Decisión Nº AH18-X-2015-000093. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAH18-X-2015-000093.
Fecha25 Mayo 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH18-X-2015-000093.
PARTE ACTORA: C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, numero 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril del año 1970, bajo el numero 87 Tomo 33-, expediente numero 847, siendo inscrita la ultima Asamblea Ordinaria de Accionistas que nombro Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el numero 15, Tomo 166-A, y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00003626-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MARCOS RUBEN CARRILLO, GUIDO MEJIA LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, ANDRES FELIPE GUEVARA BASURCO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMIREZ GORDON, MARIA CECILIA PLANCHART PADULA, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA y FEDERICA HELENA MENA LATUFF, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.183, 19.651, 45.599, 117.051, 154.713, 185.956, 198.404, 247.301, 257.436, 259.295, 275.937 y 283.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1994, anotada bajo el numero 30, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA GUEDEZ, FELIX SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS GONZALEZ BETHENCOURT, MIGUEL ANDRES PARRA, JORGE ENRIQUE NUÑEZ y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768, 186.005, 227.945, 246.173, 105.838 y 28.714, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., contra la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 4 de diciembre de 2015 el Juzgado de la causa libró compulsa de citación y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2015 el Juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó a la demandada la prohibición de innovar y perturbar de la posesión de los bienes y equipos médicos a la actora; asimismo se autorizó a la actora el uso de los equipos médicos, señalándose que la demandada debería poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del Centro Médico de Caracas, mientras dure el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 08 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó se complemente el decreto de las medidas cautelares decretadas en los términos expuestos en la diligencia.
En fecha 28 de enero de 2016 el Juzgado de la causa libró oficio y despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 16 de marzo de 2016 el Juzgado de la causa ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la práctica de la medida, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2016 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual se declaró que la parte demandada se entendía citada desde el día 22 de febrero de 2016, y asimismo estableció que para ese momento la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó la ampliación de la medida cautelar decretada.
En fecha 15 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitaron al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre el desacato de la medida cautelar innominada decretada.
En fecha 28 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó al Juzgado de la causa que hiciere valer la medida cautelar decretada a favor de su representada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de la causa se declaró incompetente para conocer y tramitar el presunto desacato denunciado y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones correspondientes al Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó se ordenara expresamente a IDACA/MEDITRON que dentro del plazo que ordene el Tribunal, procedan a revisar y reparar los equipos médicos e informar al Tribunal sobre el diagnóstico, precio y resultado de esas actividades entre otras solicitudes.
En fecha 26 de julio de 2016 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que revoque la medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de diciembre de 2015, en virtud de la variación de las circunstancias que originalmente dieron lugar a su provisión; y asimismo se ordene notificar de la medida cautelar decretada, del acta de inspección judicial y de dicho escrito a la Dirección General de Salud Ambiental y al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud.
En fecha 27 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó al Juzgado de la causa que autorice a su representada, cumpliendo todos los permisos y normativas aplicables, pero a cargo de la parte demandada, a reparar los equipos con otras empresas o personal técnico distintos a Meditrón, y en caso de que no fuese posible contratar a otra empresa dentro o fuera de Venezuela que pueda reparar esos equipos, se autorice a su representada el traslado a una sede adecuada de los equipos que por falta de mantenimiento no pueden prestar servicios; asimismo, que se oficie a la Dirección General de Salud Ambiental a los fines de que otorguen permisos provisionales de uso de los equipos médicos ubicados en su sede a fin de garantizar la no interrupción del servicio de salud.
En fecha 27 de septiembre de 2016 comparecieron por ante el Juzgado de la causa el Director General de Salud Ambiental, adscrito al Viceministerio de Redes de Salud Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud; la Directora de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental, y el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y consignaron escrito por medio del cual alegaron que estamos en presencia de usurpación de funciones y de autoridad, razón por la cual solicitaron que la medida cautelar innominada decretada en la presente causa fuese reconsiderada.
En fecha 7 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual alegó que resultan incomprensibles e infundados los argumentos e imputaciones de la Dirección General de Salud Ambiental, por cuanto el Tribunal nunca pretendió sustituir la competencia técnica de la Contraloría Sanitaria en la materia de equipos ionizantes, siendo que la propia Contraloría Sanitaria autorizó en fecha 07 de octubre de 2016 al Centro Médico de Caracas el uso de los equipos involucrados en este juicio, en forma limitada.
Ambas partes promovieron pruebas en el proceso, siendo admitidas únicamente las promovidas por la parte actora, por cuanto las promovidas por la parte demandada resultaron extemporáneas.
Transcurrida la etapa probatoria, el Juez de la causa fue recusado por la representación judicial de la parte demandada, recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior, no obstante en fecha 18 de enero de 2017, el Juez que venía conociendo de la presente causa se inhibió del conocimiento de la misma.
Cumplida nuevamente la distribución de la causa, en virtud de la inhibición antes referida correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 27 de enero de 2017.
En fecha 21 de junio de 2017 las partes del presente juicio acordaron suspender el curso de la causa desde el día 21 de junio de 2017 hasta el día 21 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2017.
Posteriormente, las partes en varias oportunidades acordaron ampliar el lapso de suspensión de la causa, alegando encontrarse en la búsqueda de una solución al conflicto, siendo que la última de ellas fue fijada hasta el día 21 de octubre de 2017.
En fecha 16 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó en el cuaderno principal, escrito por medio del cual alegó la confesión extrajudicial de la parte actora.
En fecha 08 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora refutando la solicitud de confesión extrajudicial.
En fecha 10 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual ratificó su solicitud de que se le otorgue valor probatorio a la confesión extrajudicial de la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito refutando los argumentos presentados por la representación judicial de la parte demandada sobre la alegada confesión extrajudicial.
En fecha 19 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal, y en fecha 03 de abril de 2018 se dejó constancia por Secretaría de haberse expedido las copias certificadas
En fecha 12 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada retiró las copias certificadas solicitadas y acordadas.
En fecha 16 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de suspensión de medida, con fundamento en la existencia de una “confesión extrajudicial”, consistente en el supuesto reconocimiento del derecho de propiedad de los equipos médicos ubicados en las instalaciones del Centro Médico de Caracas, que se deriva del denominado “Acuerdo Preliminar para la Transferencia de la Administración del Servicio de Radioterapia de la Sociedad C.A. Centro Médico de Caracas a la Sociedad Mercantil Idaza, Imágenes de Diagnóstico Avanzado C.A., suscrito en fecha 17 de agosto de 2017 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente alegó como fundamento de la solicitud de levantamiento de la medida decretada en la presente causa, la situación de deterioro y daños que han sufrido los equipos médicos, derivados del mal uso, falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos por parte del Centro Médico de Caracas durante el periodo de vigencia de la medida cuyo levantamiento se solicita.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial en el Centro Médico de Caracas, a los fines de constatar el estado de inoperatividad y deterioro de los equipos sobre los cuales se encuentra vigente la medida.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018 este Juzgado fijó para el día 16 de mayo de 2018 a las once de la mañana (11:00 am) la oportunidad para que tuviere lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de poder determinar en que condiciones se encuentran los mencionados equipos médicos, advirtiéndose que una vez verificada la mencionada inspección, este Juzgado pasaría a emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de suspensión.
En fecha 16 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial acordado por este Tribunal, y a tal efecto fue levantada el acta correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2018, los ciudadanos JESUS LINARES, EDDY RAMIREZ y LEE CHAN, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa, consignaron el respectivo escrito de informe pericial. En esa misma fecha, la ciudadana DESIREE ALEXANDRA LIRA AZUAJE, experta fotográfica designada en la presente causa, consignó las impresiones fotográficas que fueron obtenidas en el desarrollo de la referida inspección judicial.
En fecha 21 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. En esa misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
En fecha 23 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de dictamen pericial y consignó pruebas en relación con la incidencia.

DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 16 de abril de 2018 lo siguiente:
• Que la parte actora, CENTRO MEDICO DE CARACAS, incurrió en una confesión extrajudicial, la cual consistió, en su opinión, en el reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a su representada en torno a los equipos, accesorios, mobiliarios y bienhechurías instaladas en las instalaciones del Centro Médico de Caracas vertido en el documento denominado “Acuerdo Preliminar para la Transferencia de la Administración del Servicio de Radioterapia de la Sociedad C.A. Centro Médico de Caracas a la sociedad mercantil Idaca Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C.A., suscrito en fecha 17 de agosto de 2017 ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que efectuada dicha confesión extrajudicial e independientemente del pronunciamiento que en torno a la misma se efectúe en el marco de la resolución del juicio principal, surge para su representada la necesidad imperiosa de solicitar el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada sobre los equipos en las áreas de radiología, tomografía y resonancia, hemodinamia y de radioterapia del Centro Médico de Caracas en virtud de la variación de las circunstancias que motivaron el dictado de la medida comentada.
• Que sobre la base de la alegada confesión extrajudicial se desmonta el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relativo a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que sirvió de fundamento para el decreto de la cautelar solicitada.
• Que al producirse, en su opinión, un reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre los equipos instalados en la sede del Centro Médico de Caracas, la presunción de buen derecho alegada como fundamento de la medida se derrumba.
• Que en virtud de la instrumentalidad y accesoriedad como características que ostentan las medidas cautelares así como de acuerdo a la cláusula rebus sic stantibus, insita en su naturaleza, al variar o modificarse las razones o circunstancias que indujeron a su decreto el juez debe proceder, sin miramiento alguno, al levantamiento de la cautela pronunciada en aras del resguardo del derecho de propiedad de la contraparte del solicitante de la medida.
• Que se menoscaba el derecho de propiedad de su representada, cuando a pesar de no verificarse o modificarse los extremos previstos en la norma procesal, se procede al dictado o mantenimiento de la medida reclamada, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 3416 de fecha 08 de noviembre de 2005.
• Que este Juzgado debe considerar también la situación de deterioro y daños que han sufrido los equipos principales y sus accesorios derivados del mal uso, falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos por parte del Centro Médico de Caracas durante el tiempo que ha estado en vigor la medida cuyo levantamiento se solicita, siendo esta situación expresamente reconocida por el Centro Médico de Caracas, en la cláusula quinta del acuerdo suscrito, razón por la cual solicitaron a este Juzgado que proceda al levantamiento de la medida cautelar decretada, en virtud de la variación de las circunstancias que motivaron su decreto.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, procedió a impugnar la inspección realizada el día 16 de mayo de 2018, y asimismo ejerció formal oposición a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 07 de diciembre de 2015, con fundamento en los siguientes hechos:
• En primer lugar, la representación judicial de la parte actora expuso que en su opinión la demandada está confesa en la presente causa, y que la prueba sobre la que se basa la solicitud de levantamiento de medida es inadmisible, y a tal efecto señaló lo que se transcribe a continuación:
o Que la parte demandada quedó confesa en el presente juicio, pues quedó citada tácitamente el día 22 de febrero de 2016 y no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, por lo tanto debe aplicarse lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
o Que la parte demandada no puede pretender en el estado actual en que se encuentra el juicio principal, es decir, en espera de sentencia definitiva, pretender introducir una supuesta confesión extrajudicial, por cuanto no puede ser atribuida dicha declaración a su representada ante la falta de cualidad del ciudadano Francisco Márquez, y que por lo tanto, la calificación jurídica efectuada por una persona que no era capaz de prestar dicha declaración en los términos señalados en el documento, no puede ser traída por la parte demandada contumaz en el presente juicio.
o Que lo anterior se ve reafirmado cuando la parte demandada tampoco promovió pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como fue establecido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2017.
o Que en el caso bajo estudio no existe duda alguna, por existir dos sentencias definitivas, que la parte demandada ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente, debiendo en su opinión este Juzgado entrar a decidir el juicio principal, determinando si conforme a los hechos narrados a lo largo del libelo y que deben tenerse como ciertos, su representada se hizo propietaria de los equipos desde el mismo momento en que hizo efectivo su derecho potestativo previsto en la cláusula séptima del contrato de servicios suscrito entre las partes en fecha 21 de abril de 2005.
o Que debe este Juzgado proceder a decidir el juicio principal, el cual se encuentra en estado de sentencia, antes de entrar a decidir la presente incidencia que se acaba de plantear.
o Que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada se basa en una supuesta y negada prueba de confesión extrajudicial promovida extemporáneamente por la demandada, la cual resulta no sólo nula e inadmisible, sino que no prueba lo que pretende probar, en primer lugar, por cuanto la declaración no fue hecha por una persona que estuviera legitimada para prestar las declaraciones contenidas en el documento, y en segundo lugar, porque no se trata de una confesión de hechos propiamente dicha sino de una declaración de derecho.
o Con respecto al primero de los requisitos señalados, señalaron que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ YANES, quien detenta la condición de Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, carece de las facultades necesarias para realizar cualquier gestión de disposición en torno a los bienes propiedad del Centro Médico, no pudiendo realizar actos de disposición sobre bienes, activos o derechos de su representada, conforme se evidencia del artículo VII de los estatutos de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS.
o Con respecto al segundo requisito, alegó dicha representación que la pretendida confesión no versa sobre los hechos sino sobre el derecho, lo cual viola otro de los requisitos para que proceda una confesión extrajudicial, observándose que la declaración que a título personal hace el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ YANES en el documento referido, la que refiere que unos equipos de radioterapia pasarían a ser propiedad de IDACA, no se trata de de una declaración de hechos sino de una evidente declaración de carácter jurídico que no puede ser objeto de confesión, siendo que es únicamente el Juez, en base a los hechos y probados quien tiene la potestad de determinar si son suficientes para considerar que su representada tiene la propiedad sobre los equipos objeto de la litis, al estar en presencia de una venta con precio determinable que se perfeccionó con el ejercicio de la opción establecida en la cláusula séptima del contrato objeto de la controversia.
o Que siendo la inadmisible prueba el fundamento de la solicitud de levantamiento de la medida innominada dictada a favor de su representada y de la inspección judicial y visto que la misma es absolutamente improcedente por estar la demandada confesa, por no haber sido suscrita por el órgano estatutariamente facultado para ello y por versar sobre una cuestión de derecho y no de hecho, es absolutamente necesario concluir que es improcedente la solicitud de levantamiento de la medida innominada mediante la cual se le ordenó a IDACA abstenerse de perturbar la posesión de los bienes y equipos médicos a su representada, autorizando a esta última al uso de los mismos, debiendo anularse la inspección judicial que se realizó sobre el fundamento de ser una prueba inadmisible.
• En segundo lugar, la representación judicial de la parte actora señaló que la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar innominada que le permite a su representada a usar los equipos que se encuentran en disputa en el presente juicio, pero especialmente los que se encuentran instalados en la unidad de Radiología, Tomografía y Resonancia del Centro Médico de Caracas, y a tal efecto solicitó la Inspección Judicial cuyas resultas constan en autos; y que la solicitud de levantamiento se basa en una pretendida declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ YANES en la que supuesta y negadamente se reconocería que IDACA sería la única y exclusiva propietaria de los equipos ubicados en las instalaciones de radioterapia, señalando que tal hecho en modo alguno pudiera constituir una confesión de su representada en relación a que la propiedad del resto de los equipos que se encuentran en disputa en el presente juicio, como lo serían aquellos equipos sobre los cuales se solicitó la inspección judicial y que se encuentran en las áreas de radiología (rayos X), Tomografía y Resonancia, mamografía, hemodinamia, deben también considerarse propiedad de IDACA. En tal sentido, independientemente de que la declaración efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ YANES no puede ser considerada como una confesión extrajudicial en contra de su representada, no queda duda que la misma se circunscribió única y exclusivamente, sobre los equipos y mobiliarios que se encuentran en el área de radioterapia de su representada , no pudiendo extenderse sobre el resto de los equipos ubicados en las áreas de radiología, tomografía y resonancia, sobre los cuales recayó la inspección ordenada por este Tribunal, la cual calificó como írrita; por lo que mal pudiera el tribunal declarar el levantamiento de una medida sobre todos los bienes solicitados por la demandada pues, aún en el supuesto negado que se tomara en cuenta la prueba sobre la que se fundamenta la solicitud, ella no sería suficiente para levantar la medida sobre el resto de los bienes sobre los que la demandada solicita se levante la medida, razón por la cual que solicitó se declare sin lugar la referida solicitud de la demandada.
• En tercer lugar, la representación judicial de la parte actora alegó que la inspección judicial llevada a cabo el día 16 de mayo de 2018 incurrió, en su opinión, en una flagrante violación del derecho a la defensa protegido por la constitución, ello en virtud que el procedimiento se encuentra suspendido para ese momento, siendo que el cuaderno de medidas no se movilizaba desde el 31 de octubre de 2016, razón por la cual el Tribunal antes de proceder a admitir la inspección judicial realizada, estaba en la obligación de ordenar la notificación de su representada, fijando un término para su reanudación, con la finalidad de otorgarle el tiempo necesario para preparar su defensa, y a tal efecto alegaron lo establecido en los artículos 14 y 26 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que luego que el demandado se encuentra a derecho desde la contestación de la demanda, el mismo se entenderá notificado para las demás actuaciones del proceso, salvo en aquellos casos específicos en los cuales la Ley determina la necesaria notificación, como serían, la absolución de posiciones juradas, intimación para la exhibición de documentos, poner en marcha la causa cuyo curso esté en suspenso, o pronunciamiento de una sentencia extemporánea, entre otros. A tal efecto, citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2006, y que en aplicación del criterio establecido en la misma, resultaba absolutamente necesario que este Juzgado antes de fijar la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, ordenara la notificación de su representada para la reanudación del cuaderno de medidas, otorgándole el lapso establecido en el artículo 14 eiusdem para la reanudación de la causa, y así garantizarle a su representada un tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa y al control de la prueba. Igualmente señaló que dada la falta de notificación, esa representación no tuvo oportunidad de controlar debidamente la prueba de inspección judicial practicada, así como tampoco tuvo la oportunidad de llevar los expertos que pudieran respaldar su posición, más aún, cuando procedió a impugnar los expertos nombrados por el tribunal, en virtud de que los mismos son empleados de la empresa Meditron, lo que conlleva una flagrante violación de su derecho a la defensa, razón por la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la inspección judicial realizada el 16 de mayo de 2018, pues los únicos expertos presentes forman parte del personal de la sociedad mercantil MEDITRON C.A., la cual integra junto con IDACA un mismo grupo económico.
• Por último, la representación judicial de la parte actora señaló que es un hecho público, notable e irrefutable que IDACA C.A. y MEDITRON C.A., son empresas que forman parte de un mismo grupo económico bajo el control de su Presidente, ciudadano ANTONIO ORLANDO, quien las administra y domina accionalmente, por lo tanto este Juzgado debió prohibir que los expertos presentados por la parte demandada pudiesen ser nombrados para asistir al acto de inspección. Por lo tanto, el resultado de cualquier opinión emitida por personal de MEDITRON debe ser desechado por constituir una prueba fabricada por la propia parte que la promueve en su propio favor, lo cual la hace una prueba inválida.
• Por todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva anular la inspección judicial realizada y declarar sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de diciembre de 2015 a su favor.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 23 de mayo de 2018 y consignó por medio del cual impugnó el dictamen pericial elaborado por los ciudadanos JESUS LINARES, EDDY RAMIREZ y LEE CHAN, así como también amplió la oposición formulada a la solicitud de la parte demandada, de levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 7 de diciembre de 2015, alegando lo siguiente:
• Que es un hecho público, notorio e irrefutable que IDACA C.A. y MEDITRON C.A., son empresas que forman parte de un mismo grupo económico bajo el control de su Presidente, Antonio Orlando, y que solo un acto de cinismo es el que explica que IDACA presenta a personal técnico de MEDITRÓN C.A., como si se trata de terceros independientes e imparciales, siendo que en realidad, al ser un grupo económico, sus actuaciones se reputan como emanados de la propia parte, y a tal efecto consignó copias de los documentos constitutivos y últimas asambleas de ambas sociedades, de donde se desprende que el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO, preside ambas sociedades, las cuales comparten la misma sede física, articulan el mismo negocio, pues mientras MEDITRON C.A., importa, repara y comercializa los equipos marca Philips, IDACA C.A. es la que maneja el funcionamiento y administración de los mismos en distintos centros asistenciales en nuestro país. Por lo tanto, al tratarse de una prueba fabricada por la propia parte demandada, el informe elaborado por los ciudadanos anteriormente mencionados carece de toda eficacia probatoria, razón por la cual procedieron a impugnarlo.
• En segundo lugar, la representación judicial de la parte actora alegó en relación con el argumento formulado por la parte demandada como fundamento del levantamiento de la medida en referencia, referido a que la actora ha omitido hacer un buen uso de los equipos, y que no les ha brindado el mantenimiento debido y ha omitido el buen cuido de los mismos durante el tiempo en que ha estado vigente la medida, señaló que precisamente desde que se planteó el conflicto que origina el presente juicio, la sociedad mercantil IDACA C.A., la referida sociedad se ha encargado de obstaculizar por sí mismo o por medio de la empresa MEDITRON C.A., el uso de los equipos objeto del litigio, lo ha cual sido alertado al Tribunal que conocía de la causa en ese momento en diferentes oportunidades en el transcurso de la causa, solicitando incluso que se ordenara expresamente a IDACA/MEDITRON que dentro de un plazo perentorio acudiesen a las áreas de hemodinamia, radioterapia, radiología, imagenología y ultrasonido en la sede del Centro Médico de Caracas, a fines de revisar y reparar los equipos médicos allí ubicados. Asimismo expuso dicha representación que tal situación se ha ido agravando ya que la parte demandada continuamente se ha negado en hacer las reparaciones y mantenimientos preventivos que requerían los equipos, razón por la cual solicitó que en lugar de levantar la medida cautelar decretada en el presente juicio, el Tribunal asegure que los equipos que continúan en funcionamiento y en uso por parte de la actora sean mantenidos periódicamente por la parte demandada o por la empresa MEDITRON C.A..
• En tercer lugar, la representación judicial de la parte actora alegó que en el presente caso no resulta procedente el levantamiento de la medida innominada decretada por este Tribunal, en virtud de no haberse desvirtuado la presunción del buen derecho, así como tampoco ha quedado acreditado que los equipos médicos objeto del litigio estén en peligro de deterioro por razones imputables a su representado, sino que por el contrario, ha sido responsabilidad de la parte demandada. Igualmente, dicha representación judicial solicitó al Tribunal que tenga en cuenta que su representada presta servicios de salud a la comunidad, los cuales por su naturaleza no son susceptibles de interrupción bajo ninguna circunstancia, y a tal efecto citó la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Clínica Vista Alegre. En tal sentido, afirmó la representación judicial de la parte actora que este Juzgado debe mantener la medida decretada, permitiéndosele a su representada el uso de los equipos médicos para garantizar así la continuidad de la prestación de servicios médicos a la colectividad, y en consecuencia, haga valer la medida decretada, ordenando a la parte demandada o a la empresa MEDITRÓN C.A. proceda a revisar y reparar periódicamente los equipos, o que en su defecto sean reparados con otras empresas o personal técnico distintos a ésta última, bien sea dentro o fuera del territorio nacional, tomando en cuenta los graves daños a la colectividad que podrían generarse si no se le garantiza a su representada el uso de los equipos médicos objetos del presente juicio, al no considerar la cantidad de pacientes que podrían verse afectados por el levantamiento de la medida.
• Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora en el capítulo IV de su escrito promovió las siguientes documentales: a) copia simple de comunicaciones recibidas por la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, las cuales rielan en original en los folios 213 y 214, en fechas 20 y 21 de noviembre de 2015, b) inspecciones extrajudiciales practicadas el 23 y 23 de noviembre de 2015 por la Notaría Pública Quinta de Caracas, así como la declaración testimonial del ciudadano OMAR ARIAS, evacuada en el juicio principal; c) comunicación enviada por la actora a la demandada en fecha 30 de noviembre de 2015; d) copia simple del acta levantada en fecha 2 de diciembre de 2015 por la Defensoría del Pueblo; e) copia simple de la notificación notarial practicada a solicitud de la actora el 22 de junio de 2016 y f) copia simple de la notificación notarial practicada a solicitud de la actora en fecha 6 de septiembre de 2016. Igualmente, promovieron la información contenida en cinco (5) correos electrónicos, reproducida en formato impreso sin ningún tipo de alteración, los cuales fueron enviados por la ciudadana Marian Andrade, en su condición de Gerente del Area de Imagenología, y dirigidos a Meditron, dejándose expresa constancia que el correo identificado con el número 18, aun cuando aparece señalado en el escrito, no fue consignado. Dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar la responsabilidad de la parte demandada en el mantenimiento de los equipos, alegando que ésta ha sido quien ha incumplido con su deber de darle mantenimiento a los equipos.
• Finalmente, solicitó la parte actora al Tribunal se sirva anular la inspección judicial realizada y declare sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada el 7 de diciembre de 2005.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en este estado a este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por la parte demandada en la presente causa no solo en fecha 16 de abril de 2018, sino inclusive mediante anteriores escritos tal y como se desprende de la narrativa pormenorizada realizada a los efectos del presente fallo, pronunciamiento el cual se realiza ponderando los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora para oponerse a la referida solicitud, y para ello observa:
Las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:
“(…) las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos y con la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 eiusdem.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas tanto innominadas, como nominadas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de tres (3) requisitos para su procedibilidad, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora respecto las nominadas y el inminente peligro de daño o periculum in damni, en cuanto a las innominadas.
Ahora bien, corresponde a quien suscribe, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual debe en atención a la legalidad del pronunciamiento que se solicita, verificar los extremos de procedencia a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con los alegatos formulados por la representación judicial de las partes en conflicto tanto para solicitarlo, como para oponerse al levantamiento o suspensión de la medida cautelar en referencia.
En tal sentido, considera necesario quien suscribe ad initio referirse tanto al argumento de la parte demandada según el cual el levantamiento solicitado procede en base a la confesión extrajudicial de la parte accionante que supuestamente se deriva del “ACUERDO PRELIMINAR PARA LA TRANSFERENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOTERAPIA DE LA SOCIEDAD C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2017, así como del argumento esbozado por la parte demandada según el cual, la solicitud de levantamiento resulta improcedente por encontrarse la parte demandada confesa por no haber contestado la demanda ni promovido pruebas alguna que le favoreciere en el presente proceso.
En ese orden, quien aquí administra justicia observa que tanto la confesión extrajudicial alegada por la demandada y negada por su contraparte, así como la confesión ficta argüida por la accionante y refutada por su contendor judicial, constituyen materia de fondo sobre la cual corresponde al Tribunal pronunciarse en la eventual sentencia definitiva que deba dictarse en el presente proceso, razón por la cual mal podría este juzgado emitir juicios de valor sobre dichos argumentos en un pronunciamiento cuya característica principal es ser un juicio provisional de verosimilitud que no compromete el criterio del juzgador con relación a los argumentos de fondo de la controversia bajo su consideración. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con el argumento de la representación judicial de la parte actora, según el cual la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2018 debe ser declarada como nula, por haberse omitido la notificación de su representada, lo cual debía proceder ya que la última actuación fue realizada en fecha 31 de octubre de 2016, encontrándose en consecuencia suspendida la causa, este juzgado observa lo siguiente:
Acerca del alcance de la estadía a derecho así como sus excepciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).

Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001, dictada por la misma Sala (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), ésta se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
“(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

Desprendiéndose con absoluta claridad en criterio de quien suscribe de las jurisprudencias parcialmente trascritas, que el principio de estadía a derecho implica en primer momento de cara al contenido de su norma rectora (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), que realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se encuentran a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo que resulte que la Ley lo ordene, pudiendo las partes suspender de mutuo acuerdo el proceso, debiendo la misma reanudarse en el mismo estado sin necesidad de notificación (artículo 202 de la norma adjetiva civil), no obstante ante el abocamiento de un nuevo juez a la causa que se encuentre en fase de dictar sentencia, o la paralización de la misma, se hace necesario la notificación de las partes en resguardo a su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha tutelado de manera clara los distintos escenarios antes descritos, con el objeto de dar la mayor continuidad posible a las causas y favorecer la administración de justicia, observando quien suscribe que para que se considere paralizada una causa resulta necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en la misma, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes.
Ahora bien, de la narrativa realizada al efecto de la presente sentencia observa quien suscribe que arribada la causa este juzgado, producto de la inhibición del Juez que conocía previamente de ella, las partes de mutuo acuerdo suspendieron de manera consecutiva la causa, siendo acordada la última de ellas hasta el día 21 de octubre de 2017, oportunidad hasta la cual, en atención al criterio jurisprudencial las partes se encontraban a derecho, señalando la parte accionante en su escrito de oposición a la solicitud de levantamiento de medida realizada por la parte accionada, que el cuaderno de medidas no se movilizaba desde el 31 de octubre de 2016, razón por la cual debió ordenarse su notificación sobre la reanudación de la causa para proceder a la realización de la inspección solicitada.
Al respecto, el maestro Santiago Sentís Melendo, al referirse al proceso como unidad en su publicación titulada “La Prueba-Los Grandes Temas del Derecho Probatorio” sostiene que en principio:
“…Ese carácter del proceso se basa [en] la afirmación chiovendiana ‘las actividades procesales pertenecen a una relación única’
(...Omissis...)
Si en tiempos pasados se pudo decir que la prueba pertenece al demandador que afirma o que es de quien la pide, hoy en día se reconoce, con carácter general, que no es que se sustraigan a la disposición de la parte que las ha producido, sino que sirven también a la otra parte y al juez, sin que se pueda distinguir entre uno y otro fuero, entre uno y otros tribunales… Y tampoco se puede distinguir entre ‘los cuadernos de prueba’ y el principal, ya que todos ellos constituyen un solo expediente…” (Resaltado del presente fallo).

Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita, el tratamiento doctrinal atribuido a la conformación de los expedientes judiciales y consecuentemente a las actuaciones que reposan en ellos, lo cual se corresponde al criterio sostenido por las distintas Salas de nuestro máximo juzgado, según el cual “(…)el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe.”. Criterio el cual emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal como lo son: 1. Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: (Quod in actis, est in mundo). (Vid. Sentencia N° 2000-000655 de fecha 6 de noviembre del 2013, expediente 13-591, caso: sociedades mercantiles Frigorífico la Mansión del Este C.A. e Inversiones Plaza los Leones, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversora Jeapa C.A. y Administradora 73, C.A.), criterio este recogido recientemente por la Sala de Casación Civil para abandonar el criterio de necesaria ratificación de las pruebas cursantes en cuadernos separados para su valoración en la causa principal.
Referido lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que carece de sustento la apreciación de la parte accionante referida a la necesidad de notificación por ser falso que su ultima actuación fuere en fecha 31 de octubre de 2016, siendo evidente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que habiendo la parte accionada en fecha 16 de enero de 2018, consignado en el cuaderno principal, escrito por medio del cual alegó la confesión extrajudicial de la parte actora, en fecha 08 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito refutando la solicitud de confesión extrajudicial sin alegar la paralización de causa, y posteriormente en fecha 26 de febrero de 2018 consignó nuevo escrito refutando los argumentos presentados por la representación judicial de la parte demandada, sin que cesaran posteriormente y antes de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, las actuaciones tanto de las partes como del tribunal, razón por la cual mal podría este sentenciador considerar paralizada la causa y necesaria la notificación de la parte accionante sobre la fijación de la oportunidad para la inspección solicitada. Y así se establece.
De la misma forma debe este administrador de justicia puntualizar ante la solicitud del levantamiento de una medida que pudiera afectar un servicio publico como lo es el servicio de salud, este juzgador ponderando los intereses en conflicto y con el único animo de dictar una decisión fundada en derecho y justa, en analogía a las facultades probatorias oficiosas de los administradores de justicia contenidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin de formarse un mejor criterio, acordó la realización de la inspección solicitada y en su ejecución, garantizó el ejercicio de los derechos procesales de las partes, por cuanto aún considerando a derecho a la parte accionante tal y como antes se estableció, solicitó a la consultora jurídica de la clínica se le informara vía telefónica a sus apoderados judiciales de la presencia del tribunal en la sede de la Clínica, otorgando para ello todo el tiempo necesario, manifestando dicha representación vía telefónica su plena disposición de permitir la realización de la inspección acordada tal y como se desprende del acta de inspección, permitiéndosele posteriormente a otro de sus apoderados hacerse parte en el acto y ejercer sin limitación alguna el control de la prueba, presentando posteriormente los escritos que han considerado en favor de los derechos de su representada, por lo que mal podría sostenerse que la actuación de este juzgado en forma alguna ha violentado el derecho a la defensa de dicha parte. Y así se establece.
Corolario del ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionante en la inspección realizada, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la oposición realizada por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó su disconformidad con la designación como expertos a los ciudadanos JESUS LINARES, EDDY RAMIREZ y LEE CHAN, quienes al momento de ser juramentados y solicitarles el tribunal acreditaran su condición de técnicos especializados en equipos médicos, lo hicieron exhibiendo credenciales expedidas por la empresa MEDITRON, alegando la representación actora la nulidad de la inspección judicial celebrada por cuanto la empresa MEDITRON C.A., junto con la empresa hoy demandada integra un mismo grupo económico.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa quien suscribe que la parte actora ha alegado desde el inicio de la controversia que las empresas MEDITRON C.A. e IDACA C.A. forman parte de un mismo grupo económico; que ambas empresas están presididas por el ciudadano ANTONIO ALONSO, lo cual se pudo constatar de la revisión de las documentales acompañadas por la accionante a fin de impugnar el dictamen pericial presentado, evidenciándose incluso que al momento de practicarse la medida cautelar innominada cuyo levantamiento se solicita, el Juzgado comisionado se trasladó a la sede de la empresa demandada, ubicada en el Edificio Meditron, ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De lo anteriormente expuesto, aun y cuando de los argumentos expuestos y las pruebas aportadas resultan insuficientes para dar por cierto que dichas empresas formen parte de un mismo grupo económico, de autos se observa, específicamente al folio 328 del cuaderno de medidas, comunicación de fecha 26 de agosto de 2015, emanada de MEDITRON al Centro Medico de Caracas, mediante la cual le ofrece en venta una serie de equipos médicos, por lo cual en criterio de quien suscribe, pudiera dicha sociedad mercantil tener algún interés en las resultas del proceso que ocupa la atención de este juzgado, debiendo en consecuencia desecharse la experticia practicada por los ciudadanos EDDY MANUEL RAMIREZ SALCEDO, JESUS ENRIQUE LINARES MUJICA y LEE MARVIN CHAN ELFRAILES, sin que ello implique en forma alguna la nulidad de la inspección realizada, por cuanto dada su naturaleza, la misma detenta la vocación de traer al proceso, todo aquello percibido por los sentidos del administrador de justicia, siendo el dictamen pericial accesorio a ella y no el medio probatorio principal. Y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada, y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 16 de abril de 2018, la necesidad que surge para su representada de solicitar el levantamiento de la medida cautelar innominada sobre los equipos ubicados en las áreas de radiología, tomografía y resonancia, hemodinamia y radioterapia del Centro Médico de Caracas, en virtud de la variación de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida en cuestión, señalado que este Juzgado debe considerar la situación de deterioro y daños que han sufrido los equipos principales y sus accesorios derivados del mal uso, falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos por parte del Centro Médico de Caracas durante el tiempo que ha estado en vigor la medida cuyo levantamiento se solicita y a fin de comprobar el estado de inoperatividad y deterioro de los mismos, solicitaron la práctica de la Inspección Judicial que fue realizada en fecha 16 de mayo de 2018.
En ese sentido, debe quien suscribe primeramente referir las condiciones bajo las cuales ad initio se consideraron llenos los extremos para el decreto de la tutela cautelar que ocupa a este juzgado, observándose que en fecha 7 de diciembre de 2015, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial estableció lo siguiente:
“(…) Respecto del primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, éste se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la sentencia definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar -sin conocer el fondo-, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

A fin de comprobar la existencia de este extremo, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede constatar que según consta de un contrato entre el CENTRO MÉDICO CARACAS e IDACA (anexo marcado “B”), y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el No. 18, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual hace evidente la existencia de un contrato entre ambas partes. De igual forma, puede constatar este Juzgador que, según consta de documento emitido por IDACA, en fecha siete (07) de julio de 2015, y presentado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, (anexo marcado “C”), por el Presidente de IDACA solicitando se notifique al Presidente de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO CARACAS, de dicho documento, el cual señala de manera firme y categórica que IDACA, da por terminado el contrato; esta circunstancia permite a este Sentenciador asumir la verosimilitud en apariencia del derecho que ciertamente pretende ejercer la hoy accionante, razón por la cual declara este Juzgador colmado el extremo de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.

