Decisión Nº AH19-X-2017-000020 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000020
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDOUGLAS JOSÉ PÉREZ CONTRA EL CIUDADANO WILLIAN RAFAEL MACHADO RIOBUENO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000020
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.530.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, REBECA BARRETO MOLINA y VERÓNICA UZCÁTEGUI RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.203.267, V-23.625.197, V-20.489.210 y V-17.704.157, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 97.501, 105.130, 204.882 y 135.279, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN RAFAEL MACHADO RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.570.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ contra el ciudadano WILLIAN RAFAEL MACHADO RIOBUENO, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 33 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000242, que en fecha 21 de marzo de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en el mes de noviembre de 2015, su representado y el hoy demandado, iniciaron conversaciones dirigidas a concretar la venta del inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 4-A, el cual forma parte del Edificio CENTAURO, ubicado frente a las Calles Nicanor Bolet Peraza, Francisco Lazo Martí y Gil Fortoul de la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital identificado con cédula catastral Nº 01-01-18-U01-009-047-003-000-0PB-04A, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de septiembre de 1973, bajo el Nº 3, Tomo 51 adicional, Protocolo Primero, dicho local está ubicado en la Planta Baja Nº 2, consta de un salón y un baño, y tiene una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (52,57 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con pasillo de circulación sobre área libre; SUROESTE: Con pasillo de circulación y apartamento de conserjería; NORESTE: Con pasillo de circulación y local 4-B; y SURESTE: Con cuarto de medidores de luz. A este local le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y UNA CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (1,09681%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Que el referido inmueble fue propiedad del hoy demandado, WILLIAM MACHADO, según documento protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 2011.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.3476 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, anexo marcado “C”.
Refiere así dicha representación, que en la actualidad dicho inmueble es propiedad de su poderdante aun cuando no se haya realizado el otorgamiento ante la Oficina de Registro correspondiente por parte del demandado, del documento de venta respectivo, por su negativa en hacerlo, lo que indica le ha traído como consecuencia la presente demanda de cumplimiento de contrato verbis de venta la cual solicita sea declarada con lugar y se conmine al demandado a cumplir con la venta pactada y se otorgue el documento oportuno.
Que el demandado le envió correo electrónico a su representado contentivo de borrador de documento de opción de compra venta y que por conversaciones telefónicas posteriores, llegaron al acuerdo de no realizar el mismo sino una venta pura y simple, pues a su decir, el mismo no contenía todas las especificaciones consensuadas por ambos y que existían diferencias entre lo convenido y lo expresado en dicho instrumento, entre ellas, el precio y la moneda de pago, pactándose finalmente en la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000,00 $).
Que luego de varios correos enviados por el demandado, su representado procedió a pagar el monto convenido, en tal sentido indicó que su poderdante demoró unos días en hacer el pago pues le pareció extraño que el vendedor le indicara como destinatario de la transferencia un tercero, que posterior al pago total, el vendedor le envió correo electrónico modificando el precio de venta.
Que el pago se efectuó por el monto inicialmente convenido, no aceptando su representado incrementos ni ninguna otra modificación, expresándole al vendedor su deseo de firmar lo antes posible, pues ya había cumplido con su obligación de pagar según anexo que acompaña marcado “D”, en la cual indica se observa transferencia realizada a la entidad bancaria Mercantil Commercebank, 220 Alhambra Circle Coral Gables Florida 33134, de fecha 26 de noviembre de 2015, Nº de confirmación 2570374, Beneficiario Jorge Garcés, Weston Country Isles, 1290 Weston rd, Weston Florida 33326, Estados Unidos; Cuenta Origen ***99506, Nº de cuenta del beneficiario 9138368378, información sobre la cuenta del Beneficiario: Citibank NA, Ave Miami Florida 33131, haciéndose efectiva el 27 de noviembre de 2015, por 20.0000,00 $.
Que en fechas 4, 16, 18, 20 y 25 de noviembre de 2016, el demandado le proporcionó datos de cuentas bancarias diferentes, transfiriéndose finalmente a la antes indicada y no a la cuenta cheque 8980 1411 3211 ABA 026009593 Swift BOFAUS3N 1795 Bonaventure Boulevard Ewston Florida 33326, que señaló en los primeros correos, anexos E, E1, E2 y E3.
