Decisión Nº AH18-V-2007-000206 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de sentenciaPJ0082017000183
Número de expedienteAH18-V-2007-000206
Fecha27 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH18-V-2007-000206

DEMANDANTE: LUCY ORTIZ DE GANDULLIA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.289.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14-08-1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-06-1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto.; y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26-12-2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A., representada legalmente por su Presidente Ejecutivo, ciudadano GONZALO LAURÍA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.559.472.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Agustín Bracho, Andrés Bianco y Douglas Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286, 54.308 y 59.901, en ese mismo orden.

Por la parte demandada las abogadas en ejercicio Marjorie Dávila González, Mariela Coromoto Martínez Montenegro, Eliette Saade Rodríguez y María Alejandra Sereno Sáez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.907, 129.971, 97.202 y 105.574, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25-09-2007, por los abogados Agustín Bracho, Andrés Bianco y Douglas Rivas, apoderados judiciales de la ciudadana LUCY ORTIZ DE GANDULLIA, mediante el cual se demanda a la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por Cumplimiento de Contrato.

1.- Alegatos Parte Actora:

• Que en fecha 13/05/2005 contrató la Póliza de Seguro Nº AF47-31023, certificado Nº 284 para su vehículo marca: Ford; Modelo: Explorer; Clase: Automóvil, Tipo: Rústicos, Serial de Motor: YA22513, Serial de Carrocería 8XDZU18P8Y8A22513, Placas: GBH01F, Color: BEIGE Y GRIS; Año: 2.000, Uso: Particular, con una vigencia desde el 01/06/2005 hasta el 01/06/2006.
• Que en fecha 09/11/2005 realizó un viaje al exterior para atender asuntos familiares en la República del Perú, regresando al país en fecha 09/02/2006.
• Que su cónyuge, Luís Benjamín Gandullia Castro, la alcanzó en su destino en fecha 12/12/2005, siendo éste el último en conducir el vehículo antes identificado.
• Que la residencia donde convive con su pareja es Calle El Callao, Quinta Rosita, Urbanización Santa Clara, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que el día pautado para realizar el viaje de su cónyuge hacia el Perú, éste no pudo guardar el vehículo por cuanto se presentó un desperfecto con el portón del garaje de la casa, motivo por el cual procedió a dejar el vehículo de autos en la acera de la casa, la cual se encuentra cerrada, asegurada con rejas y entrada controlada con personal de seguridad.
• Que en fecha 04/01/2006, regresó al país la hija de la hoy demandante, ciudadana Giulliana Gandulia Ortiz, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.284.965, quien también se encontraba con su madre en la República del Perú desde el 23/12/2005.
• Que la hija de la demandante recibió en fecha 19/01/2006, una llamada de la arrendataria de la casa de su madre, informándole de la visita en dicha propiedad de unos funcionarios de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-delegación de El Llanito, Petare del Estado Miranda, a fin de notificarle que en un operativo realizado, encontraron una placa identificadora y auto partes signadas con las siglas y números que conforman la referida placa, la cual coincide con la camioneta extraviada y reportada por su madre, propietaria del vehículo asegurado, dejándole unos números telefónicos para que se comunicara con estos.
• En fecha 20/01/2006, la ciudadana Giulliana Gandulia Ortiz, se comunicó con los funcionarios policiales, donde le indicaron del hallazgo realizado, procediendo a apersonarse en el domicilio de sus progenitores para verificar la información aportada por los funcionarios policiales y comprobando así que el vehiculo de su madre no se encontraba en el lugar donde lo dejó su padre.
• Al día siguiente, vale decir, el 21/01/2006, la ciudadana Giulliana Gandulia Ortiz compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) e interpuso la denuncia del hurto del vehículo de su madre.
