Decisión Nº AH17-X-2017-000033 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAH17-X-2017-000033
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0072017000221
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARMEN MIREYA RODRIGUEZ DE PENSO VS. REINALDO JOSE PENSO TIRADO.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000033

PARTE ACTORA: CARMEN MIREYA RODRIGUEZ DE PENSO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.734.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE PENSO TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.854.325.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a las medidas cautelares solicitadas que fueran fundamentadas en los artículos 191 ordinal 1° y del Código Civil, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

El artículo 191 del Código Civil, establece la facultad del Juzgador de dictar medidas especialísimas en este tipo de procedimientos, a saber:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”.

Es conveniente señalar que el poder cautelar del juez, hasta en estos casos especialísimos, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y siempre y cuando coexistan los dos (2) requisitos necesarios para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. Asimismo se prevé que para el caso de que se soliciten medidas atípicas a las establecidas en ese cuerpo normativo, como se suscita en el caso bajo examen, se deberá cumplir adicionalmente con otro requisito concurrente consistente en la demostración del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita, conocido doctrinalmente como el periculum in damni.

En este sentido solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en la ley, lo que se encuentra respaldado por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem. Conforme a ello, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos, ya enunciados, conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Razonado lo anterior, en lo que respecta a la materia de familia el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y este “poder tutelar” consiste, fundamentalmente, en velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, y así lo dejó ver la decisión N° 499, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(omissis)…
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…”.

El criterio jurisprudencial anterior es ampliamente compartido por este tribunal de instancia pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite siempre ateniéndose a la reversibilidad y temporalidad que rige al sistema cautelar, así como al prudente arbitrio del sentenciador, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, con respecto a la autorización de permanencia en el en el inmueble que le sirvió de domicilio conyugal a favor de la ciudadana CARMEN MIREYA RODRIGUEZ DE PENSO, de setenta y siete (77) años de edad, se señaló que la viabilidad de esta medida se justifica toda vez que el ciudadano demandado REINALDO PENSO, habitualmente se traslada a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, teniendo así donde residir.

El argumento anterior, en criterio de quien suscribe, no es suficiente para el decreto cautelar que se pretende ya que del mismo no se evidencia que exista algún motivo de peso para que sea alguno de los cónyuges el que pueda, o deba, estar autorizado para permanecer en el hogar. Aunado a lo anterior y en el mismo ámbito presuntivo, no existe en actas ninguna prueba que hasta los momentos produzca en cabeza de este sentenciador la necesidad de esta medida cautelar con lo que no llega a materializar la existencia de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de estos decretos.

Con respecto a la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, analizados los extremos de ley contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil considera este Juzgador prudente, y oportuno, decretar esta medida y de esta forma proteger el inmueble en cuestión, siendo además un criterio reiterado de este tribunal de instancia en estos juicios de divorcio contencioso.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley NIEGA la medida de autorización de permanencia en el en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal a favor de la ciudadana CARMEN MIREYA RODRIGUEZ DE PENSO, de setenta y siete (77) años de edad. No obstante se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: Una parcela y la casa allí construida, denominada Mi Churuata, ubicada en el Parcelamiento El Peñón, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, la cual esta marcada con el número 20-B en el plano o croquis de dicho parcelamiento, cuya cédula catastral esta identificada con el número 200224501. dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos setenta metros cuadrados (1.270,00 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros (50 m.) con parcela 21-B que es o fue del Sr. Luis Guillermo Pulgar Morillo; SUR: En sesenta y un metros (61 m.) con la parcela 19-B, que es o fue de Angel R. Semprún Soto; ESTE: que es su fondo, en veinticinco metros (25m.) con terrenos que son o fueron de Gertrudis Machado de Diaz; y OESTE: que es su frente, en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m.) con la avenida principal del parcelamiento, denominada Coquivacoa. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos REINALDO JOSE PENSO TIRADO y CARMEN MIREYA RODRIGUEZ DE PENSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.854.325 y V-1.734.137, respectivamente; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 1 de noviembre de 2007.

Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000033


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