Decisión Nº AH17-X-2017-000010 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAH17-X-2017-000010
Número de sentenciaPJ0072017000103
Fecha06 Abril 2017
PartesUNIDAD DE NEGOCIOS ELECTRICOS UNELECTRIC, C.A. VS. DISTRIBUIDORA MIMI´S, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Repetición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000010

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD DE NEGOCIOS ELECTRICOS UNELECTRIC, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 949-A, Tomo 934-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, LISETTE GARCIA GANDICA, ELIAS RICARDO TARBAY y AJUAN ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 31.491, 106.695, 216.506 y 247.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIMI´S, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro 7 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 934-A.
MOTIVO: ACCION DE REPETICIÓN

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, que fuera ratificada posteriormente en fecha 7 de marzo del corriente año, quien, según su argumento, se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia.

II

Planteada la petición cautelar interpuesta, previa revisión de las actas procesales, los recaudos consignados y muy especialmente de una lectura analítica del petitorio libelar se hace imperativo resaltar que el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Cabe acotar que la instrumentalidad es una característica esencial para la procedencia de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas) destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio. En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio (…) Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, se considera pertinente considerar la sentencia N° 00773 dictada en Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide” (Resaltado de este Tribunal de Instancia)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho). En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida.

Finalmente, sin entrar a analizar el mérito de lo controvertido es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el buen derecho o fummus bonis iuris, ya que, el petitorio libelar se encuentra sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, lo que hace que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida. Con base a esto se hace entendible que al dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo.

Por tal motivo, en el presente caso debe negarse la medida solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello y la sola existencia de un juicio, lógicamente, y tal como ha sido establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia.

III

De los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación judicial de la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de abril de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000010


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