• Que de las actuaciones del referido ente de investigación penal se observa que las piezas encontradas presuntamente pertenecientes al vehículo en referencia, pasaron a la orden de la Fiscalía 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en fecha 23/01/2006, el ciudadano Ronald González, reportó el hurto del vehículo de marras a la empresa aseguradora hoy demandada, y a su Junta Directiva, la cual -ese mismo día- envió comunicación a la tomadora de la póliza, solicitándole una serie de recaudos para tramitar la reclamación del monto asegurado, los cuales fueron entregados por la hija de la actora, ese mismo día a la aseguradora.
• El día 24/01/2006, compareció a la empresa aseguradora la ciudadana Giulliana Gandulia Ortiz, y consignó, en nombre de su madre, los recaudos que le fueron exigidos por aquélla, y llenó los formatos necesarios para hacer efectiva la reclamación del monto asegurado.
• En fecha 25/01/2006, la empresa aseguradora notificó a la tomadora de la póliza que el vehículo en referencia fue recuperado, y la instó a consignar el original de la denuncia policial y de las llaves del mismo.
• En fecha 09/02/2006 regresó al país, la ciudadana Lucy Isabel Ortiz de Gandulia en compañía de su cónyuge Luís Benjamín Gandullia Castro.
• Que en fecha 15/02/2006 compareció ante la División de Investigación Contra el Robo de Vehículos de Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas para darse a conocer en el referido ente como la propietaria del vehiculo y para rendir la declaración correspondiente, la cual se produjo en fecha 20/02/2006.
• En fecha 29/03/2006 la División de Investigación Contra el Robo de Vehículos de Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas le indicó al Fiscal 123° del Área Metropolitana de Caracas, que las piezas encontradas en el operativo referido pertenecen al aludido vehículo.
• En fecha 05/06/2006, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre emitió titulo de propiedad del vehículo, descrito en estos autos, a nombre de la actora y tomadora de la póliza de seguro que aquí se reclama.
• El 05/10/2006 la aseguradora expresó su negativa de indemnizar el pago de la suma asegurada alegando para ello que observaron omisiones e inexactitudes en la declaración del siniestro realizado por la hija de la propietaria del mismo.
• En fecha 19/01/2007, la Fiscalía 123° de esta Circunscripción Judicial, indicó a la propietaria del vehículo que no le podía ordenar la entrega de las piezas del vehículo de marras, debido a que no existen seriales originales que permitan establecer la relación con el vehículo denunciado.
• El 13/03/2007 la tomadora ratificó su solicitud de indemnización a la empresa aseguradora.
• El 26/04/2007 el Ministerio de Interior y Justicia por medio de su Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) indicó que el vehículo en referencia aún sigue reportado hurtado y solicitado por hurto.
• Que el 25/07/2007 la Asociación de Vecinos de Santa Clara de El Cafetal (ASOCLARA), emitió comunicado dirigido a la empresa aseguradora donde le indican que desde el año 2003 la calle cuenta con sistema de seguridad y vigilancia privada.
• Que a la fecha de la introducción de la demanda la empresa aseguradora no ha cumplido con el condicionado de la póliza suscrita por ambas partes, a pesar de haber cumplido a plenitud, su persona, con todas las condiciones necesarias para que le fuese indemnizado el monto asegurado por la empresa aseguradora y por tal motivo solicitó que le sea pagado dicho monto, por tal razón demando a la empresa aseguradora, antes identificada, para que le pague la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 49.720.000,00), hoy día y como consecuencia de la reconversión monetaria es igual a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 49.720,00), al pago de los intereses de mora, solicitó la indexación sobre los montos demandados, más el pago de las costas y costos del proceso; asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1264, 1160, 1167 del Código Civil, 563 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585, 588.1 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/10/2007 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

2.- Alegatos de la Parte Demandada:

• Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante, y el derecho invocado por su contraparte.
• Reconoció el vínculo comercial con la actora.
• Que la hija de la tomadora de la póliza acudió a sus oficinas a fin de notificar un siniestro presuntamente ocurrido en fecha 21/01/2006 en el domicilio de residencia de sus padres.
• Que la persona quien debió acudir a notificar del siniestro debe ser la tomadora de la póliza o en su defecto el conductor del vehículo siniestrado, lo cual la actora incumplió con el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, así como también de la cláusula 17 del condicionado particular de la póliza contratada.
• No obstante ello, solicitó los recaudos a fin de determinar la procedencia o no del reclamo.
• Que del estudio de los recaudos y declaraciones tomadas observó discrepancias en las declaraciones rendidas por la hija de la actora con relación a la ocurrencia del siniestro; a saber, en la declaración de siniestros de automóvil y preguntas relacionadas con el robo, en ambas declaraciones las afirmaciones realizadas por la hija de la tomadora de la póliza son contradictorias, dado que no coincide con la fecha y la hora de ocurrencia del siniestro y ni en la identifica al conductor del vehículo.
• En virtud de esto en fecha 24/01/2006 le solicitó a la hija de la titular de la póliza, que realizara una carta explicativa donde narrara de manera amplia y detallada los hechos ocurridos, cuyo relato fue nuevamente cambiado.
• Pero de tales argumentos narrados se desprende que el conductor no fue diligente en el resguardo del aludido vehículo, lo cual contraviene lo indicado en el artículo 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro.
• Así mismo y de los recaudos consignados por la descendiente de la titular de póliza se desprende que en la denuncia realizada en el CICPC, los hechos narrados son distintos a los expuestos ante sus oficinas.
• Que en la carta de fecha 13/03/2007, dirigida a su oficina por la asegurada se evidencia que trata de confundir y tergiversar los hechos y que su hija fue inducida u obligada a proporcionar de manera equívoca la información solicitada por la aseguradora, lo cual es falso dado que las planillas de reporte de siniestro es clara y precisa.
• Adicionalmente, le llama la atención a la demandada que, según los dichos de la actora, el vehículo quedó estacionado en el frente de la casa ubicada en la Calle El Callao, Quinta Rosita, Urbanización Santa Clara, El Cafetal, donde reside una inquilina la cual no se dio cuenta de la desaparición del mismo y la hija volvió al país el 04/01/2006 y realizó la denuncia 17 días después de su retorno al país.
• Que el reporte del siniestro fue extemporáneo conforme lo indica el artículo 17 del condicionado particular de la póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
• Que a pesar de las oportunidades dadas a la tomadora para rectificar y aclarar sus declaraciones, aquélla cada vez aportó más imprecisiones que hacen difícil determinar que ella misma, o su conductor, hayan cumplido con las previsiones contenidas en el norma y no probó la ocurrencia del siniestro, conforme lo indica el artículo 20.7 de la Ley de Contrato de Seguro.
• Que en las contradicciones aportadas, la actora contravino lo indicado en los artículos 6 y 39 de la referida Ley y en el literal h de la cláusula décima séptima del condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.
• Que en virtud de tales discrepancias se puede presumir que la actora está obrando de mala fe conforme lo indica el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro.
• Por otra parte la actora tuvo conocimiento que su vehículo fue recuperado por las autoridades, por lo que en fecha 25/01/2006 se le comunicó, a través de su corredor, que retirara la documentación consignada a fin que gestionara la recuperación y liberación del mismo; dejando transcurrir un tiempo prudencial hasta que en fecha 27/03/2006 le solicitó a su clienta la presentación del vehículo ante sus oficinas para la debida inspección, lo cual llevó seis (6) meses por parte de ésta presentar el identificado vehículo, lo cual contravino con lo indicado en el articulo 16.m del condicionado particular de la póliza.
• En definitiva, las declaraciones aportadas por la tomadora y su hija son contradictorias y crean dudas relativas a los hechos y a la conducta proba en pro de cuidar debidamente el bien asegurado lo que originó en el rechazo a la indemnización solicitada por la actora.
• La actora en fecha 19/01/2007 denunció a la empresa demandada ante la Superintendencia de Seguros, la cual fue rechazada por el referido ente por falta de pruebas.
• Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta en su contra, así como de la medida cautelar solicitada, la improcedencia del pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

3.- Del lapso probatorio:

En fecha 27/01/2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por este Despacho en fecha 16/03/2010.

