Decisión Nº AH19-V-2002-000155 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAH19-V-2002-000155
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL CONTRA CONSORCIO BARR, S.A
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2002-000155
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY CORREA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.445, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.633.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., Sociedad Anónima domiciliada en Caracas, constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSON STOLK, VICTOR JIMENEZ y ANDREINA PELAEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 124.671, 174 y 247.074, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Nulidad e Impugnación de Avalúo).
- I -
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, apeló del ajuste del justiprecio, consignado en fecha 26 de mayo de 2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado HENRY CORREA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Certificación de Gravámenes y solicitó se libre Cartel de Remate para continuar con el proceso.
Así en fecha 31 de mayo de 2017, la abogada ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de consideraciones, en el cual entre otras cosas expuso:
1.- Manifiesta que este Tribunal unilateralmente ordenó la actualización del Justiprecio consignado en fecha 26 de mayo de 2017, hecho que no estuvo precedido por petición de su mandante a quien de manera exclusiva le compete el impulso procesal de esa actuación.
2.- Se dieron por notificados, ya que a su decir la causa se encontraba paralizada al no haberse proveído ninguna decisión desde el año 2013, que esta Juzgadora antes de proveer sobre cualquier aspecto de esta causa, debió ordenar la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Impugnó el Justiprecio, no acepta que el Tribunal pretenda convalidar esa írrita pericia que se realizó en violación de lo dispuesto en el contrato que expresa la voluntad de las partes, invocó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Que el Tribunal invadió la esfera de intereses de la parte demandada al suplir una carga procesal representada en la solicitud de actualización del justiprecio, que no emanó de su mandante ya que hasta la presente fecha no se ha resuelto una petición de nulidad que pende y el Tribunal no ha resuelto en casi cuatro (04) años incurriendo en denegación de justicia.
Invocó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del mismo, solicitó la nulidad de las actuaciones efectuadas a espaldas de su representada; que en el caso que se estime que no era necesaria la notificación de las partes por considerar que se encontraban a derecho, solicitó se motive el fundamento jurídico del proceder, haciendo las reservas del caso, de ejercer las acciones legales, administrativas y constitucionales que procedan, toda vez que a su decir, no hay argumento legal alguno que pueda sostenerse, ya que el curso de la causa estaba suspendido por cuatro (04) años de abandono de su trámite.
Que mal puede el Juez impulsar de oficio una causa que a su decir devino en perimida por falta de impulso procesal durante más de un (01) año, en este caso casi cuatro (04) veces el lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta en autos, el último acto procesal de este juicio ocurrió el día 12 de agosto de 2013, en la Sala de Actos de este Circuito Judicial, en el que se intentó llevar a cabo un írrito acto de remate judicial sin haberse cumplido con la formalidad de participar a la Procuraduría de dicho acto, que luego a ello, al siguiente día, consignó una solicitud que contenía diversas peticiones, que hasta la fecha no han sido atendidas por el Tribunal.
Que siendo la perención de la instancia de orden público, no convalidable ni renunciable por la partes ni por el Juez, es necesario señalar al Tribunal, que mal podía instar una causa perimida, lo cual causa una distorsión del debido proceso y del principio de igualdad y equilibrio procesal de las partes en los términos del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que esta Juzgadora debe asumir la responsabilidad personal por los efectos derivados de la insolitita decisión que pudieran afectar a su representado, señaló sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000361, referente a la perención aún en espera de providencias interlocutorias.
Solicitó se revoque la orden impartida al ciudadano Perito designado en autos de actualización de justiprecio, por haberse violado el procedimiento legalmente establecido para ello, puesto que el perito no fijó fecha de reunión con las partes para oír sus observaciones, sino que procedió a hacer la consignación del mismo en un acto a todas luces violatorio de lo previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita pronunciamiento, sobre el documento fraudulento de cesión de crédito, consignado en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora, que no ha sido resuelto por este Tribunal, alegando que dicha cesión carece de validez legal y de hecho no existe, por cuanto no se cumplió con los requisitos esenciales e imprescindibles, como son la notificación al deudor cedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, por cuanto dicha cesión ocurrió luego de contestada la demanda y antes de existir sentencia definitivamente firme, por lo que no puede surtir efectos frente a su representada demandada, conforme lo dispone el artículo 1557 ejusdem.
