necesaria para prevenir cualquier desviación técnica, financiera o económica.
Por otra parte, con respecto a la solicitud de la parte accionada de que se libre nuevo oficio para que el ente Administrativo rinda nuevamente informe a tenor de los requerimientos esgrimidos por su promovente, este Juzgador observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), como autoridad reguladora de la actividad aseguradora, rindió su informe en los términos que a su juicio cubrían los requerimientos de la información respecto a los puntos solicitados, no pudiendo este Juzgador sugerir o indicar los términos en que debe ser suministrada la información para encuadrarla dentro del agrado de los parámetros de la parte que la promovió, en consecuencia se desecha tal solicitud y así se declara.
Así las cosas, se constata que el propio ente Administrativo regulador de la actividad aseguradora, señala que la empresa en cuestión SEGUROS PIRAMIDE C .A. cuenta con suficientes recursos cubrir las desviaciones técnicas, financieras o económicas que pudieran afectar sus resultados y cumplir a cabalidad sus compromisos, por lo que el alegato de la parte accionante debe ser desechado con vista a la resulta de la prueba por ella misma promovida, y si se declara.

d- La parte accionada igualmente impugnó la contragarantía que fuere constituida a favor de la afianzadora señalando que:

“(…) Pero es el caso, ciudadano Juez, que dicha contragarantía es constituida por los propios ejecutantes, por cuanto los ciudadanos fiadores, Juan Carlos Maldonado Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.959.823, son la parte ejecutante, a través de la actora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.), por lo tanto, estamos en presencia de la constitución de una contragarantía en manos de los propios ejecutantes, y esto, además de manifiestamente ilegítimo, produce inseguridad jurídica en relación con la garantía, pues el mismo afianzador se fianza a sí mismo.
Esto nos obliga a preguntarnos: si la idea de la contragarantía es afianzar la solvencia de esa garantía inicialmente constituida ¿puede el garante garantizarse a sí mismo su propia solvencia? Más que un juego de palabras, esta anomalía en el tratamiento de la garantía que hace el actor puede hacer incurrir a este Juzgado a emitir una decisión que eventualmente lesione los derechos patrimoniales del ejecutado.
Es por ello que IMPUGNAMOS dicha contragarantía y consecuencialmente pedimos que SEA DESETIMADA por ese Juzgado, y así formalmente lo solicitamos…”

Al respecto observa quien aquí decide, que de los alegatos señalados referente a una especie de velo jurídico entre los contragarantes y la parte accionante, no fue demostrado en la secuela de la presente incidencia, no existiendo otros elementos válidamente apreciables para fundamentar la impugnación de la contragarantía otorgada, este Sentenciador desecha dicho alegato y así se declara.
Ahora bien, conforme a las consideraciones que anteceden, este Sentenciador observa que la fianza constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante instrumento de fecha 1º de noviembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 del Tomo 335, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 464 al 466 de la pieza II del presente cuaderno de ejecución), donde la señalada Sociedad Mercantil, SEGUROS PIRAMIDE C.A., se constituyó a través de la fianza judicial Nro. 00100-3068553, como fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada aquí accionante REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., por la cantidad de (Bs. 83.984.552.382,03) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado en la presente causa, constituyendo como acreedor de dicha garantía a CONSORCIO BARR, S. A., es considerada eficaz y suficiente para garantizar las resultas del remate judicial adelantado, solicitado por la parte accionante, por cumplir con las exigencias de este Tribunal , así como las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora y las directrices de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que forzosamente debe ser desechada la impugnación de dicha fianza efectuada por la representación judicial de la parte accionada y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, se ordena continuar con las actuaciones tendientes a efectuar el remate anticipado del inmueble objeto de la presente acción de ejecución de hipoteca y una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión líbrese el cuarto y último cartel de remate del siguiente bien inmueble cuyos datos de registro y físico se identifica como:
