Decisión Nº AH19-B-2002-000001 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Número de expedienteAH19-B-2002-000001
Fecha30 Abril 2018
PartesJOSE ANTONIO GARCIA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-B-2002-000001
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 273.194.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, REINALDO A. RAMOS QUINTERO, ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS y EDWARD RAMOS CEDRES, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.267, 5.863, 42.696 y 82.367, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWLADO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.740.949, V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.822.743, V-6.911.436, V-5.530.747, V-11.313.947 y V-6.296.421, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48,097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente demanda con escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, mediante el cual los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, REINALDO A. RAMOS QUINTERO, ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS y EDWARD RAMOS CEDRES, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, procedieron a demandar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNION, C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.714.234, por DAÑO MORAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2002, se dictó auto complementario de la admisión de la demanda, admitiéndose las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar, fijándose en consecuencia el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a fin que el ciudadano Ignacio Salvatierra Palacios, en su carácter de representante de la demandada, absuelva las posiciones juradas, asimismo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al anterior, a fin que el José Antonio García, parte actora, absuelva recíprocamente las que le formulare la parte contraria.-
En fecha 13 de enero de 2003, la representación actora consignó copias del libelo de demanda, auto de admisión y auto complementario de la admisión, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente, igualmente solicitó copias certificadas de las mismas con objeto de interrumpir la prescripción, ratificando tal pedimento mediante diligencia fechada 15 de enero del mismo año.-
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, previa solicitud de la actora, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Angelina García, acordando asimismo las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 21 de febrero de 2003, el apoderado actor consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 10, Protocolo 1ro, contentivo del libelo de demanda, auto de admisión y auto complementario del mismo, a fin de interrumpir la prescripción, asimismo solicitó la citación de la parte demandada. En fecha 9 de abril de 2003, se libró la compulsa correspondiente.-
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2003, los apoderados de la parte actora procedieron a consignar copias certificadas de Acta Extraordinaria de Accionistas de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 17 de febrero de 2003, solicitando en consecuencia sea ordenada la citación de la parte demandada, tanto para la contestación como para la absolución de las posiciones juradas, indistintamente en la persona de su Director Principal, Consultor Jurídico o Representante Judicial, ciudadanos JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y MARÍA MILAGROS BRICEÑO, respectivamente.-
Así, consta a los folios 36 y 37 de la pieza principal II, que en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Director Principal, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, de su Consultor Jurídico, ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, o en la persona de su Representante Judicial, ciudadana MARÍA MILAGROS BRICEÑO. Asimismo se fijó la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas de ambas partes. Apelando de dicho auto, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia fechada 28 de mayo de 2003, asimismo solicitó sea revocado por contrario imperio el mismo, mediante diligencia del día 30 del mismo mes y año.-
Consta a los folios 40 y 41 de la pieza principal II, que en fecha 30 de mayo de 2003, el prenombrado Juzgado dictó decisión mediante la cual declinó su competencia en la Jurisdicción Bancaria en razón de la cuantía, ordenándose la remisión del expediente al Distribuidor por auto del día 16 de julio de 2003, el cual previa distribución correspondió conocer a este Despacho.-
Así, en fecha 30 de septiembre de 2003, el Dr. MARTIN VALVERDE se abocó al conocimiento de la causa, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de reforma de la demanda, remitiéndose las copias certificadas respectivas mediante Oficio Nº 104/04, de fecha 9 de febrero de 2004, al entonces Juzgado Superior Octavo de homóloga Circunscripción.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, previa solicitud de la actora, se acordó expedir copias certificadas del libelo, auto de admisión y auto complementario de admisión, consignadas posteriormente, por la misma representación judicial en fecha 26 de febrero del año en referencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo 1ro, a objeto de interrumpir la prescripción.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de los representantes de la parte demandada, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2004, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 8 de octubre de 2004, cuyas resultas sin cumplir fueron agregadas a los autos en fecha 12 de abril de 2004.-
Seguidamente, por auto en fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por correo certificado; recibiéndose en fecha 17 de agosto de 2004, las resultas de dicha citación, de la cual se evidencia que no se pudo practicar la misma.-
Igualmente infructuosas como resultaron las diligencias de citación por correo certificado, y a solicitud de la parte accionante en fecha 24 de agosto de 2004, fue acordada la citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma con las formalidades de Ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta al folio 204 de la pieza principal II.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.306, a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo recaído en su persona.-
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, previa solicitud de la representación actora, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Durante el despacho del día 21 de febrero de 2006, compareció el abogado GILBERTO CARABALLO, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, asimismo se dio por citado en nombre de su representado.-
Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito promoviendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to.-
Así, en fecha 31 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la accionante presentó diligencia y escrito rechazando la cuestión previa promovida por la parte demandada, solicitando sea declarada sin lugar la misma.-
En fecha 5 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alega que existe contradicción entre la subsanación que expresa el apoderado actor en su diligencia - corrigiendo un error material - y el contenido del escrito en el cual contradice y niega la cuestión previa, solicitando al Tribunal declare abierta a pruebas la incidencia, a todo evento contradijo la subsanación realizada.-
En fecha 7 de abril de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito impugnó, contradijo y se opuso a la subsanación realizada por la representación de la actora.-
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora, asistido por el abogado Edgar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.367, solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificó su escrito de subsanación presentado en fecha 31 de marzo de 2006, así como sean declarados extemporáneos los escritos de fecha 5 y 7 de abril de 2006, presentados por el apoderado de la demandada. Ratificado mediante escritos presentados en fecha 27 de septiembre y 25 de octubre del mismo año.-
Este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, declaró sin lugar la cuestión previa promovida, ordenando la notificación de las partes materializándose la última de ellas en fecha 16 de julio de 2008.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, por su parte la representación de la demandada se opuso a su admisión, siendo declarada con lugar la misma en fecha 9 de octubre de 2008, apelando de ello el accionante.-
Oída la referida la apelación, el entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en fecha 14 de diciembre de 2011, declaró con lugar la misma ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que mediante providencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado, admitió las pruebas fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y requiriendo copias del escrito de pruebas y de su admisión a los efectos de librar el oficio respectivo con motivo de la prueba de informes promovida.-
En fecha 8 de junio de 2012, se libró oficio Nº 377/2012, dirigido a la Gerencia de Banesco, sucursal Propatria, con ocasión a la prueba de informes promovida por la accionante.-
Por auto del 2 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fechas 25 y 26 de julio de 2012, la representación actora presentó sendos escritos de informes del mismo tenor, por la parte la representación de la demandada hizo lo propio en fecha 27 de julio de 2012.
Así, por auto de fecha 30 de julio de 2012, se dejó constancia que la oportunidad para la presentación de informes correspondió al 27 de julio de 2012, concediéndose en consecuencia ocho días de despacho siguientes a la indica fecha, para las observaciones a los informes presentados.-
En fecha 7 de agosto de 2012, la representación actora presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria.-
Por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
Finalmente en fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a los apoderados judiciales de la parte actora a comparecer con su poderdante o en su defecto consignar la respectiva acta de defunción a los fines de prosecución del juicio, toda vez que el actor, aparece como fallecido en la página web del Consejo Nacional Electoral, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de los herederos y de algún tercero conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 23 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual este Juzgado instó a los apoderados diligenciantes en nombre de la parte actora a comparecer con su poderdante o en su defecto consignar la respectiva acta de defunción, sin que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado a la presente fecha, 11 de abril de 2018, por lo que transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AH19-B-2002-000001.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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