Respecto del segundo extremo, a saber el peligro en la demora o periculum in mora, el autor Emilio Calvo Baca nos indica que “el peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante”. En este sentido, según los dichos de la representación judicial accionante, dicho requisito se encuentra colmado por “cuanto se ha acompañado una serie de pruebas documentales, que si bien no pueden ser valoradas en su mérito en esta prematura etapa del proceso, de ellas se desprende presunción grave del derecho invocado, especialmente del contrato, cuya cláusula séptima consagra el derecho potestativo conferido a favor de nuestra representada, el cual fue ejercido a través de la notificación igualmente notariada de fecha 31 de julio de 2015 a la demandada. Lo anterior, aunado a las restantes comunicaciones y constancias acreditadas en la inspección extrajudicial que igualmente se ha acompañado, provocan nítidamente la presunción grave del buen derecho invocado en este libelo.”

Ahora bien, a fin de verificar que dicho requisito se encuentre debidamente acreditado, este Juzgador hace suyo el criterio del autor, señalando enfáticamente que el temor fundado en la inejecución de lo materialmente ordenado por la sentencia debe constatarse en autos, con elementos probatorios fehacientes, y no simplemente, con los dichos del solicitante. A fin de corroborar la debida acreditación de este requisito, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede comprobar según consta una comunicación emitida por IDACA, en fecha 26 de septiembre de 2015, (anexo marcado “L”), la hoy demandada informó a la parte actora, que en caso de no aceptar su oferta dentro del tiempo estipulado, se lo hicieran saber a los fines del retiro de todos los bienes propiedad de IDACA. Añadiendo que terceros habían manifestado serio interés en los bienes propiedad de IDACA y que aún se encuentran en la sede del CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., por lo que, la pronta respuesta de la hoy accionante, permitiría advertirle acerca de sus pretensiones. La consecución de tal conducta permitiría que frustre la justicia material a la que pudiera arribar el fallo, y cuyo resultado sería por demás ilusoria, hallando en este estado la tutela cautelar proporcionalidad respecto de la circunstancia fáctica existente en autos y por tanto, considera este Juzgador de acuerdo al poder cautelar atribuido por la norma adjetiva, que dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado en autos. Así se declara.

Por último, respecto del peligro en el daño o periculum in damni, este Juzgador asume el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo previamente citado. En efecto, el peligro en el daño es aquella circunstancia por la cual el juez puede autorizar o prohibir conductas, siempre y cuando constate de los elementos cursantes en autos, la posibilidad de que una de las partes con su conducta pueda causar lesiones o daños de difícil reparación a la otra.

Así, según consta de escrito presentado por la representación judicial de la accionante en fecha 13 de abril de 2015, el periculum in damni o peligro en el daño radica, según sus dichos en que el hoy agraviante “esta resulta más que obvia de las consecuencias nefastas que implica la limitación, perturbación o simplemente impedimento que protagonice la demandada en el uso de los bienes y equipos de forma tal que se afecte, además de su afirmado derecho de propiedad sobre ellos, que se interrumpa la prestación toda de los servicios de salud, que amen de ser objeto fundamental de la actividad de CMC, afectaría a una población importante que no contaría con este reconocido centro asistencial para procurar atención a sus dolencias y eventuales problemas de salud”

En este estado, desciende nuevamente este Juzgador al examen de las actas y puede constatar que, de acuerdo a documental distinguida con la letra “C” y documental marcada “V”, que –en apariencia- la hoy demandada, ha puntualizado en reiteradas oportunidades el retiro de sus equipos y demás pertenencias, e incluso le informó que no podrían continuar apoyando a la parte actora en los tratamientos correspondientes a sus pacientes.

Ahora bien, alega la representación judicial actora, que la tutela cautelar debe recaer sobre la prohibición de innovar y perturbación de la posesión de los bienes y equipos e igualmente la autorización de uso de los mismos., por cuanto -a su decir- “Así, aunado a esa amenaza, en los actuales momentos, bloqueados como se encuentran por la demandada los accesos a historias, ingreso de datos, admisión de pacientes, operación de los equipos y limitaciones de todo tipo de funcionamiento, se pone en grave riesgo la prestación de salud, que de no contarse con las medidas cautelares peticionadas, comprometería gravemente la prestación de los servicios asistenciales de nuestra representada, y con ella, obviamente, además de la alegada propiedad de los equipos, a desarrollar su objeto social y fundamental”

Este hecho resulta determinante a efectos de decidir sobre la procedencia de la medida peticionada por la representación judicial de la accionante, toda vez que tampoco podría este Juzgador exceder en la potestad cautelar que les atribuida, dejando a la parte demandada indefensa ante la solicitud de esta medida. No obstante lo anterior, según consta de escrito libelar presentado por la accionante, puede constatar este Juzgador la existencia de un contrato entre CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A., e IDACA, lo cual demuestra la relación alegada por la parte accionante.”

Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita que el Juzgador consideró que el fumus boni iuris lo constituía el vinculo contractual que unía a las partes; el periculum in mora las comunicaciones mediante las cuales la parte demandada le informaba a la actora que otras sociedades mercantiles estaban interesadas en comprar los bienes objeto de la presente controversia y finalmente el periculum in damni se verificaba en el hecho de que si no se decretaba dicha tutela cautelar solicitada se comprometería gravemente la prestación de los servicios asistenciales de la accionante, impidiéndoles desarrollar su objeto social y fundamental.
En la oportunidad de la práctica de la Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Centro Médico de Caracas, levantándose el acta respectiva en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de mayo de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada por el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., parte demandada en la presente causa, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de su Juez y su Secretario en la sede del Centro Médico de Caracas, ubicado en la Avenida Eraso de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los abogados JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT y FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.714, 227.945 y 186.005, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., parte demandada en la presente causa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HENRY GUSTAVO COELLO REQUENA, titular de la cédula de identidad número V-7.660.346, actuando en su carácter de empleado de la sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A. Seguidamente, el Tribunal fue atendido por la ciudadana MARLENE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-6.261.678, quien manifestó ser Consultora Jurídica del Centro Medico de Caracas, el ciudadano JESUS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.803.534, quien manifestó ser Gerente de los Servicios de Imagenología, y el ciudadano JUAN C. GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-8.796.681, Director General del Centro Médico de Caracas, a quienes se le impuso la misión del Tribunal, solicitando la ciudadana antes mencionada que se le otorgara un lapso de espera a los fines de comunicarse vía telefónica con los apoderados judiciales del Centro Médico de Caracas. En este estado, se deja constancia que la Consultora Jurídica se comunicó vía telefónica con el abogado RAFAEL ANEAS R., apoderado judicial del Centro Medico de Caracas, quien requirió hablar con un funcionario del Tribunal a los fines de obtener información sobre la presencia del Tribunal, siendo atendido por el Secretario del Tribunal, quien le impuso de la misión, manifestando el mencionado apoderado judicial la plena disposición de su representada en permitir el acceso a las instalaciones del mencionado centro de salud a los fines de practicar la presente Inspección Judicial. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal designa como Experta Fotográfica a la ciudadana DESIREE ALEXANDRA LIRA AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-22.558.471, asimismo designa como Prácticos a los ciudadanos EDDY MANUEL RAMIREZ SALCEDO, JESUS ENRIQUE LINARES MUJICA, LEE MARVIN CHAN ELFRAILES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-15.178.421, V-16.369.692 y V14.526.957, en su condición de Ingeniero y Técnicos respectivamente, a los fines de asistir al Tribunal en el desarrollo de la presente Inspección, quienes impuestos de su designación juraron cumplir bien y fielmente con los cargos recaídos en sus personas. Acto seguido, el Tribunal da inicio formal a la inspección de la siguiente manera: En este estado presente el Tribunal en el piso 4 de la clínica en referencia, específicamente donde funciona la unidad de Hemodinamia, pudo el Tribunal tener acceso a las Salas 1 y 2 de la precitada Unidad donde pudo observar en la Sala 1 que no se encuentra ningún equipo de hemodinamia, refiriendo el representante judicial de IDACA que dicho equipo fue retirado de común acuerdo con la Clínica; en la Sala 2 pudo este Tribunal observar un equipo de hemodinamia que señala el Gerente de Servicios de Imagenología pertenece a la clínica, y no es un bien litigioso, lo cual es aceptado por la parte demandada presente en esta Inspección. En este estado, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm) se hace presente el abogado GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS, quien de inmediato manifestó su necesidad de exponer en la presente inspección en relación con la pertinencia de una notificación previa para la realización de este acto, toda vez que en su criterio, la causa se encuentra suspendida. En este estado, el Tribunal deja constancia que el motivo del traslado lo constituye la realización de una inspección con el fin de pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa, teniendo las partes plena posibilidad de presentar sus argumentos en la causa mediante escrito o diligencia, sin que esto sea óbice para que este Tribunal los valore plenamente en relación con la decisión que deba dictarse sobre la solicitud presentada por la parte demandada. De la misma manera se deja constancia que se puso a la vista del apoderado judicial de la parte actora el cuaderno de medidas del expediente, identificado con el número AH18-X-2015-000093, quien lo revisó detalladamente, permitiéndosele igualmente sacar copias simples de las actuaciones, previa la aprobación de su contraparte en juicio. De la misma forma, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora se opuso en relación con la designación de los expertos de la presente inspección, toda vez que los mismos trabajan para MEDITRON, sociedad mercantil relacionada con la parte accionada. En tal sentido, la representación judicial de IDACA toma la palabra e insiste en la validez de la designación de los precitados expertos señalando que es falso que exista probado en juicio alguna relación entre IDACA y la empresa MEDITRON, siendo que a todo evento es ésta ultima, MEDITRON la empresa representante de las marcas de los equipos inspeccionados y única empresa que posee los técnicos para la revisión de los equipos, agregando a su vez que si existe algún otro técnico que desee participar en la presente inspección no se opone a ello. En este estado el Tribunal vista la oposición realizada a la designación de los expertos, así como la insistencia de la parte accionada en su validez, aún y cuando la oposición se realiza luego de iniciado el acto y juramentados los expertos, este Tribunal resolverá la misma en la eventual sentencia que deba dictarse en este sentido. Hechas las presentes consideraciones, el Tribunal deja constancia que encontrándose en el piso 4 de la clínica, se le permitió el acceso al área quirúrgica, en la cual se encuentra un equipo de intensificador de imágenes marca Philips, identificado con el serial 13416, manifestando el Gerente de Servicios de Imagenología que dicha máquina no la usa la clínica actualmente, señalando dicho Gerente que la clínica posee su propio intensificador, el cual se encuentra totalmente en uso, siendo puesto este a la vista del Tribunal. En este estado, ante el señalamiento de un segundo equipo de intensificador de imágenes en esta misma unidad, al preguntarse por el mismo compareció la ciudadana ELIANA MENDOZA, identificada con la cedula de identidad número 10.379.944 sugiriendo dicha ciudadana que mucho tiempo atrás, sin poder especificar cuanto, dicha máquina fue retirada por los técnicos de IDACA. De seguidas, el Tribunal se traslada al piso 1 de la clínica donde se encuentra la unidad quirúrgica ambulatoria en la cual fue puesto a la vista del Tribunal un equipo de intensificador de imágenes identificado con el serial 001870, señalando el Gerente de Servicios de Imagenología que este equipo tampoco se encuentra en uso, siendo que dicha unidad se abastece suficientemente con el equipo móvil identificado anteriormente, el cual es propiedad de la clínica. En este estado encontrándose el Tribunal en la planta baja de la clínica, se le permitió el acceso al área de radiología la cual se encuentra compuesta por cuatro salas; en la sala 1 pudo constatarse la existencia de un equipo de rayos X Picker+IDC Radview+Explorer marca Picker+IDC serial BA126, manifestando el Gerente de Servicios de Imagenología que dicho equipo no se encuentra operativo, siendo esta área utilizada para el equipo intensificador de imágenes propiedad de la clínica. De la misma forma se deja constancia de la existencia de un equipo deshumidificador que se encontraba apagado y se señala pertenece a la parte demandada. Seguidamente, permitido el acceso a la sala 2 el Tribunal pudo constatar la existencia de distintos equipos de imágenes, observando primeramente este Tribunal la existencia de otro intensificador de imágenes, el cual es señalado por los apoderados judiciales de IDACA como el equipo faltante en el área de quirófano. De la misma forma se observa un equipo de rayos X modelo Radview, marca Picker serial AG632; de un equipo deshumidificador que se encuentra encendido; un equipo de ultrasonido marca Aloka, modelo SSD-1000 serial MO815C, que cuenta con un printer; dos equipos Practix 160, señalando el Gerente de Servicios de Imagenología que ninguno de los equipos anteriormente mencionados se encuentra actualmente en uso. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal tuvo acceso a la sala 3 donde se puede observar un equipo de radiografía telecomandado, que a simple vista se observa identificado con la palabra FLUORO VIEW, marca Picker, serial AG543, el cual se encuentra rodeado de equipos de imágenes nuevos embalados, marca SIEMENS, así como la existencia de gran cantidad de cajas con diversos documentos, manifestando el Gerente de Servicios de Imagenología que el equipo FLUORO VIEW no se encuentra en uso, y que las máquinas nuevas son propiedad de un médico privado. Seguidamente, ya en la Sala 4 de la Unidad de Radiología, pudo observar este Tribunal en la entrada de la misma, una maquina DIRECT VIEW CR975 SYSTEM, marca Kodak, la cual refiere el Gerente se encuentra actualmente en uso en los servicios de imágenes que presta la clínica. De la misma forma, al fondo de la precitada sala se observa un equipo de radiología telecomandado digital marca PHILIPS, modelo DUO DIAGNOSTIC serial 1654. Igualmente se observa la existencia de un equipo monitor de signos vitales marca ANESTESIA, los cuales señala la representación judicial de la parte demandada son de su propiedad, y no se encuentran en uso por la clínica, avalando el Gerente de imágenes antes identificado el hecho referido al no uso del mismo. Ya fuera de las distintas salas y en el pasillo de la precitada unidad se observa la existencia de un equipo digitalizador de imágenes DIRECT VIEW CR800 SYSTEM, marca Kodak, el cual se señala como propiedad de la demandada, el cual tampoco se encuentra en uso. Igualmente se observa la existencia de una procesadora de placas modelo Dry View 5800 Laser Imager, marca Kodak que la accionante señala de su propiedad, los cuales no se encuentran en uso según los dichos del Gerente de Imágenes de la Clinica. Igualmente se observa la existencia de un equipo de mamografía digital modelo Dimension, marca Hologic serial 812009100448, así como un equipo lector de placas modelo Dry View 8900 marca Kodak serial K-8002119. Asimismo se deja constancia de la existencia de una mesa para procedimientos de esterotaxia mamografica +SUROS marca Hologic modelo Lorat Multicare Platinum, la cual se encontraba cubierta de plásticos y en evidente desuso, así como un equipo de ultrasonido modelo Prosound 7, marca Aloka serial M00470. Ya fuera de la sala de radiología, encontrándose el Tribunal en la sala de tomografía y resonancia, se le permitió el acceso al tribunal a la sala donde se encuentra el tomógrafo marca Philips modelo Brilliance 64 serial 9776, el cual posee tres lasers adicionales así como su respectivo deshumidificador, el cual señaló el gerente de Imágenes no se encuentra en uso por cuanto la clinica posee uno propio que esta activo en otra área. Seguidamente, presentes en la sala de médicos se deja constancia de la existencia de una procesadora de imágenes modelo Radview modelo 8150 marca Kodak, serial K4308073. De la misma forma se deja constancia que dentro de la sala de medicos, en una oficina identificada como de la Doctora Olga Román, se encuentran veinticinco (25) monitores y sus respectivos cpu, así como seis (6) reguladores de voltaje, cuatro (4) impresoras, una quemadora de cds, una impresora de placas, seis (6) teclados, tres teléfonos y un scanner, lo cual señala la representación judicial de la demandada como propiedad de su mandante, encontrándose en evidente desuso. Seguidamente, se deja constancia que el Tribunal a la hora de ubicar un equipo de ultrasonido distinguido como Prosound 7 marca Aloka serial 201Y9142, el Tribunal tuvo acceso a un área donde se encontraba en desarrollo una consulta, siendo señalado por quien se encontraba en dicha área que dicho equipo pertenecía a Idaca y se encontraba en uso, lo cual resultó evidente para este Juzgado. Igualmente se deja constancia que habiéndose trasladado el Tribunal al sótano de la clínica el ciudadano HENRY COELLO, anteriormente identificado, permitió el acceso al Tribunal a un cuarto del cual poseía llave tanto física como electrónica, en el cual pudo el Tribunal constatar la existencia de un rack que contiene todos los discos de respaldo de imágenes y se encuentra interconectado con las maquinas existentes en el área de radioterapia, así como múltiples equipos de computación. Seguidamente el Tribunal se traslada hasta el área de radioterapia donde en principio se puso observar la presencia de personal identificado con uniforme de la parte demandada y la existencia de un equipo de radioterapia marca Electa, el cual ambas partes convienen en que se encuentra en absoluto funcionamiento bajo la dirección de Idaca. Seguidamente, el Tribunal se traslada al área administrativa del servicio de radiología donde se pudo tener acceso a una especie de deposito donde se encuentran múltiples equipos de computación que señala la parte demandada le pertenecen a su mandante. En este estado, concluida como ha sido la presente inspección, se le concede a los expertos designados un lapso de tres (3) días de despacho para consignar las resultas de su experticia. Siendo las 4:06 pm de la tarde, se da por concluida la inspección y se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Observándose con absoluta claridad de la inspección realizada, que la mayoría de los equipos médicos objeto de la tutela cautelar otorgada en fecha 7 de diciembre de 2015 (todos con excepción de los tres identificados en la inspección), no sólo no se encuentran en uso por la demandada, sino que inclusive la misma, posee nuevos equipos con los cuales presta suficientemente el servicio de salud que conforma su objeto social y fundamental.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, con motivo del juicio por nulidad de testamento incoado por los ciudadanos SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO y MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO DE PRADO contra la ciudadana MERCEDES ROVELLO QUINTERO, Exp 2009-000165, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en relación con la variación de las circunstancias que dan lugar en el tiempo a una determinada protección cautelar dejó sentado el siguiente criterio,
“(…) En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

