Decisión Nº AH19-V-2002-000155 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Fecha20 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-V-2002-000155
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL CONTRA CONSORCIO BARR, S.A
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Solicitud
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2002-000155
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY CORREA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.445, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.633.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., Sociedad Anónima domiciliada en Caracas, constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO NOVOA MONTOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.352, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.339.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
Vistos los escritos presentados en fecha 22 de septiembre, 04, 16 y 19 de octubre de 2017, por el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.339, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., parte demandada en la presente causa, mediante los cuales solicita la nulidad del acto de remate judicial celebrado el 10 e julio de 2017, alegando lo siguiente: Que la apoderada judicial ARCADIA ESTATES S.A., supuesta cesionaria de los derechos litigiosos del crédito, desitió de la cesión de crédito, no aclaró si desitia de a acción o del procedimiento, ni mencionó si su mandante había o no renunciado a la cesión, que consta en autos una supuesta cesión, la cual no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para tener validez; que a pesar de haber transcurrido cuatro años de encontrarse el juicio paralizado, este Juzgado ordenó la actualización del avalúo, sin haber notificado previamente a las partes, como se hizo constar en su momento, la violación al debido proceso y al derecho de la defensa de su representada, lo cual ratificaron; que durante el juicio, le fue negado su derecho a conocer el saldo de la obligación y cuando expresamente lo solicitaron, le fue indicado que era un asunto entre las partes, que nunca pudieron conocer el saldo de la deuda.
Que se está en presencia de una acción procesal fraudulenta, debido a la negativa del Tribunal de indicar el monto de la suma adeudada y en vista de las irregularidades contenidas en el soporte de la deuda presentado por la parte actora, que consultaron directamente en el Banco de Venezuela el saldo de la obligación al 30 de junio de 2017 y fueron sorprendidos al enterarse, que no existe ningún crédito hipotecario otorgado a su representada CONSORCIO BARR, ni en el Departamento de Recuperaciones, ni en ningún record de esa institución bancaria, que el personal consultado, manifestó extrañeza y total desconocimiento del caso, tanto así, que no aparece como cliente, que es bien sabido, que los bancos por expresa norma de los organismos reguladores y de la propia Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, están obligados a llevar un estricto y actualizado registro de sus clientes, así como de las obligaciones que éstos mantienen en sus libros, se pregunta, como puede el Banco de Venezuela haber demandado la Ejecución de un Crédito que no existe en sus libros, ni podía rematar bienes de una obligación inexistente.
Que otro elemento importante que afectan el derecho de su representado al debido proceso, lo constituye el informe de “Varela y Asociados, Contadores Públicos y Consultores Gerenciales S.C.”, anexado por el abogado Henry Correa Jiménez, para justificar la caución ofrecida por él en nombre de su representado, en el acto de Remate, que el monto indicado en la supuesta posición deudora, no guarda relación con lo pactado en el documento de préstamo suscrito entre CONSORCIO BARR y el BANCO DE VENEZUELA, que dicha posición deudora, es un documento privado, que es práctica y costumbre de los bancos generar sus propios estados de cuenta, que la supuesta posición deudora, fue actualizado con índices de precios al consumidor, lo cual no está previsto en el contrato de préstamo ni lo utiliza el Banco de Venezuela en sus cálculos, que también se cargan intereses sobre intereses, lo cual tampoco está previsto en el contrato de préstamo y además es una práctica espuria, muy propia del anatocismo, prohibido expresamente por el artículo 530 del Código de Comercio, admitir como caución el supuesto crédito, fundamentado en dicho informe, colocó a su representado en estado de Indefensión, situación que corresponde al Tribunal corregir conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representado nada adeuda al Banco, que ha habido una manipulación muy extraña en el proceso.