3.1.-Pruebas de la parte actora:

Acompañó a su libelo de demanda, además del instrumento poder, la documental que se indica y valora a continuación. Como indicamos anteriormente, no hubo actividad probatoria de la accionante en el lapso correspondiente.

Documental:

1. Recibo de pago Nº 0000075563 de la póliza de seguro Nº 0000031023 emitida en fecha 13/05/2005 de cobertura amplia contratada con la compañía de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. a nombre de Lucy Ortiz De Gandullia, con fecha de vigencia desde el día 01/06/2005 hasta el 01/06/2006 que ampara al vehículo marca: Ford; Modelo: Explorer; Clase: Automóvil, Tipo: Rústicos, Serial de Motor: YA22513, Serial de Carrocería 8XDZU18P8Y8A22513, Placas: GBH01F, Color: BEIGE Y GRIS; Año: 2.000, Uso: Particular (folio 17), cuyos datos se aprecian del Título de Propiedad consignado.

Este instrumento se aprecia y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y, asimismo, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, en la cual se indicó:

“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por lo que en atención al precedente jurisprudencial transcrito, y bajo la óptica del artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, se valora el Certificado de Registro de Vehículo anexo como documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte plenos efectos frente a terceros y sirve para demostrar que la parte actora efectivamente contrató con la compañía demandada una póliza de seguros de cobertura amplia para un vehículo de su propiedad, identificado con la placa GBH01F. Así se establece.-

3.2.-Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

1. Condiciones Generales. Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y Condiciones Particulares Seguro de Casco Cobertura Amplia.

Dicho instrumento se aprecia y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que entre las partes existe una relación comercial sujeta a estipulaciones que son Ley entre las partes y que la parte actora efectivamente contrató con la compañía demandada una póliza de seguros, de cobertura amplia para un vehículo de su propiedad identificado con la placa GBH01F. Así se establece.-

2. Declaración de Siniestros de Automóvil, Preguntas Relacionadas con el Robo, Carta Explicativa Amplia y Detalladas de la Ocurrencia del Siniestro, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), comunicaciones dirigidas por la demandada a la actora de fechas 25/01/2006, 27/03/2006 y 05/10/2006, y comunicación de la actora a la demandada de fecha 13/03/2007.

Estos instrumentos se aprecian y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1.359, 1.363 1.370, 1.371 del Código Civil y sirven para demostrar que los datos suministrados por la descendiente de la actora en la declaración del siniestro -tanto en las oficinas de la demandada y ante los organismos correspondientes de investigación penal- no son concordantes entre sí, que no se cumplieron con las estipulaciones planteadas en los condicionados de la póliza, a pesar de la excusa dada por la actora a la demandada de no llevar el vehículo a la inspección solicitada por la aseguradora y la explicativa de la demandada para no indemnizar la póliza reclamada. Así se establece.-

3. Resolución emanada por la Superintendencia de Seguros Nº FSS-2-2-001001 de fecha 17/03/2009.

Este instrumento se aprecia y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que los elementos probatorios aportados por la actora son insuficientes y débiles ante los presentados por su contraparte para demostrar sus alegatos de manera científica, creando así una duda razonable en beneficio de la empresa aseguradora. Así se establece.-

Prueba de informes:

1. Al Servicio de Identificación, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), sobre las entradas y salidas al país de la ciudadana Giulliana Gandullia, “hija de la actora”.

Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en cuanto que demuestra que efectivamente la referida ciudadana estuvo en el país entre las fechas 15/11/2005 al 23/12/2005 y 04/01/2006 al 07/04/2006, por lo que sí es perfectamente posible que la mencionada ciudadana haya realizado las denuncias y tramites iniciales. Así se establece.

2. Servicio Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de que informara sobre los registros policiales del ciudadano Luís Benjamín Gandullia Castro, “cónyuge de la titular de la póliza”.

Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y dicha información evidencia que el referido ciudadano ha reportado robos y hurtos contra su persona y de vehículos, lo cual no es suficiente a los fines de demostrar si él mismo, o la titular de la póliza, fueron diligentes en el resguardo del vehículo objeto de la presente controversia. Así se establece.-

3. División de Antecedentes Penales de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de que informara sobre los antecedentes penales del ciudadano Luís Benjamín Gandullia Castro “cónyuge de la actora”.

Dichas resultas nunca arribaron a este Tribunal, a pesar de haber sido ratificadas por este despacho, razón por la cual no procede valoración alguna sobre este punto. Así se establece.-.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

De la misma forma, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales.

El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

En este sentido, tratándose de un contrato en el que se encuentra plasmada la voluntad de ambas partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene, en primer lugar, del mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.

Invocó la parte demandante la existencia de un contrato de seguros, el cual no fue rechazado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; y siendo ello así, resulta evidente y demostrada la relación contractual que vincula a las partes en el presente litigio. Así se declara.

Sin embargo, tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la empresa accionada alegó frente a las pretensiones de la parte accionante, que su representada quedó relevada de cumplir con la obligación de indemnizar, debido a que la accionante no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el contrato de seguros antes mencionado; más concretamente, en lo concerniente a la tempestividad en el ejercicio de la denuncia del siniestro reclamado y en llevar el vehículo objeto de dicho contrato a realizar la inspección correspondiente a objeto de cuantificar los supuestos daños.

En efecto, observa este Tribunal que la única prueba aportada por la parte actora demuestra que efectivamente mantenía con la compañía de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., una póliza de seguro que data del año 2.005 y que se hallaba vigente para la fecha en que fue hurtado su vehículo en el año 2.006; es decir, probó la existencia del contrato. Sin embargo, manifestó que su hija dio aviso oportuno a la compañía aseguradora, por encontrarse ella fuera del país en el periodo de tiempo en que ocurrió el siniestro, y que –además- presentó la respectiva denuncia por ante el órgano policial correspondiente, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el siniestro, aportando los recaudos que le fueron solicitados por la empresa aseguradora; no logrando demostrar sus afirmaciones relativas a la imposibilidad de llevar el vehículo siniestrado ante la empresa aseguradora para que le realizaran la inspección y por consiguiente haber cumplido con los trámites pertinentes para que le fuese indemnizado el pago de dicho siniestro, pues al no poderse inspeccionar el vehículo en referencia la empresa aseguradora no pudo determinar la magnitud de los daños a objeto de concluir si era pérdida parcial o total.

Por su parte, en cuanto a la defensa de la parte demandada, ésta argumentó que no procede el pago amparado por la póliza, en virtud de que el vehículo objeto del hurto no le fue presentado por la titular de la póliza y propietaria del mismo en sus oficinas para realizar la inspección establecida en el condicionado de la póliza para así determinar los daños sufridos, alegando –además- que la Fiscalía no había podido determinar si las piezas incautadas por el órgano de investigación eran o no de su vehículo.

Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así:

“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. Con relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

”…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Observa este Juzgador que la actora, no probó a lo largo del juicio la excepción alegada, pues no consta la presunta información relativa a la ubicación del vehículo ni de sus partes, así como de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Además, el condicionado de la póliza, ciertamente contiene unas estipulaciones donde dice:

“DECIMA SEPTIMA: TRAMITES PARA LA RECLAMACION: Para hacer efectiva cualquier indemnización que pueda proceder según la presente póliza, EL ASEGURADO y EL CONDUCTOR del vehículo deberán de manera conjunta y mediante declaración personal escrita, notificar a LA COMPAÑÍA acerca de todas las circunstancias del siniestro; dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a su concurrencia y suministrarle los recaudos correspondientes, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la misma fecha. LA COMPAÑÍA podrá por una sola vez, solicitar cualquier otro documento adicional a los descritos en esta cláusula, siempre que se solicite dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos, si no hiciere la declaración o no presentare todos los recaudos exigidos en los plazos indicados a objeto de poder determinar el derecho a indemnización que pueda derivarse, EL ASEGURADO perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta póliza”

Planteado lo anterior, pasa este operador de justicia a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si la actora tiene o no el derecho que afirma tener amparado por la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre signada con el Nº AF47-31023, y en consecuencia, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debe pagar los conceptos demandados, o si por el contrario, la demandada está relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar.

La pretensión de cumplimiento de contrato halla su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno esta juzgadora citar las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:

Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

Artículo 6: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

(Omissis…)

2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. …

(Omissis…)

7.- Probar la ocurrencia del siniestro. …”.

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:…

(Omissis…)

2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Artículo 39: “El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

Del escrito libelar se desprende entonces que la pretensión de la demandante está dirigida al cumplimiento de las previsiones contenidas en una póliza de seguros, que contrató desde el 13/05/2005 y que entró en vigencia a partir del 01/06/2005 hasta el 01/06/2006 con la compañía de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con cobertura amplia para un vehículo de su propiedad; que el vehículo antes descrito le fue hurtado, según la actora en fecha incierta, por encontrarse de viaje para el momento del hurto, en el domicilio donde reside la actora y su cónyuge, es decir, Calle El Callao, Quinta Rosita, Urbanización Santa Clara, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual solicita el cumplimiento de la póliza contratada, la indemnización por cobertura amplia a la compañía de seguros ya descrita, y en tal sentido, el pago de la cantidad de cuarenta y nueve millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 49.720.000,00) hoy día, objeto de la reconversión monetaria, dicho monto es igual a: cuarenta y nueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 49.720,00). Además, solicita el pago por concepto de intereses de mora, la indexación de los montos reclamados y las costas procesales. Expone que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa Aseguradora y ésta se eximio de cumplir alegando la falta de observancia del condicionado de la póliza contratada específicamente en la disparidad o inexactitud de la información suministrada del siniestro ocurrido sobre el bien asegurado, así como también la falta de presentación del vehículo ante las oficinas de la demandada para la inspección de los daños ocurridos al vehículo asegurado

Finalmente, se advierte que la parte actora no cumplió con el condicionado de la póliza contratada con la demandada, en cuanto la persona autorizada para hacer el reclamo, pero no demostró su estancia o no en el país durante los días en que ocurrió el siniestro; no obstante ello, tampoco aportó a los autos elementos de convicción suficientes sobre el estado y ubicación del vehículo objeto de la póliza reclamada para poder excusarse de su inasistencia a la inspección solicitada por la empresa aseguradora, es decir, que surge para esta jurisdicción la duda entre los dichos y los hechos alegados por la reclamante de la póliza.

Del análisis efectuado al cúmulo probatorio existente en autos, y especialmente del condicionado de la póliza accionada, se infiere que la empresa aseguradora hoy demandada quedó ineludiblemente relevada de cumplir con la obligación de indemnizar al demandante, dado –precisamente- el incumplimiento de las previsiones contractuales por parte de la accionante.

Así las cosas, y demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador elementos de causa, necesarios para la prosperidad de la demanda propuesta analizado el contrato de seguros celebrado por las partes, y todo cuanto cursa en autos, se hace imperioso para este Servidor decidir que la acción interpuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LUCY ORTIZ DE GANDULLIA contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana LUCY ORTIZ DE GANDULLIA contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000206
CAM/IBG/GPonce/cam

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