Que dicha cesión tampoco fue notificada al Registrador Subalterno donde consta la hipoteca, lo que la hace que carezca de vida jurídica. Que dicha cesión plantea serias dudas sobre la legitimidad de los abogados que han actuado como representantes judiciales de la parte demandante.
Señala la circunstancia que deriva directamente de la cesión que fue notificada en el acto de remate iniciado el día 12 de agosto de 2013, como es que su representada se atuvo a la realización de un nuevo avalúo acordado por este Juzgado, por un solo perito avaluador, en el mes de abril de 2012, atendiendo a la Ley de Bancos y otros institutos de Crédito para Bancos del Sector Público, y no como está estipulado en el documento de constitución de las garantías hipotecarias, en el que se estipula que serían tres (03) peritos, por lo que solicitó la nulidad del avalúo.
Que con ocasión a la cesión, es evidente que a la presente fecha la parte actora carece de representación judicial en autos por lo que ninguna petición que provenga de quienes dejaron de ser apoderados de la actora puede serles proveído.
Que su representado tiene derecho a librarse de la obligación de pago del monto adeudado mediante la consignación de cheque de gerencia por el monto de la garantía y los intereses legales y gastos contractuales establecidos, pero que a la fecha no se sabe a ciencia cierta quien es el acreedor de autos legalmente constituido, lo cual debe ser dilucidado como punto previo, a los fines de que el deudor quede librado de su obligación de pago, si así fuere el caso.
Solicitó que se excluyan los intereses moratorios del período de paralización de la presente causa, por casi cuatro (4) años, ya que no le pueden ser imputables a su mandante, correspondía a la parte actora y/o al Tribunal en su momento el impulso procesal correspondiente para evitar la paralización del curso de la causa,
Deja sin efecto, la apelación interpuesta el día 30 de mayo de 2017, contra el avalúo.
Ahora bien, el Tribunal pasa a resolver todos los planteamientos de las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:
-II-
Punto 1:
DE LA PERENCIÓN ALEGADA:

Antes de emitir pronunciamiento sobre los diversos alegatos de la parte demandada, considera esta sentenciadora emitir pronunciamiento sobre la perención ya que de haberse consumado la perención, no es necesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos, en ese sentido, se pasa a resolver de la siguiente manera:
Alega la representación Judicial de la parte demandada, que mal puede el Juez impulsar de oficio una causa que a su decir devino en perimida por falta de impulso procesal durante más de un (01) año, en este caso casi cuatro (04) veces el lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta en autos, el último acto procesal de este juicio ocurrió el día 12 de agosto de 2013, en la Sala de Actos de este Circuito Judicial, en el que se intentó llevar a cabo un írrito acto de remate judicial sin haberse cumplido con la formalidad de participar a la Procuraduría de dicho acto, que luego a ello, al siguiente día, consignó una solicitud que contenía diversas peticiones, que hasta la fecha no han sido atendidas por el Tribunal.
Que siendo la perención de la instancia de orden público, no convalidable ni renunciable por la partes ni por el Juez, es necesario señalar al Tribunal, que mal podía instar una causa perimida, lo cual causa una distorsión del debido proceso y del principio de igualdad y equilibrio procesal de las partes en los términos del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que esta Juzgadora debe asumir la responsabilidad personal por los efectos derivados de la insolitita decisión que pudieran afectar a su representado, señaló sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000361, referente a la perención aún en espera de providencias interlocutorias.
Sobre dichos alegatos, observa esta Juzgadora, revisado como fue el expediente, se pudo constatar que las partes han venido actuando en el juicio, lo cual se verifica, específicamente desde el folio 165 de la pieza VIII, también consta que en fecha 05 de diciembre de 2014, se prorrogó el lapso de suspensión del juicio por noventa (90) días más, a petición de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reanudada la causa, siguieron actuando las partes y en fecha
01 de noviembre de 2016, la abogada ANDREINA PELAEZ consignó poder, donde se acredita que representa a la parte demandada. Igualmente se evidencia en actas, que en fecha 17 de febrero de 2017, el abogado HENRY CORREA JIMENEZ, consignó poder donde acredita ser apoderado judicial de la parte actora, en virtud de ello, resulta alejado de la realidad de las actas procesales lo alegado por la representación judicial de la parte demandada respecto a que no ha habido actividad judicial en el expediente.
Ahora bien, encontrándonos ante un procedimiento en fase de ejecución, considera oportuno este Juzgado, destacar el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.-(Negrillas y subrayado propios del Tribunal).-

Dicho lo anterior, considera necesario esta administradora de justicia establecer la siguiente consideración:
La Ejecución de Hipoteca, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por el Procedimiento de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, requiriendo para acudir a ella un título público debidamente protocolizado ante la Institución del Registro Público, que no exige el Procedimiento Ordinario; mediante la Ejecución de Hipoteca, se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, al no constar en las actas procesales el cumplimiento de la obligación por la parte ejecutada, de conformidad con las disposiciones pautadas por el Legislador en el artículo 662 de la norma adjetiva.-
Ahora bien, del contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, siendo la demanda sustanciada, tramitada y decidida según los trámites de dicho Procedimiento, por lo que, en consecuencia, la litis de marras se encuentra establecida dentro del procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva.-Así se Declara.-
En este sentido, establecido el hecho que en el caso de marras nos encontramos en presencia del procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva, y no en el de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del Procedimiento de Ejecución de Sentencia, y en este sentido el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias, de la siguiente manera:
“El Proceso de Ejecución, es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
La Vía Ejecutiva, es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.-
En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.”
En atención a lo indicado, y encontrándonos ante un Procedimiento de Vía Ejecutiva, del cual se solicita la perención al considerar el demandado, haber operado la misma por inactividad por parte de la actora, por el transcurso de casi cuatro (04) años, debe ser considerado a criterio de esta Juzgadora, lo pautado en el articulo 1.977 Código Civil, sobre el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, la cual prescribe a los 20 años.-
Entendiéndose en la presente solicitud, que se hace referencia a la perención de la instancia por inactividad, en un procedimiento especial como lo es el de Ejecución de Hipoteca, para lo cual se debe observar la normativa anteriormente señalada que deja claramente establecido en su primer aparte “ …La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años” siendo así, y establecida la diferencia entre la vía ejecutiva y la ejecución de sentencia; aunado al hecho de ser un procedimiento especial el que nos ocupa, atendiendo también al hecho de haberse realizado por ambas partes distintas actuaciones y la parte accionante haber realizado diligencias tendientes al Remate del inmueble objeto del juicio, como lo indica el procedimiento previsto en la materia, es improbable y contrario a derecho para este Juzgado, declarar por todo lo considerado, que en el presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca se encuentra perimida, siendo forzoso en tal sentido considerar Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia invocada por la parte demandada.-Así se Declara.-
Punto 2:
SOBRE LA CESIÓN DE CRÉDITO

Solicita la representación judicial de la parte demandada, pronunciamiento, sobre el documento fraudulento de cesión de crédito, consignado en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora, que no ha sido resuelto por este Tribunal, alegando que dicha cesión carece de validez legal y de hecho no existe, por cuanto no se cumplió con los requisitos esenciales e imprescindibles, como son la notificación al deudor cedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, por cuanto dicha cesión ocurrió luego de contestada la demanda y antes de existir sentencia definitivamente firme, por lo que no puede surtir efectos frente a su representada demandada, conforme lo dispone el artículo 1557 ejusdem.
Que dicha cesión tampoco fue notificada al Registrador Subalterno donde consta la hipoteca, lo que la hace que carezca de vida jurídica. Que dicha cesión plantea serias dudas sobre la legitimidad de los abogados que han actuado como representantes judiciales de la parte demandante.
