Decisión Nº AH17-X-2016-000003 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000064
Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAH17-X-2016-000003
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2016-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.704 y 2.528 y con cedulas de identidad Nos 2.943.381 y 2.456.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 34, Tomo 167-A Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero de este domicilio y portador de la cédula de identidad No 672.744, en su carácter de Presidente y representante legal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA JOSE CARDENAS Y GONZALO DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado Nº 221.721 y 4920, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, comparecen los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.704 y 2.528 y con cedulas de identidad Nos 2.943.381 y 2.456.528, respectivamente, actuando en su propio nombre, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 34, Tomo 167-A Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero de este domicilio y portador de la cédula de identidad No 672.744, en su carácter de Presidente y representante legal, por el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, devenido por su presunta representación en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de venta, curso ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000548.
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2015, la parte intimante, mediante escrito procedió a reformar la demanda, siendo admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 14 de enero de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2016, la secretaria del Juzgado Séptimo, dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa, previo el suministro de los fotostatos, los cuales fueron consignados por el abogado Oswaldo Urdaneta, el 18 de enero de 2016.
Seguidamente, el abogado Víctor Muñoz Rubio, el día 21 de enero de 2016, procedió al pago de los emolumentos a los fines de la intimación de la parte intimada, en esa misma fecha solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas en el escrito de intimación, sobre las oficinas distinguidas con los Nos. 141 y 142 ubicadas en la Planta Décima Cuarta del edificio Torre Credicard.
El 1 de febrero de 2016, comparece la ciudadana Maria Cárdenas, inpreabogado Nº 221.721, mediante la cual se da por citada e intimada en la presente causa.
De seguidas, el 2 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte intimante, ciudadana Maria Cárdenas, se opone a la intimación de Honorarios profesionales.
En fecha 03 de febrero de 2016, comparece la ciudadana Maria Cárdenas, apoderada judicial de la parte intimada, consignado escrito de promoción de pruebas.
El día 16 de febrero de 2016, comparece Oswaldo Urdaneta Bermúdez, parte intimante y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2016 este Juzgado dicto auto aclaratorio del proceso en virtud, de los lapsos procesales, posterior a la notificación de ambas partes y verificado como fue la referida notificación, en fecha 01 de noviembre de 2016, este Juzgado, mediante auto apertura la articulación probatoria de ocho días de conformidad con la norma contenida en el articulo 607 del código de procedimiento civil.
Seguidamente, el 02 de noviembre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, por la parte intimante, las cuales fueron admitidas el 03 de noviembre de ese mismo año.
En el lapso de ley, se procedió a evacuar los testimoniales promovidos por la parte intimante.
El 14 de noviembre de 2016, se recibió escrito de conclusiones, presentado por el ciudadano Oswaldo Urdaneta Bermúdez, parte intimante. El 17 de noviembre, consigno escrito de ampliación de tales conclusiones.

-MOTIVA-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte Intimante:

Aduce la parte intimante en su escrito de reforma que consta de las actas procesales que integran el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000548, que la sociedad mercantil de este domicilio Promotora Tours Viajes y Turismo C.A, demando por cumplimiento de contrato de venta a su ex representada, la igualmente sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 13.244 C.A, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el Nº 34, tomo 167-A Sgdo,
Que consta de instrumento de poder debidamente otorgado por ante la notaria publica primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2015, bajo el Nº 039, folio 165 al 167, tomo 0246 de los libros autenticados llevados por ante esa notaria, que el ciudadano Samuel Darío Bustamante Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 672.744, a nombre y representación de la citada ya sociedad mercantil inversiones inmobiliarias 13.244 C.A, en su condición de presidente de la misma, les otorgo poder judicial especial a los fines de defender los derechos e intereses de su representada en el precitado juicio, ejerciendo dicho poder hasta el 16 de septiembre de 2015.
Señalan que en el ejercicio de dicho poder conferido, el día 17 de julio de 2015 procedió a dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato fue propuesta en contra de su hoy ex representada, rechazando y negando tanto en los hechos como en el derecho accionado, oportunidad en la cual procedieron reconvenir por reivindicación y daños y perjuicios a la identificada actora, estimando la reconvención en Doscientos Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Veinte mil Bolívares ( Bs.269.620.000,00).
Manifiestan que en fecha 16 de septiembre de 2015, en virtud de serias diferencias sobrevenidas con el presidente de su ex representada, a causa de haberle informado el día 14 de septiembre de 2015, su negativa a honrar el pago de sus honorarios profesionales, procediendo a renunciar al poder conferido, señalando que de manera verbal propusieron un contrato de servicios pero al ser puesto en conocimiento del ciudadano Bustamante Becerra, este por la dureza de las cláusulas decide prescindir de sus servicios, no pagando presuntamente los honorarios correspondiente, en definitiva, el referido contrato de servicios profesionales nunca fue suscrito, debido a que nunca arribaron a convenir en sus términos, ratificando la renuncia del poder el 23 de septiembre de 2015.
Por otra parte, alegan que la demandada reconviniente en la causa, su ex representada, al día que se interpuso la contestación a la demanda no ha honrado de modo alguno el compromiso asumido atinente al pago de los respectivos honorarios profesionales.
Que a consecuencia de la referida negativa al pago de los honorarios profesionales, es por lo que proceden a estimar los mismos causados desde el día 01 de julio de 2015 hasta la citada renuncia al poder el día 16 de septiembre de 2015, acotando que de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil le correspondería cobrar el 30 % del valor de lo litigado, el cual ascendería a Bs. 85.206.000,00 por concepto de honorarios profesionales, por cuanto la reconvención fue estimada en Bs. 284.020.000,00, ahora bien, como quiera que, no concluyeron el juicio y siendo que hay otros apoderados representando a la ya referida empresa, se limitan a estimar sus honorarios en la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Tres Mil Bolívares ( Bs. 42.603.000,00), por las actuaciones judiciales que cursan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, los cuales se encuentran identificadas en el libelo de la demanda ( folio 55).
Por otra parte, señalan que la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias 13.244 C.A, tiene por objeto social según el artículo segundo de su Acta Constitutiva Estatutaria, la compra venta de bienes muebles e inmuebles, prestamos de dinero con o sin garantías hipotecarias o prendarías, compra-venta de créditos, títulos a la orden o al portador, construcciones en general, proyectos, instalaciones, montar, operar, explotar fabricas, establecimientos mercantiles y cualquier otro acto de licito comercio, mismo objeto social, que según, el articulo segundo de sus respectivas Actas Constitutivas Estatutarias, también tienen las demás integrantes del Grupo empresarial Familiar de Inversiones Inmobiliarias, cuyo capital accionario se encuentra suscrito en todas la misma proporción por los mismos integrantes de la familia Bustamante Bustillos ( padre, madre e hijos) siendo el pater familia el ciudadano Samuel Darío Bustamante Becerra, cuyo grupo empresarial familiar de inversiones inmobiliarias se encuentran inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, como se evidencia de los ejemplares de la Gaceta Mercantil Nº 679, de fecha 04 de noviembre de 1994 y del repertorio forense Nº 6.589 de fecha 21 de mayo de 1993, que anexaron al libelo signado con la letra “ A” , teniendo todas el mismo objeto social, sus accionistas son los mismos, y el presidente de sus respectivas juntas directivas, como en todas ellas es el ciudadano Samuel Darío Bustamante Becerra, con poder absoluto de administración y disposición sobre todos los bienes mueble e inmueble, de la referidas compañías.
Aducen que la gestión o decisión que vincula a distintas empresas o a sociedades mercantiles con la compañía matriz o con una empresa natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza a un grupo empresarial, que puede estar conformado por una sociedad controlante ( o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), razón por la cual, con el objeto de evitar que las distintas compañías con las personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o mas personas jurídicas para su beneficio, evadan responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes, se hace precedente que la existencia de ese “conjunto económico permita el establecimiento de único deudor social” del cual podría exigirse el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por ello, para frenar los abusos que las sociedades mercantiles pudieran cometer, amparadas en la separación patrimonial que exige legalmente entre ellas y entre ellas y sus socios (articulo 201, Ord. 3 del Código de Comercio) se han implementado mecanismos procesales, entre los que destaca la “Teoría del levantamiento del velo Societario o Corporativo” o “Doctrina del Levantamiento el Velo de las Personas Jurídicas “ por lo cual solicitan que este Juzgado declare además judicialmente la existencia del conjunto económico y en consecuencia, que a los fines del caso en cuestión, existe un solo y único deudor, para que en definitiva se ejecute también en contra del conjunto económico la sentencia de fondo que ha bien ha de dictarse, habida cuenta que el patrimonio de las compañías del que han llamado grupo empresarial Familiar de Inversiones inmobiliarias, constituyen un patrimonio común del mismo. Y por ende prenda común de sus acreedores, por lo que solicitan, se proceda allanar la personería jurídica de las compañías y en consecuencia, descorra el velo corporativo y suspenda sus efectos, a los fines de la ejecución de la presente acción,
Por las razones antes expuestas proceden a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 13.244 C.A, antes identificada, en su carácter de poderdante y ex representada e integrante de la unidad económica conformada por el señalado grupo familiar, de conformidad con la norma contenida en el articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el articulo 607 el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, a todo evento solicitan que una vez se encuentre firme la sentencia que a bien se dicte, se intime a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 13.244 c.a, al pago de las cantidades correspondientes a sus honorarios.
