Decisión Nº AH18-X-2017-000031 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Número de expedienteAH18-X-2017-000031
Número de sentenciaPJ0082017000167
Fecha16 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH18-X-2017-000031

PARTE ACCIONANTE:



APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACCIONANTE: OMAR MAZZEI RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.156.708.

Carmen Vilchez de Quintero e Yrma Romero Márquez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.427.215 y V-12.222.542, en ese mismo orden, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.229 y 153.997, respectivamente.
PARTE ACCIONADA:

PAULO DE VASCONCELOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-12.164.027, en su carácter de representante y Director de la sociedad mercantil “TINTORERÍAS ECOLÓGICAS INCREIBLE UNIVERSO, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14-06-2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 129-A, Expediente 220-9505.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACCIONADA:


MOTIVO:
No constituido en autos


Pronunciamiento sobre Medida Cautelar (Secuestro).

Visto como ha sido el escrito de libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2017 por el ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS, debidamente representado por las abogadas Carmen Vilchez de Quintero e Yrma Romero Márquez, todos previamente identificados, por acción de DESALOJO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y FIN DE LA PRÓRROGA LEGAL, la cual fue admitida mediante providencia dictada el 17 de mayo de 2017; este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión cautelar contenida en el referido escrito libelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Tal como fue expresamente señalado y requerido en el respectivo libelo de demanda, la parte demandante advirtió que el objeto de su pretensión se circunscribe al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y FIN DE LA PRÓRROGA LEGAL que suscribió con el demandado sobre un local comercial de su propiedad, identificado con el Nº 10-B, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Parque Humbolt, de la Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda; a cuyo efecto demandó bajo el entramado legal contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23-05-2014), conjuntamente con las disposiciones contenidas en los artículos 1.592, 1.579, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil; a cuyo efecto, solicitó tutela cautelar consistente en el decreto de una medida de secuestro sobre el aludido inmueble, aclarando que -pese a que el objeto de la mencionada medida es un “local comercial”- su solicitud está perfectamente enmarcada dentro de la excepción prevista en el literal l del artículo 41 del aludido Decreto, por cuanto fue previamente solicitada la referida medida de secuestro en vía administrativa ante la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, la cual fue agotada según consta de acta levantada en esa dependencia en fecha 20-03-2017, que fuera consignada anexa al libelo marcada con la letra “F” (folio 53 del cuaderno principal); en el entendido que transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos consagrados en la parte final de la norma antes aludida, quedando habilitada la vía judicial para ello.

Al respecto, estima pertinente este Sentenciador recordar el dispositivo contenido en el aludido literal l del artículo 41 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23-05-2014), a los fines de evidenciar si, efectivamente, el objeto de la pretensión cautelar se encuentra dentro de la única excepción legal que permite decretar medidas de secuestro en este tipo de procedimientos especiales, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

(Omissis…)

l. Dictar o aplicar medidas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Con vista a la norma precedentemente transcrita y conforme lo narrado en líneas anteriores, resulta evidente que el régimen de protección especial consagrado para los inmuebles comprendidos dentro de su ámbito de aplicación está supeditado al cumplimiento del procedimiento administrativo consagrado en dicho Decreto; y que, una vez concluida y agotada esa fase o vía administrativa previa, queda habilitada la vía jurisdiccional para iniciar los procedimientos jurisdiccionales correspondientes, en los cuales –por supuesto- pueden solicitarse y decretarse medidas cautelares, entre ellas, el secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados a relaciones locativas. Así se establece.-

Siendo ello así, y por cuanto de autos resulta evidente que la parte accionante dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en la Ley, quedando agotada esa vía, y quien –además- solicitó expresamente ante esa dependencia el decreto de la medida que ahora se requiere en sede jurisdiccional, la cual no pudo ser materializada para entonces por falta de medios, a decir de la abogada Isa Sierra Flores, responsable de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de esa Institución; resulta plenamente habilitada la vía jurisdiccional para pronunciarse sobre la procedencia o no respecto a la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte accionante, fundamentada en los artículos 1.592, 1.579, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil. Así se establece.-

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Mediante escrito de libelo de demandada interpuesto por la representación judicial de la accionante en fecha 05 de mayo de 2017, se efectuaron los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

• Sostiene la representación judicial de la parte accionante que su mandante es propietaria de un local comercial de su propiedad, identificado con el Nº 10-B, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Parque Humbolt, de la Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido mediante documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19-07-2002, anotado bajo el Nº 08, Tomo 4 del Protocolo Primero.

• Que su representado suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el referido local, cuya relación inició el 18-05-2010; tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 34, Folios 107 al 113, cuya copia simple fue acompañada al libelo y distinguida con la letra “B”, pudiendo ser renovado automáticamente por períodos iguales de un (1) año de mutuo acuerdo.

• Que posteriormente, en fecha 01-07-2010 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes involucradas que fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 49, Folios 147 al 153, cuya copia simple fue acompañada al libelo y distinguida con la letra “B-1”; pero esa vez, el ciudadano PAULO DE VASCONCELO actuó en representación y como Director de la sociedad mercantil “TINTORERÍAS ECOLÓGICAS INCREIBLE UNIVERSO, C.A.”.

• Que luego de transcurridos cuatro (4) años de relación arrendaticia “armoniosa”, el 15-04-2014, faltando treinta (30) días para expirar la relación contractual que los vinculaba, de conformidad con la cláusula tercera del contrato y en concordancia con lo previsto por el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para entonces, le notificó “notarialmente” al demandado la voluntad de NO PRORROGAR dicho contrato; advirtiendo igualmente que, a partir de esa fecha (15-05-2014), comenzaría a correr la prórroga legal de un (1) año, la cual vencía el 18-05-2015, haciéndosele saber además que para esa fecha debía entregar el mencionado local libre de bienes y personas, y en perfecto estado como lo recibió.