Señala la circunstancia que deriva directamente de la cesión que fue notificada en el acto de remate iniciado el día 12 de agosto de 2013, como es que su representada se atuvo a la realización de un nuevo avalúo acordado por este Juzgado, por un solo perito avaluador, en el mes de abril de 2012, atendiendo a la Ley de Bancos y otros institutos de Crédito para Bancos del Sector Público, y no como está estipulado en el documento de constitución de las garantías hipotecarias, en el que se estipula que serían tres (03) peritos, por lo que solicitó la nulidad del avalúo.
Que con ocasión a la cesión, es evidente que a la presente fecha la parte actora carece de representación judicial en autos por lo que ninguna petición que provenga de quienes dejaron de ser apoderados de la actora puede serles proveído.
Que su representado tiene derecho a librarse de la obligación de pago del monto adeudado mediante la consignación de cheque de gerencia por el monto de la garantía y los intereses legales y gastos contractuales establecidos, pero que a la fecha no se sabe a ciencia cierta quién es el acreedor de autos legalmente constituido, lo cual debe ser dilucidado como punto previo, a los fines de que el deudor quede librado de su obligación de pago, si así fuere el caso.
Solicitó que se excluyan los intereses moratorios del período de paralización de la presente causa, por casi cuatro (4) años, ya que no le pueden ser imputables a su mandante, correspondía a la parte actora y/o al Tribunal en su momento el impulso procesal correspondiente para evitar la paralización del curso de la causa,
Al respecto pasa esta Juzgadora a resolver de la siguiente manera:
Cabe destacar que se desprende de las actas, que este Despacho en ningún momento le otorgó a la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., cualidad de parte actora, ni otra cualidad, ello en la espera de la opinión que emitiera la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la normativa legal, para así emitir pronunciamiento sobre la legalidad del mismo, en ese sentido, visto que se cumplió con la formalidad de notificar a la Procuraduría, fue suspendido el juicio y se otorgó una prórroga del lapso de Noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a lo que refiere el artículo 96 del Decreto Ley que rige las funciones de la Procuraduría, y por cuanto la Procuraduría manifestó haber tomado nota y estar en cuenta de todo lo actuado, esta Juzgadora resuelve de la siguiente manera:
Disponen los artículos 1.550 y 1.557 del Código Civil, lo siguiente:
1.550 “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
1.557 “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
En ese sentido, consta que la cesión fue consignada en fecha 12 de agosto de 2013, es decir que fue presentada cuando se había proferido la sentencia definitiva, encontrándose la causa en ejecución, aunado al hecho que la parte demandada, una vez consignada la referida cesión se opuso a la misma, más aún no consta que dicha cesión de crédito haya sido participada al Registrador Subalterno respectivo, donde consta el gravamen del inmueble objeto del presente juicio, por lo que la cesión de crédito consignada en fecha 12 de agosto de 2013, carece de validez jurídica en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, como fue indicado anteriormente, esta Juzgadora en ningún momento le otorgó cualidad jurídica a la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., en virtud de lo anterior, queda claro que la parte actora es el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y su apoderado actual conforme instrumento poder consignado en autos es HENRY CORREA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.633. Así se establece.
Por otro lado, se le indica a la parte demandada, ya que manifestó su voluntad de librarse de la obligación de pago del monto adeudado mediante la consignación de cheque de gerencia por el monto de la garantía y los intereses legales y gastos contractuales establecidos, puede hacer el pago mediante cheque de gerencia, bien a nombre de este Juzgado a fin de ser depositado en la cuenta corriente del mismo a disposición de la ejecutante o bien directamente a su nombre. Así se dispone.
En cuanto, a la notificación de la Fiscalía de la acción supuestamente fraudulenta del escritorio Jurídico VISO, RODRÍGUEZ, COTTÍN, MEDINA & ASOCIADOS (hoy VISO, RODRÍGUEZ, COTTÍN, MEDINA, RAMÍREZ & ASOCIADOS), esta Juzgadora niega dicho pedimento, ya que no es competencia por la materia de este Despacho. Así se dispone.
Con ocasión a que se excluyan los intereses moratorios del período de paralización de la presente causa, por casi cuatro (4) años, ya que no le pueden ser imputables a su mandante, correspondía a la parte actora y/o al Tribunal en su momento el impulso procesal correspondiente para evitar la paralización del curso de la causa. Sobre este pedimento, resulta oportuno indicar a la parte demandada, que debe cumplir con lo condenado en la sentencia definitiva, de acordarse este punto, se estaría reformando el dispositivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…” (negrillas del Tribunal). Dicho esto, el Tribunal niega lo peticionado en este punto por la parte demandada. Así se declara.

Punto 3:
SOBRE LA DESIGNACIÓN DE UN ÚNICO PERITO

Indica la parte demandada, como es que su representada se atuvo a la realización de un nuevo avalúo acordado por este Juzgado, por un solo perito avaluador, en el mes de abril de 2012, atendiendo a la Ley de Bancos y otros institutos de Crédito para Bancos del Sector Público, y no como está estipulado en el documento de constitución de las garantías hipotecarias, en el que se estipula que serían tres (03) peritos, por lo que solicitó la nulidad del avalúo.
Al respecto el Tribunal resuelve:
Dispone el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Los privilegios y Prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades Judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
También dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En ese sentido, por cuanto la parte actora es una Institución Financiera del Estado, tiene esa prerrogativa, y como bien lo indica la parte demandada, atendiendo a la Ley de Bancos y otros institutos de Crédito para Bancos del Sector Público, por otro lado, considera esta Juzgadora, que la designación de un único Perito Avaluador, no va en detrimento de la parte demandada, todo lo contrario coadyuva en el patrimonio del demandado, si tomamos en cuenta que en el transcurrir de los años, los inmuebles se han incrementado y la erogación de costas procesales disminuirían, en virtud de ello, se declara sin lugar la nulidad del avalúo, con ocasión a la designación de un único perito, realizada por la parte demandada. Así se declara.

Punto 4:
DE LA IMPUGNACIÓN DEL AVALUO

En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de consideraciones, en el cual entre otras cosas expuso:
Manifiesta que este Tribunal unilateralmente ordenó la actualización del Justiprecio consignado en fecha 26 de mayo de 2017, hecho que no estuvo precedido por petición de su mandante a quien de manera exclusiva le compete el impulso procesal de esa actuación.
Se dieron por notificados, ya que a su decir la causa se encontraba paralizada al no haberse proveído ninguna decisión desde el año 2013, que esta Juzgadora antes de proveer sobre cualquier aspecto de esta causa, debió ordenar la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó el Justiprecio, no acepta que el Tribunal pretenda convalidar esa írrita pericia que se realizó en violación de lo dispuesto en el contrato que expresa la voluntad de las partes, invocó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Que el Tribunal invadió la esfera de intereses de la parte demandada al suplir una carga procesal representada en la solicitud de actualización del justiprecio, que no emanó de su mandante ya que hasta la presente fecha no se ha resuelto una petición de nulidad que pende y el Tribunal no ha resuelto en casi 04 años incurriendo en denegación de justicia.
Invocó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del mismo, solicitó la nulidad de las actuaciones efectuadas a espaldas de su representada; que en el caso que se estime que no era necesaria la notificación de las partes por considerar que se encontraban a derecho, solicitó se motive el fundamento jurídico del proceder, haciendo las reservas del caso, de ejercer las acciones legales, administrativas y constitucionales que procedan, toda vez que a su decir, no hay argumento legal alguno que pueda sostenerse, ya que el curso de la causa estaba suspendido por cuatro (04) años de abandono de su trámite.
Al respecto el Tribunal observa:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el avalúo, cabe aclarar, que no es práctica de esta Juzgadora acordar actuaciones de manera unilateral, violentar el debido proceso, menoscabar el derecho a la Defensa de las partes, ni actuar a espaldas de los justiciables, todas las actuaciones que han sido firmadas por quien suscribe, durante los años de servicios prestados al Poder Judicial han sido realizadas conforme a derecho en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especial conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de dicha carta magna, resulta oportuna tal aclaratoria toda vez que la representación judicial de la parte demandada, actuando con ligereza, asevera que esta sentenciadora actuó de manera unilateral al ordenar realizar un nuevo avalúo, lo cual está muy lejos de la realidad, ya que en fecha 18 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la realización de dicha actuación, por lo que se conmina a los apoderados de la parte demandada, a actuar en el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como ya fue indicado, en fecha 01 de noviembre de 2016, la abogada ANDREINA PELAEZ consignó poder, donde acredita ser apoderada judicial de la parte demandada, igualmente se evidencia en actas, que en fecha 17 de febrero de 2017, el abogado HENRY CORREA JIMENEZ, consignó poder donde acredita ser apoderado de la parte actora y en fecha 18 de abril de 2017, solicitó realizar un nuevo avalúo por el tiempo transcurrido, lo cual fue acordado en fecha 24 de abril 2017, incluyendo la notificación a la procuraduría, en dicho auto, fue indicado que una vez notificado el perito, el mismo debía consignar el avalúo al Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes a su notificación a las 9 a.m., dicho acto tuvo lugar el 26 de mayo de de 2017, estando presente el apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior, evidencia que las partes se encontraban a derecho al momento de acordarse realizar un nuevo avalúo, >, por otro lado, con la realización de un nuevo avalúo, no se le causa ningún gravamen a la parte demandada, todo lo contrario se actualiza el precio real del mercado, lo cual va en beneficio de incrementar el patrimonio de la demandada, con dicha actuación no le fue violentado su derecho a la defensa, ya que en el auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, fue indicado con claridad el término en que debía consignarse el avalúo, no puede este Juzgado suplir la responsabilidad que tienen los profesionales del derecho para con sus representados, tales como hacer seguimiento a las causas.
De las actuaciones referidas, se evidencia de forma clara y precisa que este Juzgado ordenó la realización de un Nuevo Avalúo, a los fines de ser establecido su valor actual y mantener así resguardados los derechos y garantías que asisten a las partes en el proceso, con un trato exento de preferencias o desigualdades.
En tal sentido, con vista a la impugnación del Informe Técnico de Avalúo formulada por la representación judicial de la parte demandada y los alegatos por ésta esgrimidos, y por cuanto esta no compareció en el término indicado en el auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, para hacer uso del derecho que le confiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 561: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”.-(Negritas y subrayado del Tribunal).-

En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el acto de Observaciones al Informe de Avalúo, practicado por el Experto Designado a tal fin, tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2017, en este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada no compareció en dicha oportunidad, y es en fecha 31 de mayo de 2017, que procede a Impugnar mediante escrito el avalúo consignado por el Experto Vicente Rodríguez, actuación que a todas luces es Extemporánea por tardía, y así forzosamente debe ser considerado por este Juzgado.-Así se Decide.-
En cuanto al pedimento de la parte actora, que se libren los carteles de remate, se proveerá por auto separado. Así se estable.
-III -
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DEJA SENTADO que la parte actora es el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y su apoderado es HENRY CORREA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.633.
TERCERO: SE NIEGA la notificación de la Fiscalía de la acción supuestamente fraudulenta del escritorio Jurídico VISO, RODRÍGUEZ, COTTÍN, MEDINA & ASOCIADOS (hoy VISO, RODRÍGUEZ, COTTÍN, MEDINA, RAMÍREZ & ASOCIADOS), ya que no es competencia por la materia de este Despacho.
CUARTO: SE NIEGA el pedimento de la parte demandada, que se excluyan los intereses moratorios del período de paralización de la presente causa, por casi 4 años, por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la nulidad del avalúo, con ocasión a la designación de un único perito.
SEXTO: SIN LUGAR la IMPUGNACION DEL AVALÚO formulada por la representación Judicial de la parte demandada.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2002-000155
INTERLOCUTORIA

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