Por otro lado, el Tribunal violentó los artículos 552, 550 y 634 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar librar un solo Cartel de Remate, en ese sentido solicitó la nulidad del anuncio del Acto de Remate, reponiendo la causa al estado que se libren tres (3) carteles de remate, que solicitará se aclare la identidad del acreedor y el verdadero saldo de la obligación, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el orden de la publicación del único cartel de remate y se reponga la causa al estado en que se encontraba para ese momento, que el Tribunal concedió prerrogativas procesales de la República a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, conforme al artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de dicho fundamento acordó la publicación de un único cartel de remate, lo cual fue acordado de forma errada, ya que la República no es parte en el presente proceso, cuando realmente la parte actora es un ente del Estado con personalidad jurídica propia, al cual no le son extensibles los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente Nº AA50-T-2006-0428, caso ELECENTRO, que al haberse acordado tal prerrogativa procesal a favor del Banco, se rompió el equilibrio procesal entre las partes, tramitándose el procedimiento de una forma no prevista en el Código de Procedimiento Civil, citó criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003 ( expediente Nº 2001-000762, que resolvió sobre la nulidad de actuaciones, solicitó se deje sin efecto el auto dictado en fecha 27 de junio de 2017 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, ratificó el contenido de su escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, también manifestó que en el Cartel se cometió un error al indicarse que se libraba a tenor de lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2017, ratifica su cualidad para actuar en el juicio, ya que posee dos (2) poderes otorgados de manera directa por la parte demandada, a saber, poder especial consignado en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual se le faculta para actuar de manera exclusiva en el presente juicio y poder consignado en fecha 22 de septiembre de 2017, que no existe ninguna renuncia de su parte a los referidos poderes y no son sustituciones, solicitó se deje sentado de manera expresa la cualidad que posee como apoderado de CONSORCIO BARR e hizo valer en todas y cada una de sus partes los poderes que le fueron conferidos.
Manifestó que el abogado que realizó actuaciones en el acto de remate en nombre del Banco, no posee facultad para realizar posturas en remate y caucionarlas, ya que necesitaba una autorización previa para ello, que aún cuando en el acta de remate, el abogado declaró ante el Tribunal, que consignaba una autorización de su mandante para comparecer a dicho remate, más sin embargo no consta en el expediente autorización alguna, en virtud de ello, mi representado no convalida en modo alguno tales actuaciones, solicitó la nulidad del acto de remate.
Por otro lado, visto el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2017, por la Procuraduría General de la República, mediante el cual rechaza los argumentos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada, arguyendo que el acto de remate se celebró en fecha 10 de julio de 2017, actuación que puso fin al presente procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, en el cual estuvieron presente los abogados VICTOR JACOBO JIMÉNEZ ESCALONA y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CONSORCIO BARR S.A., la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la representación judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, que de tramitarse o acordarse la nulidad solicitada por el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA MONTAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no solo representaría una subversión del mismo, sino que atentaría contra la estabilidad de todas las partes afectando definitivamente y de manera directa los intereses de la República.
Que la nulidad solicitada es improcedente, por cuanto una vez celebrado el remate, éste no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, siendo la única acción viable contra sus efectos jurídicos la reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA MONTOA, por cuanto consta en autos, una renuncia de los poderes conferidos a la representación judicial de la parte demandada, en ese sentido solicitó que los escritos consignados en fecha 22 de septiembre, 04 y 10 de octubre de 2017, sean declarados inexistentes.
Al respecto el Tribunal observa:
Con ocasión a la falta de cualidad del abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA MONTOA, alegada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, revisado como fue el expediente se pudo constatar que consta en autos poder especial consignado en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual se le faculta para actuar de manera exclusiva en el presente juicio y poder consignado en fecha 22 de septiembre de 2017, otorgado a dicho abogado por la empresa demandada CONSORCIO BARR S.A., en virtud de ello, el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA MNTOA si tiene cualidad para representar a la parte demandada, en ese sentido se desecha el alegato realizado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República de falta de cualidad. Así se establece.
En lo atinente a la actualización del avalúo, este Despacho ya emitió pronunciamiento sobre dicho punto mediante providencia dictada en fecha 14 de junio de 2017.
En relación a la reiterada nulidad, tanto del Cartel de Remate, así como del acto de remate, solicitada por el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA MONTOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO BARR S.A., sobre este punto, cabe indicar y aclarar, que el juicio que nos ocupa es un procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, cuyas etapas son las previstas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales se detallan a continuación:
Artículo 660 “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
Artículo 661 “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
Artículo 662 “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.”
