Decisión Nº AH17-X-2017-000035 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAH17-X-2017-000035
Número de sentenciaPJ0072017000192
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL VS. SOCIEDAD MERCANTIL BSG DIGITAL DRUCK, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000035

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, FRANCISCO JOSE ZUBILLAGA SILVA, LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO y MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 232.866, 1.189, 121.824 y 31.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BSG DIGITAL DRUCK, C.A, R.I.F. J-40124422-0, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el N° 19, Tomo 152-A-Pro, y el ciudadano CARLOS EDUARDO BREMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-11.666.909.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585, 587, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 del mismo cuerpo adjetivo el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES, cuyo acreedor es una institución financiera de reconocida solvencia y tradición en el país, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la cautelar solicitada dándose por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la misma.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales entre el co-demandado ciudadano CARLOS EDUARDO BREMO ALVARADO y la ciudadana SUHAYL MARGARITA ROMAN GUERRA, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 52 ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Angela, ubicado en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; identificado con la Cedula Catastral N° 15-3-1-11A-1040-38-48-0-5-2; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de noviembre de 1969, bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (72,50 M2), consta de de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, hall-comedor, un (1) baño, balcón, cocina y tendedero a nivel del descanso de la escalera, teniendo que bajar medio escalón para llegar a su tendedero de ropa, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared apartamento N° 51; SUR: Pared apartamento N° 53; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Pasillo de circulación. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CENTESIMAS POR CIENTO (3,64921%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2013, bajo el número 2013.983, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 241.13.16.1.13438 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000035


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