Decisión Nº AH19-X-2017-000032 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000032
Fecha03 Mayo 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000032
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30794692-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-20.490.324, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.821.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31100829-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de secuestro planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consta al folio 161 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 25 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de abril de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo: 8 de fecha 10 de febrero de 2012, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable y para uso exclusivo de comercio con la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., el cual se encuentra ubicado en: Primera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda.
Que las partes suscribieron un Addendum donde dan por reproducido el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ambas partes en fecha 10 de febrero de 2012, a partir del 1 de junio de 2015 hasta su definitivo vencimiento que fue el 15 de mayo de 2016.
Que el 5 de junio de 2015, las partes después de haber firmado el primer Addendum, suscribieron un documento adicional, ya que después de varias conversaciones los contratantes llegaron a la conclusión que al tratarse de un inmueble de mas de 1.368 metros cuadrados, con una ubicación inmejorable y en mayor medida debida a la creciente inflación, el canon de arrendamiento pactado resultaba insuficiente, por ello de buena fe, las partes extendieron un nuevo Instrumento donde fijaban un monto adicional al pautado inicialmente, que seria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales los pagos efectuados por la arrendataria eran adicionales a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) pactados en el primer Addendum, siendo pues la pensión mensual de arrendamiento a que quedo obligada la inquilina fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y de igual manera ratificaron la prorroga convencional concedida a la arrendataria, que cursaría entre el 1 de junio del 2015 y el 15 de mayo de 2016, todo según el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo: 44, folios 43 al 46 de los libros llevados por dicha oficina.
Alegó que según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela la inflación acumulada para la fecha en que se inicio la prorroga legal era de (180,9%), porcentaje por éste que ajustado a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) acordados previamente para cada Addendum, arrojan un ajuste para el periodo de prorroga legal de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 542.700,00), en otras palabras, por cada Addendum el inquilino ha debido pagar desde el inicio de la prorroga legal la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 842.700,00) resultando que, según lo acordado por las partes y debido a la fuerza obligante de ambos Addendums, la cantidad definitiva que ha debido pagar la inquilina por concepto de pensión mensual de arrendamiento es de: UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.685.400,00). Acuerdo pactado por ambas partes mediante dos Addendums de cumplimiento simultaneo, uno suscrito en privado y uno otorgado mediante documento público, igualmente las partes acordaron que para el caso de prorroga (legal o convencional) el canon había de ser ajustado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), pues bien, llegando el inicio de la prorroga legal, la inquilina opto por no pagar lo acordado en el Addendum privado, pagar insuficientemente lo previsto en el Addendum público y por obviar completamente su obligación de ajustar los cánones de arrendamiento tomando como base el aludido Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), todo lo cual perjudica seriamente los intereses y derechos de nuestra mandante.
Es ineludible la sujeción de la arrendataria a todas las condiciones contractuales aceptadas en el contrato inicial y en sus dos Addendums, a pesar de ello, la demandada, ha optado por incumplir sus obligaciones al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos fijados convencionalmente.
Como si el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias fuera insuficiente, el arrendatario ha destinado, y continua destinando el inmueble para usos deshonestos y totalmente contrarios a la moral y a las buenas costumbres, pues a pesar de que se le arrendó un local de comercio licito, en su interior se han venido desarrollando actividades no autorizadas como lo son la prostitución y otros negocios no permitidos por el uso previsto en el contrato de arrendamiento, el documento de condominio del Centro Plaza y mas grave aún, la moral y las buenas costumbres.
El arrendatario abuso de la confianza en él depositada al cambiar el uso del inmueble, destinándolo como ya adelantamos a negocios vinculados con apuestas, espectáculos eróticos y prostitución, violando la cláusula cuarta del contrato principal y la de los dos Addendums, construyendo indiscriminadamente y sin autorización alguna dos sub-niveles dentro de la estructura del local comercial con el propósito de albergar catorce (14) habitaciones, espacios que lógicamente serian necesarios para el ejercicio de la prostitución, es así como el local pasó a tener un área de mucho mayor e instalaciones que en nada se compadecen con los usos autorizados por el arrendador, quien en ningún momento ha permitido que su local sirva de hotel, motel o cualquier otra actividad que implique la construcción y alquiler temporal de habitaciones.
En virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., por desalojo para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal y la condene en:
1. Al desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido No. CC-7-O, identificado como Apartamento Teatro, situado entre las torres “C” y “D”, Piso 07, Niveles 06,07 y 08, del Centro Plaza, ubicado entre la primera calle transversal de la urbanización Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda, Chacao Estado Miranda, en donde actualmente funciona un fondo de comercio con la denominación comercial “IBIZA”.
2. En pagar de conformidad con lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.494.502,00) que equivalen a las diferencias en los cánones ajustados que el inquilino ha dejado de cancelar a la demandada al consignar las pensiones mensuales de arrendamiento, así como un monto equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.685.400,00) por cada mes que el inmueble este ocupado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la real y efectiva entrega del mismo libre de bienes y personas.
3. Pagar las costas, costos y gastos de ejecución de la sentencia definitivamente firme que genere el presente procedimiento judicial.

Así, en el capítulo VII del escrito libelar denominado “DE LA MEDIDA DE SECUESTRO”: indicó dicha representación lo siguiente: “…Nos reservamos el derecho de solicitar medida cautelar de secuestro de conformidad con las disposiciones contenidas en el dispositivo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, una vez se cumplan las formalidades contempladas en el literal “l” artículo 41 de la Ley de Arrendamientos para uso comercial” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. Observándose al efecto que se desprende de la transcripción realizada que la parte actora no subsumió su solicitud en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión del escrito presentado no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento del requisito de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de SECUESTRO solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte actora, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora inserto del folio 21 al 157 en la pieza principal distinguida AP11-V-2017-000487 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos de ley.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000032
INTERLOCUTORIA

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