Artículo 663 “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
Artículo 664 “Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.”
Artículo 665: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código”
Ahora bien, en atención a los anteriores artículos, se evidencia específicamente del artículo 662, que la Ley faculta ampliamente a librarse un solo Cartel de Remate, en ese sentido, al ordenar este Despacho librar un solo Cartel de Remate, aplicando además el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se subvirtió el orden jurídico del juicio, ni se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, se realizó conforme a la norma adjetiva. Así se establece.
Con relación a la consulta realizada directamente en el Banco de Venezuela sobre el saldo de la obligación al 30 de junio de 2017 y que fueron sorprendidos al enterarse, que no existe ningún crédito hipotecario otorgado a su representada CONSORCIO BARR, ni en el Departamento de Recuperaciones, ni en ningún record de esa institución bancaria, que el personal consultado, manifestó extrañeza y total desconocimiento del caso, tanto así, que no aparece como cliente, que es bien sabido, que los bancos por expresa norma de los organismos reguladores y de la propia Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, están obligados a llevar un estricto y actualizado registro de sus clientes, así como de las obligaciones que éstos mantienen en sus libros, se pregunta, como puede el Banco de Venezuela haber demandado la Ejecución de un Crédito que no existe en sus libros, ni podía rematar bienes de una obligación inexistente.
Se indica a la parte demandada, de acuerdo al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, éste le otorga un lapso para hacer oposición a la demanda instaurada en su contra, lapso que le fuera conferido en el auto de admisión de la demanda y no consta en autos que en esa oportunidad que le fue concedida, haya alegado que no era deudor del Banco, sino hasta el día 04 de octubre de 2017, que hace referencia a dicho alegato, cuando el juicio está terminado y ejecutado, resultando totalmente extemporáneo su alegato. Así se dispone.
Es de destacar, que el presente juicio se llevó a término de acuerdo al procedimiento previsto para ello, respetándose los lapsos procesales, proveyendo en las oportunidades correspondientes las defensas y alegatos de las partes; no es práctica de esta Juzgadora, subvertir el orden procesal, ni tomar partido a favor de una parte, me he caracterizado, por respetar y hacer cumplir la Ley, más no puedo ni debo suplir las defensas que corresponde a los apoderados de las partes, por cuanto atentaría con la imparcialidad que debe mantener el Juez ante los justiciables. Así se dispone.
En cuanto a la solicitud de nulidad del Acto de Remate, celebrado en fecha 10 de julio de 2017, se evidencia del acta, que una vez hecho el llamado para iniciar el acto de remate, estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte actora, la representación Judicial de la Procuraduría General de la República y los apoderaos judiciales de la parte demandada, abogados VICTOR JACOBO JIMÉNEZ ESCALONA y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, quienes pasados unos minutos después que esta juzgadora leyera a viva voz el auto dictado en la misma fecha 10 de julio de 2017, en el cual se dispuso que las partes eran las llamadas a conversar sobre la deuda del juicio, dichos abogados anunciaron su intención de retirarse del acto, sin realizar ningún alegato, denuncia u oposición al mismo, era esa la oportunidad que tenía la parte demandada, para explanar y denunciar todos los argumentos arriba especificados, con su presencia en el acto convalidaron el mismo y en consecuencia, imposibilita a esta Juzgadora resolver sobre alegatos realizados extemporáneamente, en un juicio ya terminado y ejecutado, conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, aunado al hecho que la única forma de atacar un acto de remate es mediante la acción de Reivindicación, como lo dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 584 “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”
En consecuencia, se niega la nulidad del Cartel de Remate y del acto de Remate celebrado en fecha 10 de julio de 2017, por todos los argumentos arriba indicados. Así se declara.
-II -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo; DECLARA: SIN LUGAR la nulidad del Cartel de Remate y del acto de Remate celebrado en fecha 10 de julio de 2017.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2002-000155
INTERLOCUTORIA

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