Decisión Nº AH18-V-2005-000055 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAH18-V-2005-000055
Número de sentenciaPJ0082017000114
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH18-V-2005-000055

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 40, tomo 74, de fecha 09 de octubre de 1984, con modificaciones de sus estatutos, mediante documento inscrito ante le Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el Nº 68, Tomo A, Libro 1 de fecha 23 de enero de 1998, y el ciudadano JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.756.833.

DEMANDADO: El ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-978.325. Posteriormente los Herederos Desconocidos del ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo, y su heredero conocido, ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.141.115.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Adolfo Antonio Paolini Pisan, Oneida Salas De Daza y Reinaldo Planchar Montemayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.707, 29.901 y 1.370 respectivamente. La parte demandada ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo fue representado en vida, por los Abogados en ejercicio Rafael Naranjo Ostty y Carlos Landaeta Arizaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.867 y 4.911 respectivamente. Por el codemandado ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Bolívar, el abogado en ejercicio Rafael Naranjo Ostty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.867. Por los Herederos desconocido del causante, la Defensora Judicial, Abogada Ana Isabel Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 02 de Febrero de 2004, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor de Turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a ese mismo Juzgado.

Previa la consignación de los recaudos respectivos, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto del 27 de Febrero de 2004, admitió la demanda, y acordó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2004, dicho Juzgado acordó comisionar al Juzgado Octavo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, por nota del 24 de marzo de 2004 se dejó constancia que se libró la compulsa y oficio Nº 361.

En fecha 01 de Abril de 2004, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la comisión encomendada por el Tribunal comitente, así por diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado de Municipio, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, a cuyo efecto consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar. Posteriormente, el día 14 de mayo de 2004, a solicitud de la parte interesada, se acoró la citación mediante cartel.

En fecha 30 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y asimismo se dio por citado.

En fecha 15 de julio de 2004, fueron recibidas las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por el Territorio, declinando su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas; ante lo cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado superior. Así por sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó remitir dicha regulación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia conforme al articulo 70 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual la Sala de Casación Civil, el 15/11/2004 ordenó al referido Juzgado Superior Primero a que actuara como regulador de competencia, quien finalmente por sentencia del 10 de marzo de 2005, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien declino la competencia en este Tribunal.

Luego de una sucesiva corrección de foliatura por parte del Tribunal comitente, este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005, dio entrada y anotó en los libros respectivos el presente expediente.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción de quien fuera su representado, ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo.

En fechas 31 de Octubre y 05 de Diciembre de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación mediante edicto, de los herederos desconocidos del ciudadano Alfredo Álvarez G., igualmente se acordó la notificación del ciudadano Carlos Eduardo Álvarez, como presunto heredero conocido.

En fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia que no lo fue posible practicar la notificación del ciudadano Carlos Eduardo Álvarez, en virtud de las razones por él expuestas, consignando al efecto la boleta sin firmar. Por lo cual, la representación judicial de la parte demandante solicitó su notificación mediante cartel, el cual fue acordado en fecha 27 de marzo de 2006 y posteriormente ratificado por auto del 22 de junio de 2006.

Mediante nota, estampada en fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la publicación, consignación y fijación del Edicto librado en el presente juicio.

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal designó defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la Abogada Ana Isabel Ruiz, quien previa su notificación, aceptó el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.

En fecha 03 de agosto de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Bolívar, en su carácter de heredero conocido del De Cujus, se dio por citado en nombre de su representado, quien en fecha 01/10/2007 consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 19 de Octubre de 2007, este Tribuna a solicitud de la parte interesada acordó la citación del defensor judicial.

En esporádicas ocasiones la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se dictara sentencia de fondo, siendo la última de ellas la presentada en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Abogado Adolfo Antonio Paolini Pisa.

En fecha 26 de junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, posteriormente por auto del 09 de mayo de 2011, se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, la cual no fue posible de practicar en virtud de las razones expuestas por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por éste en fecha 28 de Septiembre de 2011.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.

– II –

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que la ultima diligencia que consta en autos tendiente a seguir impulsado el decurso de esta causa, es la presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual solicitó que se dictara sentencia, evidenciándose que desde esa fecha y hasta la presente, ha transcurrido ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

– III –
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en el juicio que por Resolución de Contrato, intentó la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A., y el ciudadano JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ GALLARDO y sus Herederos, todos ya identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo


La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-V-2005-000055

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