Decisión Nº AH19-S-1998-000001 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAH19-S-1998-000001
Fecha28 Septiembre 2017
PartesBANCO UNION C.A. (HOY BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL) CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES CORPORACION COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA (DAVIVIENDA) HOY BANCO DAVIVIENDA, S.A. Y EL ANTES DENOMINADO BANCO REPUBLICA C.A., HOY FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-S-1998-000001
PARTE ACTORA: BANCO UNION C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-b y el 15 de enero de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 6-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FELIX FERRER SALAS, BISMARCK R. FOCE MORALES, MARIA ELBA RODRIGUEZ LEAL, CAMEN ELENA VILLAROEL GRATEROL, ARTURO RENE YUSTI y JESÚS SALVADOR DAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25032, 18233, 17713, 12148,30031 y 2232, respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INSTRUCCIONES CONTRACTUALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 1998, por el abogado FÉLIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de BANCO UNION C.A., mediante el cual entre otras, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley de Fideicomisos solicitó instrucciones acerca de la naturaleza y alcance de las obligaciones de su representada en su carácter de fiduciario, en relación documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nro. 11, Tomo 28 de los Libros respectivos llevados por ante esa notaría, contentivo de la celebración de un Contrato de Fidecomiso de Garantía Banco República, entre el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), siendo hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA.-
Admitida por vía de jurisdicción graciosa, por este Juzgado, en fecha 09 de diciembre del año 1998, ordenándose la notificación de FOGADE y de DAVIVIENDA, a fin de su comparecencia para oír los planteamientos sobre la referida solicitud.-
En fecha 27 de enero de 1999, tuvo lugar el acto fijado por el Tribunal con la finalidad de oír a los representantes judiciales de DAVIVIENDA y FOGADE, sobre la solicitud efectuada por BANCO UNION C.A.-
Por auto de fecha 4 de febrero de 1999, se ordenó abrir un articulación probatoria de conformidad a lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tramitada conforme a derecho.-
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1999, este Juzgado declaró su falta de jurisdicción respecto del Tribunal de Arbitramento extranjero.-
Así, por auto de fecha 30 de junio de 1999, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del BANCO DAVIVIENDA y los del BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio Nº 426/99 de fecha 9 de julio de 1999.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior le dio entrada a la causa.-
Sustanciada la causa ante la Alzada, se dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2015, en la cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Falta de Jurisdicción para conocer las diferencias suscitadas con ocasión de la aplicación del contrato de compra venta de las acciones del Banco República, C.A., celebrado entre FOGADE y DAVIVIENDA relativas a la entrega o no a DAVIVIENDA por parte del BANCO UNION de un supuesto monto excedente con cargo al Fondo Fiduciario por cual debe resolverse por un tribunal de arbitraje, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a fin de la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 57 del al Ley de Derecho Internacional Privado y 62 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 4 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 15-378, remitiendo la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Así, en fecha 20 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00024, declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de “instrucciones contractuales” conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el apoderado judicial de la antes denominada sociedad de comercio BANCO UNIÓN, C.A., hoy BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, revocó la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1999, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado.
Mediante oficio Nº 0794, de fecha 3 de marzo de 2016, se remitió el expediente a este Juzgado a fin que una vez se le diera entrada se procediera a las notificaciones respectivas y seguir el curso de ley.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, asimismo dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala, se ordenó la notificación de las partes tanto del abocamiento, como de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para lo cual se instó a las partes a dar el impuso correspondiente.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 7 de junio de 2016, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del presente proceso, la misma no fue impulsada, por lo que hasta la presente fecha 28 de septiembre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de INSTRUCCIONES CONTRACTUALES presentada por el BANCO UNION C.A. (hoy BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL) contra las sociedades mercantiles CORPORACION COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA (DAVIVIENDA) hoy BANCO DAVIVIENDA, S.A. y el antes denominado BANCO REPUBLICA C.A., Hoy FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-S-1998-000001
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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