En el mismo orden, la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2643 del 1º de octubre de 2003, estableció que “(…) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y ‘variabilidad’ de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula ‘rebus sic stantibus”.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que en el caso de marras, tal y como ya se estableció, la medida cautelar innominada fue acordada en atención a los hechos que determinaron la concurrencia de los tres requisitos establecidos por la doctrina para su procedencia (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) considerando quien suscribe aun en vigencia las circunstancias que determinaron el cumplimiento de los requisitos referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, lo cual no resulta igual para el caso del requisito del periculum in damni, toda vez que en la actualidad la mayoría de los equipos médicos no se encuentran en uso por parte del Centro Médico de Caracas, y en consecuencia mal podría sostener quien aquí administra justicia que sin la medida bajo estudio se comprometería la prestación de los servicios asistenciales de la accionante, impidiéndoles desarrollar su objeto social y fundamental, razón por la cual en ejercicio de una sana administración de justicia, sin que ello implique un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto sometido a consideración, debe quien suscribe negar el levantamiento de la medida cautelar solicitada, debiendo en su lugar ajustarla, reduciéndola única y exclusivamente a los equipos que se encuentran en uso por el mencionado centro médico y se consideran estrictamente necesarios para la continuidad del servicio de salud que el mismo presta a la colectividad, los cuales se identifican de la siguiente manera: 1) Digitalizador Kodak Directview, modelo CR800, serial K-8001291; 2) Equipo de ultrasonido marca Aloka modelo Prosound Alpha 7 serial 201Y9142; y 3) Acelerador lineal marca Elekta, modelo Sinergy Platform, serial 151639, ya que en relación con aquellos equipos médicos que no se encuentran en uso, en base a la variación en el tiempo de los hechos que sirvieron para la verificación del requisito concurrente del periculum in damni, necesario para su vigencia, la medida cautelar en relación con ellos mal podría permanecer en el tiempo, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora a la designación de los ciudadanos EDDY MANUEL RAMIREZ SALCEDO, JESUS ENRIQUE LINARES MUJICA, y LEE MARVIN CHAN ELFRAILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.178.421, V-16.369.692 y V-14.526.957, respectivamente, como expertos en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2018. En consecuencia, se declara nulo el dictamen pericial consignado por dichos ciudadanos el día 18 de mayo de 2018. SEGUNDO: SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2015, solicitado por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE AJUSTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2015, única y exclusivamente a los equipos médicos que se identifican a continuación: 1) Digitalizador Kodak Directview, modelo CR800, serial K-8001291; 2) Equipo de ultrasonido marca Aloka modelo Prosound Alpha 7 serial 201Y9142; y 3) Acelerador lineal marca Elekta, modelo Sinergy Platform, serial 151639.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


En esta misma fecha, siendo las 8:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR