Decisión Nº AH19-X-2017-000036 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000036
Fecha26 Mayo 2017
PartesJESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, CONTRA LA CIUDADANO RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000036
Asunto principal: AP11-V-2017-000606

PARTE ACTORA: Ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.569.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA JANETH VASQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.990 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.488.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.541
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de mayo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, contra el ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, ordenándose la citación de éste conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa, abrir el correspondiente cuaderno de medidas y oficio ordenados.-
Consta al folio 41 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2017-000606, que en fecha 10 de mayo de 2017, la actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de mayo del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, en fecha 26 de octubre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 99, anexa marcada “B”. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
Que fijaron su residencia conyugal en la Avenida Circunvalación, Residencias la Laguna, Edificio Once, piso 3 Apto 3-5, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que durante los primeros dos de años del matrimonio, hubo mutuo afecto y compresión que privan en los matrimonios que marchan bien, pero que posterior a ese tiempo, hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables entre ellos, por existir sevicias graves que hicieron imposible la vida en común, trayendo como consecuencia la separación de hecho en el mes de noviembre del año 2016, sin que se produjera reconciliación alguna.
Señala asimismo que existe un acuerdo conciliatorio y Acta informativa por desavenencia entre los cónyuges, emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del estado Miranda, anexo marcado “C”.
Que en virtud de tales hechos procede a demandar en DIVORCIO con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ y RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA.
En el capitulo IV del libelo de demanda denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, indicó la actora lo siguiente: “Por cuanto en la Comunidad Conyugal, existen unos bienes, los cuales constituyen el patrimonio, solicito del Tribunal, se sirva de decretar las MEDIDAS PREVENTIVAS sobre los mencionados bienes, a los fines de salvaguardar los derechos de mi Representada. Solicitamos a este digno tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 del Código Civil Vigente el cual reza lo siguiente: “En caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular y arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…” al igual que el artículo 585 que señala lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por lo antes expuesto es que solicitamos con extrema Urgencia a este Digno Tribunal decretar las siguientes medidas:
1.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
A) Un inmueble Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, Calle 4, Urbanización Parque el Retiro, Conjunto Residencial Avila Arriba, Edificio Izcaragua, Torre Norte, piso 4, Apartamento I-4-3, San Antonio de los Altos, Municipio Las Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, dicho inmueble es de propiedad exclusiva de mi representada y adquirido antes del matrimonio según consta y debidamente protocolizado REGISTRP PUBLICO DEL MUNICIPIO LAS SALIAS del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2.012 bajo el Nº 2012.165, Asiento Registral: 1, Matricula 232.13.13.1.2890, Folio Real: 2012, Acto: Venta e Hipoteca de 1er Grado.
B) Un (1) vehículo MARCA: Chery, TIPO: Camioneta.; MODELO: Sport Wagon;, AÑO: 2012, COLOR: Negro; PLACAS: AF160SA; SERIAL DE CARROCERIA: SQR484FAFCA00058, SERIAL MOTOR: G4GCBW051967, COLOR: BALNCO, CLASE: CAMIONETA, USO: Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal.
2.- Solicito Oficie a la Dirección de Informática del Servicio Autónomo de Registros Y Notarias (SAREN), en sede Principal de la Av. Urdaneta de Caracas, con la finalidad de ordenar la actualización del Estado Civil de los cónyuges en el Sistemas, con esta medida se evitaría que pueda la demandada realizar transacciones con el estado civil Soltera, tal y como lo viene realizando.
3.- Solicito le sea pedido al Ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA la documentación del vehículo perteneciente al Régimen Patrimonial. (Resaltado de la cita).
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599 CPC: “Se decretará el secuestro:
…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”.

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que leas servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció, lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el cónyuge demandado perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia. Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el cónyuge.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba trascrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, del análisis de todo lo anterior, así como de los recaudos acompañados en el asunto principal consistentes en el Acta de Matrimonio Civil de las partes y documento de propiedad del inmueble, entre otros, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, DECLARA:
• Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, Calle 4, Urbanización Parque el Retiro, Conjunto Residencial Avila Arriba, Edificio Izcaragua, Torre Norte, piso 4, Apartamento I-4-3, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, dicho inmueble pertenece a la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ según documento ante protocolizado Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2012 bajo el Nº 2012.165, Asiento Registral: 1, Matricula 232.13.13.1.2890, Folio Real: 2012.
• Se NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un (1) vehículo MARCA: Chery, TIPO: Camioneta; MODELO: Sport Wagon; AÑO: 2012; COLOR: Negro; PLACAS: AF160SA; SERIAL DE CARROCERIA: SQR484FAFCA00058; SERIAL MOTOR: G4GCBW051967; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; USO: Particular, por no ser de los bienes que requieren la certificación registral, por lo que resulta improcedente.
• SE Niegan las medidas innominadas consistentes en oficio dirigido al SAREN a fin de la actualización del estado civil del demandado y que éste entregue la documentación del vehículo perteneciente al régimen patrimonial, por cuanto las mismas desvirtúan la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.

Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la parte actora, a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, contra la ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, Calle 4, Urbanización Parque el Retiro, Conjunto Residencial Avila Arriba, Edificio Izcaragua, Torre Norte, piso 4, Apartamento I-4-3, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, dicho inmueble pertenece a la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ según documento ante protocolizado Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2012 bajo el Nº 2012.165, Asiento Registral: 1, Matricula 232.13.13.1.2890, Folio Real: 2012.
SEGUNDO: Se niega la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora de un (1) vehículo MARCA: Chery, TIPO: Camioneta; MODELO: Sport Wagon; AÑO: 2012; COLOR: Negro; PLACAS: AF160SA; SERIAL DE CARROCERIA: SQR484FAFCA00058; SERIAL MOTOR: G4GCBW051967; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; USO: Particular.
TERCERO: SE Niegan las medidas innominadas consistentes en oficio dirigido al SAREN a fin de la actualización del estado civil del demandado y que éste entregue la documentación del vehículo perteneciente al régimen patrimonial
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libro oficio Nº 317/2017.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000036
INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR