Decisión Nº AH17-X-2017-000019 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAH17-X-2017-000019
Número de sentenciaPJ0072017000127
Fecha26 Abril 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI VS. ANTONIO MARTINREZ CAÑAS
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000019

PARTE ACTORA: SANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.943.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y KEYMER ANTONIO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARTINEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.222.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 191, 585, 646 y 761 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 9 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.

-II-

El artículo 191 del Código Civil, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”. (Énfasis del Tribunal).

El poder cautelar del juez en materia ordinaria se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado también, doctrinariamente, periculum in mora.

En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem. Conforme a ello, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.

Razonado lo anterior y en contraste con ello, en lo que respecta a la materia de familia, el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales y así lo dejó ver la decisión N° 499 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2004, donde se explica e interpreta lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(omissis)…
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…”.

El criterio jurisprudencial anterior es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe esta Resolución y por tal lo hace suyo este Órgano Jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite, siempre ateniéndose a la reversibilidad y temporalidad que rige al sistema cautelar, así como al prudente arbitrio del Sentenciador, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En el caso sub examen la ciudadana SANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI, solicitó la elaboración de un inventario de bienes que conforman la comunidad de gananciales y de los bienes propios de los cónyuges; además alegó la supuesta distracción de bienes por parte del demandado en perjuicio de la comunidad de gananciales. Ahora bien, en lo que respecta a la formación de inventario, este Operador de Justicia, al abrigo del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y en aras de salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal, ordena la realización del mismo a que alude dicha disposición legal tomando en consideración únicamente aquellos bienes que integran la comunidad de gananciales y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Paralelamente, a los fines de facilitar la realización del inventario que aquí se ordena y con base a los señalamientos efectuados por la parte demandada, se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias a objeto de que requiera de los Registros y Notarias adscritos a ese Organismo, información sobre los bienes muebles e inmuebles en que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.222, aparezca como parte en aras de determinar los bienes comunes que eventualmente pudieran formar parte de la masa común de bienes, esto es, desde la fecha del matrimonio en adelante.

En lo que respecta a las prohibiciones de enajenar y gravar sobre los bienes señalados se observa que unos han sido adquiridos por ambas partes y no representa riesgo alguno de ser enajenados y otros son indeterminados al no constar en autos los documentos de los que deriva la propiedad e identificación de los mismos, en atención a ello las medidas solicitadas deben ser negadas y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la medida de embargo solicitada sobre las cuentas bancarias a nombre de SINERGIA CABLES Y ALGO MAS, C.A, y la DISTRIBUIDORA M31, C.A, este Juzgado debe declinar tal petición por resultar una tercera ajena a este proceso y no constar en autos algún documento constitutivo donde se evidencie, o precise, la titularidad que ostenta el accionado sobre acciones de dicha empresa; y sobre las cuentas a que alude la parte accionante que aparece como titular único de las mismas el ciudadano demandado igualmente se niegan por no constar una prueba fehaciente de la existencia de las mismas.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido: PRIMERO: ORDENA LA REALIZACIÓN DEL INVENTARIO a que alude el artículo 191.3° del Código Civil, tomando en consideración únicamente aquellos bienes que integran la comunidad de gananciales, esto es, desde la fecha del matrimonio en adelante, para lo cual se nombra como Auxiliar de Justicia al ciudadano JOSE CAMEJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 263.040, a quien se le expedirá la credencial correspondiente y quien deberá actuar conjunta o separadamente de las partes para la localización y determinación de los bienes habidos durante el matrimonio; SEGUNDO: ORDENA OFICIAR a la Servicio Autónomo de Registros y Notarias a objeto de que requiera de los Registros y Notarias (S.A.R.E.N) adscritos a ese Organismo, información sobre los bienes muebles e inmuebles en que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ CAÑAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.222, aparezca como parte en aras de determinar los bienes comunes que eventualmente pudieran formar parte de la masa común de bienes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000019


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