Por ultimo solicitan, medida de prohibición de enajenar y gravar, y el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 13.244, C.A.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos Maria José Cárdenas Morillo y Gonzalo Álvarez Domínguez, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Inversiones Inmobiliarias 13.244 C.A, alegan lo siguiente
Que sin menoscabo de lo alegado en cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, en relación a que no debe tramitarse como cuaderno separado sino por juicio independiente, habida cuenta que se ha incorporado a la intimación a empresas diferentes a la demandada reconviniente, lo cual es motivo de pronunciamiento que escapa a este procedimiento especial de cobro de honorarios del abogado a su cliente, como lo seria la existencia o no de una alegada solidaridad por existir un “grupo familiar”, a todo evento se oponen formalmente al cobro de honorarios profesionales, por parte de los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, toda vez que los mismos fueron debidamente satisfechos, en efecto tal como se expresa en el escrito de estimación y su reforma, cuando les fue otorgado el poder a los intimantes, conjuntamente con los abogados Gonzalo Álvarez Domínguez y Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo, la fijación de los honorarios profesionales para todo el proceso fue propuesta para una oportunidad distinta al otorgamiento del poder, pero en ese momento, se convino que por las actuaciones preliminares, esto es, la redacción el poder, pero en ese momento, se convino que por las actuaciones preliminares, esto es, la redacción del poder, el estudio del caso y la preparación y consignación del escrito de contestación de demanda y reconvención, se pagaría la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) fue por ello que con posterioridad a la fecha en que los referidos abogados se dieron por citados, lo cual aconteció el 16 de julio de 2015, un día antes de otorgado el poder y de la presentación del escrito de contestación de la demanda y reconvención a la parte actora, lo cual fue un día después de darse por citado, es decir el 17 de julio de 2015, su representada, procedió, el 5 de agosto de 2015, a depositar en la cuenta corriente 0108-0049-81-0100045696 de Oswaldo Urdaneta y Lilian Elvira Meza de Urdaneta en el Banco provincial, cheque Nº 040773162 librado el mismo 5 de agosto contra la cuenta Nº 0134-0051-28-0513023154, de Samuel Darío Bustamante en Banesco Banco Universal por la cantidad convenida de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,00) con lo cual quedaban satisfechos los honorarios profesionales causados por las actuaciones relacionadas hasta tal fecha. Para el resto del proceso, como se indica también en el escrito de intimación de honorarios, los abogados se pondrían de acuerdo con su cliente, pero en virtud de que propusieron una exorbitante suma, la cual no fue aceptada, procedieron a renunciar al poder.
Aducen, que no existe derecho a cobrar honorarios, toda vez que como ha sido explicado, los mismos fueron satisfechos, a todo evento se acogen al derecho de retasa y solicitan se apertura la articulación probatoria estatuida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, rechazando que el estudio del caso pueda ascender a nueve millones de bolívares, el escrito de contestación a la demanda y reivindicación a la suma de dieciocho millones seiscientos mil bolívares, las diligencias, siete en total, por un millón de bolívares cada una y escrito en el cuaderno de medidas seis millones de bolívares.