Que una vez realizado el pago vendedor se negó a efectuar la protocolización de la venta argumentando que había transcurrido mucho tiempo desde las primeras conversaciones, por lo que el monto había aumentado, siendo el caso a su decir, que la demora fue de pocos días y ello porque el mismo vendedor daba números de cuenta distintos y adicionalmente que pidió el pago en moneda extranjera y no nacional.
Que el demandado de manera unilateral decidió aumentar el valor del inmueble a 25.500 $, por lo que su representado intentó conciliar sin éxito alguno, proponiéndole el demandado, la devolución de la mitad de la cantidad pagada y que la otra mitad se la quedaría como indemnización.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a demandar a WILLIAM MACHADO, a fin que sea condenado al cumplimiento del contrato de venta verbis y en caso de negativa se tenga la sentencia como título de propiedad y se le condene al pago de los daños y perjuicios así como las costas.
Seguidamente, en el Capítulo del libelo denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la representación actora solicitó lo siguiente: “…Solicitamos con el debido respeto se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Vendido a Nuestro Representado, pues, sobre la base de los hechos narrados y que en la correspondiente oportunidad demostraremos, se yacen cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 588 ordinal 3º, ejusdem, SOBRE EL INMUEBLE VENDIDO A NUESTRO REPRESENTADO el cual está constituido por un local distinguido con el Nº 4-A, el cual forma parte del Edificio CENTAURO, ubicado frente a las Calles Nicanor Bolet Peraza, Francisco Lazo Martí y Gil Fortoul de la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital identificado con cédula catastral Nº 01-01-18-U01-009-047-003-000-0PB-04A, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 3, Tomo 51 adicional, Protocolo Primero, dicho local está ubicado en la Planta Baja Nº 2, consta de un salón y un baño y tiene una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (52,57 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con pasillo de circulación sobre área libre; SUROESTE: Con pasillo de circulación y apartamento de conserjería; NORESTE: Con pasillo de circulación y local 4-B; y SURESTE: Con cuarto de medidores de luz. A este local le corresponde un porcentaje de condominio de UNO ENTERO NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y UNA CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (1,09681%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. (cuya copia fotostática ya anexamos a la presente marcada con la letra “C”).
Dicha solicitud de Protección Cautelar la requerimos, con fundamento a las previsiones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, … En concordancia con el dispositivo del ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem … Y el Artículo 600 …
Requerimos por lo tanto, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción (identificado ut supra), esto en el entendido, de que en el pedimento cautelar, confluyen, los supuestos de procedencia, para que se decrete la Medida solicitada, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la cual, viene traducida, en el incumplimiento por parte de los Demandados, de la opción de compraventa pactada; así como, el peligro inminente de que ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), que en el caso concreto, encuentra sustento, en la posibilidad que el inmueble vendido, `pueda ser objeto de otras enajenaciones, mientras el proceso es tramitado, lo cual, haría nugatoria una Sentencia condenatoria en el presente proceso, situación que a todas luces, entorpecería la labor judicial que pudiera adelantarse en el presente expediente, constituyendo el medio de prueba de esta circunstancia y, del derecho que se reclama, el propio borrador del Contrato de Opción Compra-venta que se envió a Nuestro Representado y que no se materializó debido a que Las Partes decidieron realizar un Contrato de Venta.
Hallándose pues, cubiertos los extremos de ley ya citados, los cuales son:
1.- Que exista la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama (Periculum in mora y Fumus bonis iuris).
Y que, el primer requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, queriéndose justificar que NO debe existir la posibilidad de limitar el Derecho Constitucional de Propiedad del Demandante, por causa de la NO satisfacción de la obligación contraída por el Vendedor y que Nuestro Representado es titular del derecho que se reclama; mientras que el segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de Las Partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro, que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” debe manifestarse de manera probable o potencial; el cual podría materializarse si el Vendedor Demandado en la presente causa, realizase una venta del Inmueble o algún otro acto que busque desvirtuar la naturaleza de la obligación contraída (Venta del Inmueble.)…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por instrumento poder, documento de propiedad del citado inmueble e impresiones correos electrónicos, insertos en el asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2017-000242, del folio 8 al 29 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ contra el ciudadano WILLIAN RAFAEL MACHADO RIOBUENO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000020
INTERLOCUTORIA


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