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda (actualmente Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha seis (6) de Mayo de 1999, quedando registrado bajo el Nº 8, Tomo 9 del Protocolo Primero, cuyo original fue acompañado a la demanda originaria o primigenia marcado “F”, que a objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Barr Hotels Resort Investment Inc., de conformidad con lo previsto en los Convenios suscritos entre El BANCO, Barr Hotels Resort Investment Inc., y Consorcio Barr, S.A., y entre Barr Hotels Resort Investment Inc., el Chase Manhattan Bank London Branco y Consorcio Barr, S.A., en fecha 29 de abril de 1999, con vigencia a partir del 30 de abril de 1999; así como para garantizar el pago de los intereses, el pago de capital, todos los gastos que ocasionare la negociación contemplada en los Convenios, la debida solvencia por el pago de los servicios de acueducto, aseo urbano y domiciliario así como el pago de derecho de frente y servicio de agua, impuestos nacionales y municipales creados y que se crearen y que graven los bienes inmuebles que se hipotecan y que EL BANCO se viere obligado a cancelar, los gastos de la cobranza judicial y extrajudicial si hubiere lugar a ello, incluido honorarios de abogados y el pago de cualquier otro gasto derivado de los Convenios, Consorcio Barr, S.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad total de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000.000)”… sobre los bienes inmuebles que posteriormente se identifican, y los cuales forman parte del Conjunto “Four Seasons”, el cual se encuentra ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construido el conjunto “Four Seasons“ consta suficientemente en el documento de condominio del conjunto protocolizado ante la oficina Subalterna del registro del Municipio Chacao del Estado miranda, el día 11 de junio de 1998, bajo el Nº 4, tomo 17, protocolo Primero, posteriormente modificado dicho documento de condominio según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, el 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 1, tomo 6 del Protocolo primero. Los inmuebles hipotecados son los siguientes: A) las construcciones y edificaciones que forman el sector Nº 4 del conjunto Tour Seasons, conforme a lo previsto en el documento de condominio, los cuales se describen a continuación: (i) áreas del hotel y sus linderos. El sector Nº 4, ocupa un área total de treinta y seis mil cuatrocientos sesenta metro cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (36.460,54 m2). Las áreas y los principales usos de cada uno de los niveles del referido sector del conjunto Four Seasons se encuentran exhaustivamente detallados en el citado documento de condominio, los cuales damos aquí íntegramente por reproducidos (I) sótano 2 (nivel 865.39) las áreas de este nivel correspondiente al hotel representan un área de 3.532,46 m2. dichas áreas tienen los siguientes linderos: Por el Norte con el muro de confinamiento norte del conjunto excepto en las partes noroeste, que colinda con el área de deposito maleteros pertenecientes al sector S-1 Ac ( áreas comunes del sector Nº) y el área noroeste que colinda con área del referido sector y del sector AC ( áreas comunes del conjunto); por el Este con el muro de confinamiento Este del conjunto; Por el Sur con el muro de confinamiento Sur del conjunto y por el Oeste con el muro de confinamiento Oeste del conjunto; (III) sótano 1 ( nivel 865.39) las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 3.655,52 m2. Dichas áreas tienen los siguientes linderos: Por el Norte con áreas comunes para servicios del conjunto (Cuarto de Electricidad) y hacia el Noroeste, con el muro de confinamiento norte del conjunto; por el Este, con la fachada este del conjunto y con el área de circulación y servicios correspondientes al sector Nº 1; por el Sur: con el muro de confinamiento sur del conjunto y , en una pequeña porción, con el foso de ascensores del sector N º3, a lo largo de una recta aproximadamente 2.5 metros de longitud, y por el Oeste, con el muro de confinamiento Oeste del conjunto; (IV) Lobby ( planta Baja) ( Nivel 873.75) las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área total de 2.017,27 m2. Dichas áreas tiene los siguientes linderos: Por el Nortes, con áreas comunes y de circulación del sector Nº 1 (suites); por el Este. Con áreas comunes y de circulación del sector Nº 1 (Suites) y con la fachada este del conjunto; por el Sur, con áreas pertenecientes a los sectores Nº 2 (unidades susceptibles de apropiación individual designadas como LC-1 y LC-2 y con el área