Señalando que el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, puesto que este corresponde al cobro de los honorarios a la parte contraria, y no para los abogados a su cliente, señala además, la Jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal Supremo y Tribunales e instancia, que rige el principio de que los honorarios están vinculados al honor y es una deuda personalísima, sin estar sujeto a la oferta y a la demanda, Sentencia Nº 706 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 1999, en juicio de la doctora Emilita Menéndez de Noguera contra Sergio Fernández, expediente Nº 98-390, en relación a la misma, se debe tomar en cuenta lo que establece el reglamento de honorarios mínimos, en relación a que se debe tomar en cuenta la importancia del asunto, su cuantía, el éxito obtenido, la experiencia del abogado, la imposibilitad de actuar en otros casos y si la prestación de los servicios ha sido en su domicilio o fuera de el, entre otro aspectos, alegan que en el caso de autos, no se ha obtenido resultado alguno, se actuó solamente en la fase inicial del proceso pues se renuncio al poder y no se requería que los abogados actuantes dejaran de llevar otros procesos por atender este, por otro lado, niegan la existencia de la pretendida solidaridad entre su representada y las otras empresas mercantiles, por otra parte, se oponen e impugnan el derecho al cobro de honorarios profesionales a las empresas Inversiones inmobiliarias 31.267 c.a ; Inversiones inmobiliarias 23.694 c.a; Inversiones inmobiliarias 17.266 c.a; Inversiones inmobiliarias 12.867 c.a; Inversiones inmobiliarias 13.244 c.a; Inversiones inmobiliarias 18.394 c.a; Inversiones inmobiliarias 141.175 c.a Inversiones inmobiliarias 17.694 c.a; Inversiones inmobiliarias 5.470 c.a; Inversiones inmobiliarias 14.563 c.a; Inversiones inmobiliarias 6.633 c.a; Inversiones inmobiliarias 221.241 c.a; Inversiones inmobiliarias 15.466 c.a; Inversiones inmobiliarias 67.128 c.a; Inversiones inmobiliarias 14.563 c.a; identificadas en autos, negando enfáticamente como ha sido dicho que exista solidaridad entre ellas, pues son personas jurídicas que tienen intereses diferentes y no esta contemplada la figura del velo corporativo en materia civil, ni existe materia alguna que establezca solidaridad entre empresas que tengan la misma composición accionaría, las empresas antes citadas son independientes, no tienen relaciones comerciales entre si y son propietarias de inmuebles diferentes casa una de ellas, al estar constituidas en forma independiente y con personalidad jurídica propia, no significa que este evadiendo obligaciones de ningún tipo y por consiguiente no hay velo corporativo por develar. Asimismo, y a todo evento, en nombre de todas esas compañías, se oponen a los honorarios estimados e intimados, ya que no existe derecho al cobro de los mismos por haber sido satisfechos, igualmente en nombre de ellas, se acogen en el supuesto negado de que se considere que existe algún derecho a cobro de honorarios, al derecho de retasa, por ultimo, solicitan se niegue la medida, por tratarse de unos bienes que no pertenecen a la parte a la parte intimada sino a unas supuestas obligaciones solidariamente.


De las Pruebas.

En cuanto a las pruebas, el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el caso de marras, y a los fines de probar sus alegaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas.

A). De la parte Intimada:
1- Promovió prueba Testimonial, de los ciudadanos Libia García Serrano, Luis Galíndez y Efraín Enrique Orta, quienes son venezolanos, mayores de edad, los dos primeros abogados e inscritos en el inpreabogado Nº 33.220 y 24.883, respectivamente y el ultimo portador de la cedula de identidad Nº 3.120.290, al respecto y de la revisión de las testimoniales evacuadas, se constata que ciertamente los testigos son conteste en sus dichos, no obstante a lo anterior, sus declaraciones nada le dicen a este sentenciador si hubo pago o no en razón del cobro de honorarios profesionales aquí reclamados, razón por la cual se desecha dicha prueba y así se declara.
2- Promovió prueba de Informe, en tal sentido solicitaron que se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), los fines de que informe si la sociedad mercantil inversiones Inmobiliarias 13244 c.a, Rif J302216680, entre los meses de julio a diciembre de 2015, ambos inclusive, efectuó la retención de ley y enteró al Fisco Nacional cantidad alguna por concepto de Impuestos al valor agregado por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de honorarios profesionales al abogado Oswaldo Urdaneta con motivo de su patrocinio profesional en el juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil Promotora Tours Viaje y Turismo C.A; Si en su defecto, alguna de las empresas integrantes del Grupo Económico Familiar de Inversiones Inmobiliarias, de julio a diciembre de 2015, ambos inclusive, procedió a enterar al Fisco Nacional cantidad alguna por concepto de retención de Impuestos al valor agregado por el pago de la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de honorarios profesionales al abogado Oswaldo Urdaneta con motivo de su patrocinio profesional a la sociedad mercantil inversiones inmobiliarias 13244, c.a en el juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil Promotora Tours Viaje y Turismo C.A; Si la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 14.563 C.A, identificada en autos. En cuanto a esta prueba, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió respuesta por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) oficio signado con el Nº 01873, en la cual informan respecto a los particulares solicitados, señalando que en entre las fechas de julio a diciembre de 2015, las empresas de cuya información solicitaron no efectuaron retención de ley durante esos meses, así las cosas y para quien suscribe, señala que si bien es cierto, la prueba de informe es una prueba legal y que la misma, fue promovida y evacuada de la manera idonea, no obstante, si las empresas en cuestión efectuaron o no la retención del impuesto de ley durante los meses reclamados, nada dice a este juzgador si hubo pago o no respecto a los honorarios profesionales aquí reclamados, no siendo esta prueba idónea para demostrar el cumplimiento o no de la obligación reclamada, razón por la cual se desecha y así se declara.

A). De la parte Intimante
Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por las partes tenemos que, en fecha 1 de febrero de 2016, la ciudadana Maria Cárdenas, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, se dio por citada, y posteriormente, el 2 de febrero del mismo año, se opone a la Intimación de honorarios profesionales, seguidamente, el día 03 de febrero del 2016, consigno escrito de promoción de pruebas en la cual solicito se oficie al banco Provincial, a los fines de que informe si en el referido Banco esta abierta una cuenta corriente distinguida con el numero 0108-0049-81-0100045696, a nombre de Lilian Elvira Meza de Urdaneta y Oswaldo Urdaneta; que si en dicha cuenta fue depositado el día 5 de agosto de 2015, cheque Nº 040773162 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 150.000,00; que si en dicha cuenta aparece acreditada la referida suma después de pasar el cheque por compensación; por ultimo con la misma base y finalidad, solicitan se oficie al Banco Banesco, a los fines de que informe si en dicha entidad esta abierta una cuenta Nº 0134-0051-28-0513023154, a nombre de Samuel Darío Bustamante Becerra; que sin contra esa cuenta fue librado un cheque Nº 040773162 por la cantidad de Bs. 150.000.00 a favor de Oswaldo Urdaneta; que si efectivamente esa cantidad fue debitada en la cuenta ,mencionada por haber sido depositado en el Banco provincial a nombre del beneficiario; Ahora bien, como quiera que el lapso natural para la promoción de pruebas en el presente procedimiento comienza a computarse una vez el Tribunal por auto expreso así lo señale, y siendo que en el caso de marras, dicha apertura tuvo lugar efectivamente por auto expreso el 01 de noviembre del 2016, tal como corre al folio 172, de la presente causa y de la revisión de las actas procesales que integran el actual expediente, se constata que si bien es cierto la parte intimada promovió pruebas el 03 de febrero de 2016, de manera intempestiva por adelantada, no las ratifico, en el lapso natural para ello, ni les dio el impulso procesal correspondiente, y siendo que es obligación de la parte intimada probar los hechos que invoca en su defensa, no habiendo cumplido con su carga procesal, este Tribunal, tiene las pruebas promovidas como desistidas y así se declara; No obstante a lo anterior, y a mayor abundamiento en el caso que nos contrae, tenemos que de haber sido evacuada la prueba de informe, promovida por la parte intimada, la cual esta referida a que las entidades Banco provincial y Banesco informen a este Juzgado, si en ellas existen cuentas bancarias, en el primero de ellos a nombre de Lilian Elvira Meza de Urdaneta y Oswaldo urdaneta, y en el segundo a nombre de Samuel Darío Bustamante Becerra, y que si en el Banco Provincial fue depositado un cheque signado con el Nº 040773162, por la cantidad de Bs. 150.000.00, que si el referido cheque fue debitado de la cuenta de banesco, correspondiente al ciudadano Samuel Darío Bustamante, señala quien suscribe que con ello no se demuestra la relación de causalidad entre el hecho que desea probar, por cuanto, no consta que el cheque otorgado haya sido por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones indicadas por la parte intimante y así se declara.
Por otra parte, tenemos que la presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”


Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado, tenemos entonces que los ciudadanos Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, plenamente identificados en autos, interponen la presente pretensión de intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil inversiones Inmobiliaria 13.244 C.A, en virtud de la representación que estos hicieran en el juicio signado con el numero AP11-V-2015-000548, que la sociedad mercantil de este domicilio Promotora Tours Viajes y Turismo C.A, demando por cumplimiento de contrato de venta a su ex representada, a la ya referida sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 13.244, c.a, detallando las actuaciones que se hicieran en el referido juicio y que cursan en el juicio principal, las cuales son ha saber :
1- Estudio del caso.
2- Escrito contentivo de la contestación de la demanda y Reconvención por Reivindicación y daños y perjuicios
3- Diligencia del 16 de Julio de 2015, en el cual consigna instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2015, bajo el Nº 039, folio 165 al 167, tomo 0246 de los libros llevados ante esa notaria, que el ciudadano Samuel Darío Bustamante Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 672.744, procediendo en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Inmobiliarias 13.244 c,a, torga poder especial a los abogados Víctor Rubio Muñoz, Gonzalo Álvarez Domínguez, Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nº 2.528, 4.920, 9.704 y 38.387, respectivamente, a los fines que defiendan sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil Protocolo Tours Viajes y Turismo C.A , que cursa en este Tribunal, y esta signado con el Nº AP11-V-2015-000548.( Folio 67 del expediente principal)
4- Diligencia del día 17 de julio de 2015, solicitando se expidan copias certificadas del libelo y del auto de admisión ( Folio 74 )
5- Diligencia del 17 de julio de 2015, contentivo del escrito contentivo a la Contestación de la demanda por cumplimiento de contrato propuesta en contra de su ex representada, rechazando y negando tanto en los hechos como en el derecho accionado, oportunidad en la cual reconvinieron por daños y perjuicios, a la actora del juicio principal ( Folio 76 al 85 del expediente principal)
6- Diligencia del 27 de Julio de 2015, mediante la cual, solicitan pronunciamiento sobre la medida solicitada con motivo de la reconvención ( folio 103)
7- Diligencia del 27 de julio de 2015, solicitando se incluyeran en el sistema Juris de auto consulta ( Folio 107)
8- Diligencia del 11 de Agosto de 2015, instando al tribunal expidiera a las partes, las copias solicitadas ( Folio 109)
9- Diligencia del 16 de Septiembre consignando su renuncia al poder ( Folio 113)
10- Del cuaderno de Medidas, diligencia del 03 de Agosto de 2015 consignando escrito de alegatos cautelares en dos folios y escrito de alegatos, reiterando la solicitud del decreto de una medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la oficina Nº 166 del edificio Credicard propiedad de la actora reconvenida , Cuaderno de medidas signado con el numero AH16-X-2015-000025.-
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Quedando demostrado de los autos que conforman el presente expediente, que los Ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.704 y 2.528 y con cedulas de identidad Nos 2.943.381 y 2.456.528, respectivamente, ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 34, Tomo 167-A Sgdo . Así se establece.
En este sentido, este Tribunal analizadas como fueron, las pruebas aportadas y vista las diligencias que cursan a los autos en representación de la Sociedad mercantil Inversiones inmobiliarias C.A, considera, que los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.704 y 2.528 y con cedulas de identidad Nos 2.943.381 y 2.456.528, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue Promotora Tour Viajes y Turismo C.A contra Inversiones Inmobiliarias 13.244 C.A, por la cantidad intimada de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 42.603.000,00) la cual se encuentra sujeta a juicio de retasa por haber la parte intimada ejercido oportunamente su derecho al mismo, y no haber quedado demostrado en autos el pago de los referidos honorarios por parte de la intimada y Así Se Declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declarar judicialmente la existencia del conjunto o unidad económica y en consecuencia, a los fines del caso en cuestión, que existe un solo y único deudor, para que en definitiva se ejecute también en contra del conjunto económico, en la sentencia que ha bien recaiga, habida cuenta que el patrimonio de las distintas empresas integrantes, del que llamamos Grupo Económico Empresarial Familiar de Inversiones Inmobiliarias, constituye un patrimonio común del mismo, y es por tanto prenda común de sus acreedores, es por lo que solicitan allanar la personería jurídica de las citadas empresas y en consecuencia descorra el velo corporativo y suspenda sus efectos con la finalidad de posibilitar, la aplicación de los principios constituciones de la Primacía de la Realidad y de la tutela judicial efectiva, a fin de hacer aflorar los reales intereses que tras dichas empresas se ocultan y enmascaran en el detrimento y perjuicio de sus legítimos derechos e intereses, con el objeto final, de la ejecución de la resolución que ha bien recaiga sobre la acción principal, esta es Intimación y estimación de honorarios profesionales; Ahora bien, para dilucidar el punto que nos ocupa, es necesario señalar lo que significa la unidad económica entre empresas relacionadas entre si. En tal sentido la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario, páginas 98 y 99, señaló:

TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propios, distintos a los de los socios que los integran, presentaba posibilidades de abusos; por ello hubo necesidad de implementar mecanismos tendentes a evitar las injustas consecuencias que se derivaban de la aplicación del Derecho atinente a las personas jurídicas.
Ante tal situación, los Tribunales norteamericanos se vieron en la necesidad de implementar una teoría que les permitiera desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, extendiendo la responsabilidad al socio dominante por las deudas de aquélla, a esa teoría la denominaron disregard of the legal entity.
La aplicación de esta doctrina o teoría, tiende a impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la Ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.
Sostiene Boldó Roda que, aunque el tema de la nacionalidad de las sociedades fue el que desencadenó la aplicación de esta teoría, sin embargo, en los Estados Unidos se extendió su aplicación a casos en los que se intentaban defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de la ley, lograr un monopolio o proteger delitos, sentándose las bases de esta doctrina y prosperó la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a unos límites, más allá de los cuales el uso de esta figura podría ser considerado abusivo.
“Normalmente, una corporation se considera como una persona separada, pero, sin embargo, esta “ficción” será desconocida y por lo tanto, alzado el velo de la personalidad jurídica en casos apropiados o especiales, cuando las circunstancias obliguen a ello, cuando la corporation ha sido creada con un propósito impropio, o, en definitiva, cuando se ha abusado de la forma social. En estos casos, los tribunales levantarán el velo de la sociedad y juzgarán de conformidad con la sustancia y no con la forma, como si la corporation no existiera” (Boldó Roda, Carmen, ob. Cit. P. 151- destacados de la autora).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas…
(…)
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
(…)
.2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos…
(…)
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
(…)
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(…)
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarías u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
(…)
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
(…)
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
(…)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).
(…)
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
(…)
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de Transporte Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «Transporte Saet», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por Transporte Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, conforme la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta, las cuales son plenamente acogidas por este Sentenciador, pasa a efectuar las siguientes apreciaciones:
En primer término, tenemos que la jurisprudencia, señala claramente dos criterios a seguir para determinar o reconocer cuando se esta frente a un grupo económico, señalando entonces que estos grupos tiene como características principales que:
1- Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, donde a los fines de dominar la asamblea pacta para votar de una determinada manera; como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente ejerza el control, pudiendo ser tanto una persona natural como una persona jurídica, que imponga las directrices, no obstante señala la jurisprudencia , que este controlante puede ser directo, como podría evidenciarse de una gerencia común o puede ser indirecto, cuyo control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras que son las realmente operativas, siendo así, la jurisprudencia, señala que lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, por lo cual es necesario su identificación, no obstante, nos aporta los criterios para su identificación señalando que se tendrá como controlante, a quien corresponda la administración del conjunto; o a quien tenga mayor proporción del capital o del total de las operaciones, o el mayor numero de activos reflejados en el balance, siendo estos parámetros netamente enumerativos, por cuanto se puede imputar a otra persona como controlante bajo otros criterios, siendo de vital importancia la identificación del controlante, por cuanto sobre esta siendo natural o jurídica recae la responsabilidad derivada de los actos del grupo y a su vez obliga a los controlados del grupo, sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo, como por ejemplo cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica) o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieran conformados en una proporción significativa de las mismas personas;
2- Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, es mas por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En tal sentido, y en aras de pronunciarnos sobre la solicitud del levantamiento del velo corporativo, y habiendo ya traído a colación los criterios de la jurisprudencia mediante los cuales se puede apreciar si estamos o no frente a un grupo económico, cuyos criterios como ya dijimos, son acogidos plenamente por este Tribunal, tenemos entonces que la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A, esta representada por el ciudadano SAMUEL DARÍO BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 672.744, quien funge además como presidente de las otras sociedades mercantiles, las cuales son a saber, Inversiones Inmobiliarias 67.128, C.A; Inversiones Inmobiliarias 51.267, C.A; Inversiones Inmobiliarias 141.175, C.A; Inversiones Inmobiliarias 17.694, C.A; Inversiones Inmobiliarias 5.470, C.A; Inversiones Inmobiliarias 221.241, C.A; Inversiones Inmobiliarias 15.466, C.A, tal como se desprende del poder otorgado por el referido ciudadano (Samuel Darío Bustamante Becerra) a Samuel Darío Bustamante Bustillos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.810.380, cuyo poder corre inserto al folio 38 del presente expediente, asimismo, se observa de la Gaceta Mercantil anexa A, que cursa del folio 16 al 21, así como también, se desprende de publicación mercantil del Repertorio Forense Nº 9.589 de fecha 21 de mayo de 1993, cursante a los folio 22 al 37; que los socios de las referidas compañías son Samuel Darío Bustamante, Dilia de la Cruz Bustillo de Bustamante, Samuel Darío Bustamante Bustillo, Maria Gabriela Bustamante Bustillo, y Claudia Ignacia Bustamante Bustillo, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nos V- 672.744,V-1.755.490,V-6.810.380,V-6.914.859 y V-10.330.460, respectivamente, teniendo entonces que se configura en autos uno de los criterios de la jurisprudencia antes transcrita por cuanto el referido ciudadano, funge como presidente de las empresas ya mencionadas, siendo ente controlante de las referidas empresas, y al ser el presidente ejerce la respectiva dirección, ejerciendo el control sobre el mencionado grupo de empresas, y así se declara.
En cuanto al segundo criterio, en este sentido la doctrina es clara al señalar que los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, no obstante se evidencia, de la ya mencionada gaceta mercantil que corre a los autos que las empresas mencionadas, tienen un mismo objeto social el cual es la compra venta de bienes muebles e inmuebles, prestamos de dinero con o sin garantía hipotecaria o prendaría, compra venta de créditos, títulos a la orden del portador, construcciones en general, proyectos, instalaciones, montar, operar explotar fabricas, establecimientos mercantiles y cualquier otro acto licito comercio, siendo así, el objeto social de las compañías es conexo entre si, generando un ciclo perfectamente sincronizado, entre las empresas mencionadas, que a todas luces son empresas mercantiles autónomas una de la otra, pero que en realidad hay un vinculo consolidado entre ellas, por lo cual, estamos frente a un grupo económico, y así se declara.
Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vinculo jurídico de unidad económica entre la hoy demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A, cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre si, siendo que por el contrario, se desprende del poder otorgado por el presidente de las mismas, de la gaceta mercantil y del repertorio forense, la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre las Sociedades Mercantiles Inversiones inmobiliarias 31.267 c.a ; Inversiones inmobiliarias 23.694 c.a; Inversiones inmobiliarias 17.266 c.a; Inversiones inmobiliarias 12.867 c.a; Inversiones inmobiliarias 13.244 c.a; Inversiones inmobiliarias 18.394 c.a; Inversiones inmobiliarias 141.175 c.a Inversiones inmobiliarias 17.694 c.a; Inversiones inmobiliarias 5.470 c.a; Inversiones inmobiliarias 14.563 c.a; Inversiones inmobiliarias 6.633 c.a; Inversiones inmobiliarias 221.241 c.a; Inversiones inmobiliarias 15.466 c.a; Inversiones inmobiliarias 67.128 c.a; Inversiones inmobiliarias 14.563 c.a; identificadas en autos, debiéndose forzosamente, apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre si, que conforman una unidad económica y Así se establece.
-III-.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que los abogados OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.704 y 2.528, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en su contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA TOURS VIAJES Y TURISMO C.A. hasta por la cantidad intimada de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 42.603.000,00), cuyo monto se encuentra sujeta a juicio de retasa por haber la parte intimada ejercido oportunamente su derecho al mismo.
SEGUNDO: Se Ordena que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
TERCERO: CON LUGAR el alegato de la accionante respecto al velo corporativo societario, existente entre las Sociedades Mercantiles Inversiones inmobiliarias 31.267 c.a ; Inversiones inmobiliarias 23.694 c.a; Inversiones inmobiliarias 17.266 c.a; Inversiones inmobiliarias 12.867 c.a; Inversiones inmobiliarias 13.244 c.a; Inversiones inmobiliarias 18.394 c.a; Inversiones inmobiliarias 141.175 c.a Inversiones inmobiliarias 17.694 c.a; Inversiones inmobiliarias 5.470 c.a; Inversiones inmobiliarias 14.563 c.a; Inversiones inmobiliarias 6.633 c.a; Inversiones inmobiliarias 221.241 c.a; Inversiones inmobiliarias 15.466 c.a; Inversiones inmobiliarias 67.128 c.a; Inversiones inmobiliarias 14.563 c.a; identificadas en autos. Se levanta el velo corporativo y de declaran dichas empresas como una unidad económica.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se Ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL


EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH17-X-2016-000003
LTLS/MJSU/Ynina

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