• Que a partir de ese momento (18-05-2015) y hasta la presente fecha, la empresa arrendataria-demandada ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes, ni tampoco ha entregado el aludido local, negándose a desocupar el mismo; razón por la cual, procede a demandar conforme a la disposiciones contenidas en los literales a) y g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.592, 1.579, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil.

• Que por todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado habilitada la vía jurisdiccional por haber transcurrido con creces y sobradamente el lapso de treinta (30) días consagrado en la normativa especial que autoriza excepcionalmente el decreto de la medida de secuestro en este tipo de procedimientos, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar el decreto de la medida de secuestro a ser dictada sobre su local comercial, en virtud de que el demandado no ha demostrado su intención de devolver el aludido inmueble a su legítimo propietario.



- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud de tutela cautelar que aquí se ventila en los siguientes términos:

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa a ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas –igualmente- medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, coma ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Calamandrei, Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.

En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis -sea, e/ peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y coma la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño par violación a desconocimiento del derecha si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien par los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).

En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, este Juzgador pudo evidenciar lo siguiente:

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:
Con respecto a la medida de SECUESTRO del bien inmueble propiedad del demandante, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.006, que exalta el rango constitucional del poder cautelar general del que está investido todo Juez, así como la necesidad de protección inmediata cuando se acredite suficientemente que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada, en los siguientes términos:

“En tal sentido, sobre la constitucionalización de la protección judicial cautelar, debe partirse del análisis del derecho a la tutela judicial efectiva, explícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, quienes están dotados de un amplio poder cautelar general, pues la tutela judicial no se expresa sólo con la decisión definitiva sino con las medidas cautelares, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional español en sentencia 217/1991 de 12 de diciembre.
Resulta pertinente y necesario reiterar el reciente criterio sostenido por esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2006, caso: Telecomunicaciones Movilnet, en la cual al analizar el derecho a la tutela judicial cautelar, precisó:
“En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).
El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: Eduardo Manuitt).
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
A modo de repaso, baste traer a colación la doctrina vertida en una reciente decisión:
«Al Poder Judicial se le otorgan constitucionalmente garantías (la autonomía es una de ellas), pero a la vez el Poder Judicial queda sujeto a una serie de deberes que son el correlativo de los derechos de los justiciables. Sin vacilación, la Sala afirma que el principal derecho de los justiciables es el de la tutela judicial efectiva. De allí, la razón por la que se trata de un derecho de contenido tan amplio como diverso […].
Efectivamente, el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional» (SC nº 960/2006, caso: ICAP II)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la propia Sala Constitucional ha resaltado que en materia de medidas preventivas el juez no debe centrarse en la restricción sino en pro de la concesión de las mismas, cuando aparezca acreditado suficientemente la presunción del buen derecho, aunado a la tardanza del proceso judicial, tal como lo expresó en Sentencia vinculante dictada en fecha 11 de Mayo del año 2000, donde se estableció la siguiente interpretación:
“El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de CHIOVENDA, (Sentencia del 19 de junio de 1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, se ha pronunciado PIERO CALMANDREI, en su Obra “Providencias Cautelares”, en la que señaló lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (P. CALAMANDREI, Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
De las anteriores consideraciones pueden desprenderse como características fundamentales de las medidas cautelares la instrumentalidad, la accesoriedad, la provisionalidad y la urgencia. Existen por supuesto, otras importantes características de esta institución como lo son su mutabilidad en cuanto cambien las situaciones fácticas, y la esperable homogeneidad con el fallo definitivo.
El carácter instrumental se relaciona directamente con los caracteres de la urgencia y provisionalidad; esto es así, por cuanto la decisión interlocutoria y cautelar no es más que un instrumento provisional para asegurar de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo, frente a los posibles daños irreversibles que podrían producirse por el necesario transcurso del tiempo hasta tanto se dicte tal decisión.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso, atendiendo a los postulados de las jurisprudencias citadas anteriormente conjuntamente con los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la pretensión cautelar de la parte actora se contrae a la solicitud de una medida de secuestro a ser dictada sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial que fue entregado en arrendamiento a la demandada, ante el incumplimiento de ésta de las convenciones contractuales pactadas entre ambas.

Sobre dicho particular, considera este Sentenciador igualmente que las documentales acompañadas al libelo de demanda, constituyen prima facie -y sin prejuzgar sobre los elementos de mérito de la controversia- pruebas de la existencia del requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in mora, que en el presente caso –a decir de la parte demandante- se traduce en la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la mora en que lo ha hecho incurrir el demandado al dejar de pagar las cuotas condominiales que le corresponden -quien no cumple con sus obligaciones patrimoniales, ni le hace entrega de su local- todo lo cual genera elementos de convicción suficientes para considerar cumplido el requisito del periculum in mora; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares típicas, y, más concretamente, de la medida de SECUESTRO tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) local comercial de su propiedad, identificado con el Nº 10-B, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Parque Humbolt, de la Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada. Líbrese oficio y despacho-comisión.

SEGUNDO: Se designa depositario judicial del bien inmueble antes identificado a la parte actora, ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.156.708; y para el caso de que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado comisionado, para designar depositaria judicial y práctico avaluador, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Junio de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2017-000031
CAM/IBG/cam.-

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