común de acceso del sector Nº 3 y por el Oeste, con la fachada Oeste del conjunto; ( V) Mezzanina ( Nivel 877.63) las arreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 1.847,64 m2. dichas áreas tienen los siguientes linderos: por el Nortes, con áreas comunes y de circulación del sector Nº 1 8 Suites); por el Este, con áreas comunes y de circulación de sector N º 1 ( suites) y con la fachada este del conjunto, por el Sur, con áreas pertenecientes a los sectores Nº 3 ( unidades Susceptibles de apropiación individual designadas como L-Mz-1 y L-Mz-2) y con el halla de ascensores del sector Nº 3, y por el Oeste, con la fachada oeste del conjunto; (VI) H1 representan un área de 1.457,51 m2. Dichas áreas tienen los siguientes linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N 5 y en extremo noreste, con áreas comunes y de circulación del sector Nº 1 ( Suites), por le Este, con la fachada este del conjunto, por le Sur, con la fachada sur del conjunto y por el Oste con la fachada oeste del conjunto. El área antes descrita, encierra el área de circulación de sector Nº 3; (VII) H2 (nivel 885.26) . Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 234,66 m2. Dichas áreas se ubican a seis ambientes, correspondientes a: escalera de emergencia principal oeste del hotel, escalera oeste en la zona de estacionamiento; pozo de ascensores de conferencias y áreas de circulación frente a dichos Pozo; pozo del ascenso de cocina; áreas circulación; pozo de ascensores del sector este de la torre del Hotel y la escalera principal este de dicha torres y el cuarto de servicio ubicado en zona de circulación de sector N 1. la escalera de emergencia principal oeste del hotel tienen los siguiente linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N 5, por el Este, Sur y Oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-2. La escalera oeste en la zona de estacionamiento tiene los siguientes linderos : por el Norte, y por el Este, con área de estacionamiento del sector Nº 5, por el su con el área susceptible de apropiación individual OH-2 y por el Oeste con la fachada oeste del conjunto. El pozo de ascensores de conferencias y el área de circulación frenare al mismo tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con área de estacionamiento del sector N 5, por el Este, Sur y Oeste con el área susceptibles de apropiación individual OH-2. El pozo de ascensores del sector del sector este de la torre del hotel, el área de circulación conexa y las escaleras principal Este de dicha torre, tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N 5, por el este, con fachada Este del Edificio y por el Sur y el Oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-. El Pozo del ascensor de cocina tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas comunes del sector N 1, por el Este con la fachada Este del edificio; y por el sur y el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N 5. El Cuarto de servicio perteneciente al sector Nº 4 ubicado en la zona de áreas comunes de la suite, tiene los siguientes linderos: por el norte con áreas de estacionamiento del sector Nº 5; por el Este y Sur, con áreas comunes del sector n 1 y por el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N 5; (VIII) H3 ( nivel 899.01) las áreas de este nivel correspondientes al hotel representaran un área de 234.66 m 2. Dichas áreas se ubican a seis ambientes, correspondientes a escaleras de emergencia principal oeste del hotel, escalera oeste en las zonas de estacionamientos; pozo de ascensores de conferencias y áreas de circulación frente a dichos pozo, Pozo del ascensor de cocina: áreas de circulación, pozo de ascensores del sector este de la torre del hotel y la escalera principal este de dicha torre y el cuarto de servicio ubicado en zona de circulación del sector N 1. La escalera de emergencia principal Oeste del hotel tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N 5; por el Este, Sur y Oeste con áreas susceptibles de apropiación individual OH-3. La escalera oeste en la zona de estacionamiento tiene los siguientes linderos: por el Norte y por el Este, con área de estacionamiento del sector Nº 5, por el Sur y con el área susceptible de apropiación individual OH-3 y por el Oeste con la fachada Oeste del conjunto. El pozo de ascensores de conferencia y el área de circulación frente al mismo tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector Nº 5, por el Este, Sur y Oeste con área susceptibles de apropiación individual OH-3. El Pozo de ascensores del sector este de la torre del Hotel, el área de circulación conexa y la escalera principal este de dicha torre, tiene los siguientes por el Norte, con área de estacionamiento del sector N 5, por el Este, con la fachada este el edificio, y por el Sur y el Oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-3. El pozo del ascensor de cocina tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas comunes del sector Nº 1, por el Este, con la fachada Este del edificio; y por el sur y el oeste con áreas de estacionamiento del sector Nº 5. El cuarto de servicio perteneciente al sector N 4 ubicado en la zona de áreas comunes suites, tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N 5, por el Este y Sur con áreas comunes del sector N 1 y por el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N 5; (IX) H4 (nivel 892.76) las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área 317,50 m2. Dichas áreas se ubican a seis ambientes, correspondientes a escalera de emergencia principal oeste del hotel, escalera oeste en la zona de estacionamientos, pozo de ascensores de conferencia, sala de maquinas de aire Acondicionado y área de circulación frente a dicho pozo, Pozo de ascensores de cocina; área de circulación, pozo ascensores del sector este de la torre del Hotel y la escalera principal este de dicha torre y el cuarto de servicio ubicado en zona de circulación del sector N 1. la escalera de emergencia principal Oeste del hotel tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector Nº 5; por el Norte y Oeste con el área de estacionamiento del sector N 5, por el este, sur y Oeste con el área susceptibles de apropiación individual OH-4. la escalera oeste en la zona de estacionamiento tiene los siguientes linderos, por el norte y por el Este, con áreas de estacionamiento del sector N 5, por el sur con el área susceptible de apropiación individual OH-4 y por el Oeste con la fachada Oeste del Conjunto. El Pozo de ascensores de conferencias y el área de circulación frente al mismo tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector Nº 5, por el Este, Sur y Oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-4. el pozo de ascensores del sector este de la torre del Hotel, el área de circulación conexa y la escalera principal este dicha torre, tiene los siguientes linderos: por el Norte con área de estacionamiento del sector Nº 5, por el este con la fachada este del edificio, por el sur y el oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-4,. El pozo de ascensores de cocina tiene los siguientes linderos: por el Norte, con área comunes del sector Nº 1; por el este, con la fachada este del edificio y por el si y el oeste con áreas de estacionamiento del sector Nº 5. El cuarto de servicio perteneciente al sector N 5. El cuarto de servicio perteneciente al sector 4 ubicado en la zona de áreas comunes de suites, tiene los siguientes linderos: por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N 5, por el este y Sur, con áreas comunes del sector N 1 y por oeste con áreas de estacionamiento del sector N 5; (X) H5 (nivel 896.51) las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 2.292,84 m2. Los linderos correspondientes a dichas áreas: por el norte con áreas de estacionamiento del sector N 5, y el extremo noreste, con áreas de servicio del sector N 1, por el Este, con la fachada este del conjunto, por el sur, con la fachada sur del conjunto, por el oeste con la fachada oeste del conjunto. Dentro del área principal antes descrita, esta ubicado el pozo de ascensores que sirve y pertenécela sector N 3. El cuarto de servicio perteneciente al sector N 4, ubicado en la zona de áreas comunes de suites, tienes los siguientes linderos: por el Norte, con área de estacionamiento del sector N 5, por el este y sur, con áreas comunes del sector N 1, por el oeste con áreas de estacionamiento del sector N 5; (XI) H6 (nivel 9000.26) las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 1.723,01 m2. Los linderos correspondientes a dichas áreas son: por el norte con área de estacionamiento del sector N 5 y el extremo noreste, con área de servicio del sector N 1, por el este, con la fachada este del Conjunto, por el Sur, con la fachada Sur del conjunto, por el Oeste con la fachada Oeste del conjunto. Dentro del área principal antes descrita, esta ubicado la sala de maquinas de ascensores que sirve y pertenece al sector N 3. El cuarto de servicio perteneciente al sector N 4 ubicado en la zona de áreas comunes de suites, tiene los siguientes linderos: por el Norte, con área de estacionamiento del sector N 5, por el este y sur, con área comunes del sector N 1 y por el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N 5; ( xii) Terraza ( nivel 900.26) las áreas de este nivel correspondientes al hotel, que ocupa la mayor parte de dicha planta representan un área de 3.843.09 m2. los linderos correspondientes a dicha áreas son: por el Norte, con la vahada norte del conjunto y en el extremo noreste, con áreas de circulación y servicio del sector N 1,, por el este con la fachada este del conjunto y con área de circulación y servicio del sector N 1, por el sur, con la fachada Sur del conjunto: y por el oeste con la vahada oeste del conjunto; ( X111), Torre del hotel.( nivel 907.41 hasta 941.41) esta área esta destinada exclusivamente a uso del sector N 4 y se ubica entre los ejes coordenadas “1” hasta “ 4” y A hasta M en cada uno de los niveles indicados. La torre prenombrada, esta destinada exclusivamente a habitaciones del hotel, con algunas áreas mecánicas y para servicio en los niveles señalados. Ocupa un área total de 14.113, 70 m2 en los pisos 1 al 10 y 1.049, 57 m2 en le nivel y B los puestos de estacionamiento demarcados en los niveles S1 y S2 y los puestos de estacionamientos ubicados en los Niveles E-1 y C-2 que conforme al cuadro C-1 del documento de modificación al documento de condominio del conjunto Four Seasons cuyos datos de protocolización fueron anteriormente citados, incluyen los puestos designados en el Nivel E-1 que son todos los puesto demarcados indicados en ese nivel numerados del 1 al 43 (ambos inclusive ) es decir, cuarenta y tres puestos de estacionamiento y los puestos designados en el nivel E-2 que son los puesto desmarcados en ese nivel, designados con los números 28 hasta 30 ( ambos inclusive) , 42 hasta 48 ( ambos inclusive ) 55 hasta 61( ambos inclusive ) y 71 hasta 78 ( ambos inclusive) es decir, veinticinco puesto de estacionamiento.”El inmueble descrito anteriormente pertenece Consorcio Barr S.A, así el terreno por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la citada oficina Subalterna de Registro, el día 4 de febrero 1991, bajo el N 7, tomo 7 protocolo primero y b) las Bienhechurías construidas por consorcio Barr, S.A, según se evidencia del citado documento de condominio del conjunto “Four Seasons
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición y por ende los alegatos de falta de eficacia y suficiencia de la fianza otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. para asegurar el remate anticipado solicitado por la parte accionante REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes de BANCO CARACAS, N.V.) en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue contra Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, representada en autos por el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO y la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., representada por su presidente CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de la demandada respecto del incumplimiento por parte de la afianzadora de la norma del artículo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley respecto a la constitución del respaldo de contragarantia y reaseguro.
TERCERO: SIN LUGAR el alegato de la parte demandada respecto del incumplimiento por parte de la afianzadora, de la obligación de mantener un patrimonio propio no comprometido.
CUARTO: SIN LUGAR La impugnación efectuada por la parte demandada de la contragarantía efectuada a favor de la afianzadora.
QUINTO: EFICAZ Y SUFICIENTE la fianza constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante instrumento de fecha 1º de noviembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 del Tomo 335, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, identificada como fianza judicial Nro. 00100-3068553, como fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada aquí accionante REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., por la cantidad de (Bs. 83.984.552.382,03) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, a los fines de asegurar las resultas de un eventual remate judicial anticipado en la presente causa, constituyendo como acreedor de dicha garantía a CONSORCIO BARR, S. A..
SEXTO: Se ordena continuar con las actuaciones tendientes a efectuar el remate anticipado del inmueble objeto de la presente acción de ejecución de hipoteca cuyos datos se encuentran plenamente señalados en el texto del presente fallo y una vez conste en autos la notificación a las partes del presente fallo líbrese el cuarto y último cartel de remate.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso natural para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI

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