Decisión Nº AH19-X-2017-000019 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000019
Fecha21 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CPT 16, C.A., Y LOS CIUDADANOS MARÍA DE LOS ANGELES BETHENCOURT MATOS Y JUAN ANDRES MONTEVERDE MONTEVERDE
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000019
Asunto principal: AP11-M-2016-00207

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, empresa del estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General con Registro Extraordinario de Acciones celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme a decreto Nº 373 de fecha 15 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, posteriormente modificada su denominación a Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante decreto presidencial Nº 1612 de fecha 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6173, extraordinario de la misma fecha, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del libro de protocolo duplicado; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2016, bajo el Nº 22, Tomo 14-AA Sgdo., e inscrita en le Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN, WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ y REIDELMIX DEL CLARET BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.756.340, V-9.881.484, V-16.357.899 y V-9.114.672, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.881, 72.552, 117.211 y 43.468, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CPT 16, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 1901-A, e inscrita en le Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29657274-7, Y los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES BETHENCOURT MATOS y JUAN ANDRES MONTEVERDE MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.276.337 y V-5.533.814.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de julio de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CPT 16, C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de cualesquiera de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES BETHENCOURT MATOS y JUAN ANDRES MONTEVERDE MONTEVERDE, y a éstos en su propio nombre en su carácter de fiadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 54 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2016-000207, que en fecha 17 de marzo de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de marzo de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de febrero de 2013, bajo el Nº 07, Tomo 31 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representado otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSIONES CPT 16, C.A., por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que en dicho instrumento se establecieron las condiciones que regirían el préstamo, el cual devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables por el Banco mensualmente, pagaderos por anticipado, salvo el primer período que se regiría por lo estipulado en la cláusula segunda. Que los intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial BDV (T.A.R.), determinada por el Comité de Tasas del banco, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: 1) la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, pactadas por los 6 principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por el banco a 90 días, publicada por el banco en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R.; 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea más cercano a 90 días. Que la T.A.R. nunca sería superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. En el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien correspondiere ejerciere la facultad de fijar la tasa de interés, en forma tal que impidiere aplicar lo estipulado por las partes, el banco podría cobrar la tasa de interés máxima que se encontrare vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en dicho préstamo, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien correspondiera. Que no obstante, el banco podría aplicar una tasa de interés inferior. Que si la prestataria considerase que la tasa de interés aplicable no hubiese sido determinada con sujeción a lo previsto en la cláusula primera del referido documento de crédito, le correspondería a ella probar las correspondientes diferencias y discrepancias.
Que igualmente establecieron en la cláusula segunda, que la tasa de interés que se fijaría para el primer período, es decir, aquel comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo y el día 2/04/2013, era del 24% anual, que devengaría a partir de la referida fecha de liquidación y serían pagaderos en esta última fecha.
Que en la cláusula tercera convinieron que el préstamo sería pagado por la sociedad mercantil INVERSIONES CPT 16, C.A., al Banco, según el siguiente cronograma de amortización a capital: las 11 primeras cuotas todos los días 2 de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, por Bs. 166.666,67 cada una, y la última cuota por Bs. 166.666,63. Que igualmente convinieron que la prestataria pagaría intereses sobre el saldo deudor hasta la fecha de pago de la última cuota de capital.
Que en la cláusula cuarta establecieron que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones al capital adeudado, establecidas en ese contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata, y en ese supuesto, la prestataria, debía pagar al Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultare de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente y adicionándosele 3 puntos enteros porcentuales; y que esos intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Que en la cláusula quinta establecieron que todos los pagos se harían en las oficinas del banco. Que en la cláusula novena acordaron que la prestataria podría cancelar el crédito de manera anticipada informándole al banco con al menos 2 días de anticipación y se aplicaría el pago primero a los intereses debidos y luego al capital.
Que en la cláusula décima establecieron las circunstancias por las cuales el banco, sin necesidad de notificación, podría considerar el crédito de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado.
Que en la cláusula décima primera, la prestataria aceptaba expresamente que la fecha de liquidación del préstamo sería la que constare en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta cliente Nº 0102-0455-160000071194 a nombre de la prestataria en el banco.
Que en la cláusula décima segunda, los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES BETHENCOURT MATOS y JUAN ANDRES MONTEVERDE MONTEVERDE, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones adquiridas por la prestataria y se mantendría vigente durante el tiempo que subsistiese la obligación, renunciando a los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815, 1832, 1834 y 1836 del Código Civil.
Que la prestataria declaró e hizo constar en las cláusulas décima tercera y décima cuarta que con antelación al otorgamiento del contrato, había leído y conocía su contenido y alcance, aceptándolo en todos sus términos. Fijando domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, conforme la cláusula décima quinta.
Que en virtud que la prestataria no ha pagado la totalidad de dinero que le fue otorgado en préstamo, adeudando al 11 de julio de 2016, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.132.817,61), por concepto de capital, Setecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 787.685,84), por intereses ordinarios vencidos y Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 98.460,73), por intereses moratorios, es por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin que le sean pagadas las referidas cantidades, más los intereses que se sigan causando desde el 12 de julio de 2016, hasta la total y definitiva cancelación del crédito, mas la indexación monetaria, costas y honorarios profesionales.
En el capítulo del libelo denominado “Medida Preventiva”, indicó la representación actora lo siguiente: “…A los fines de que no quede ilusoria la pretensión de mi representado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del fiador y representante de la prestataria ciudadana María de Los Angeles Bethencourt Matos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas e identificada con el numero de cédula Nº V-4.276.337, el cual se determina a continuación: apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre Cunucunuma del Conjunto “Residencias Brisas del Prado”, Terrazas del Club Hípico, Av. Principal o Calle Brisas del Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 72 ala Nor-Oeste de la planta séptima del edificio, con área de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (138,50 mts2) y le corresponde el derecho al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento del edificio y un puesto maletero, ubicados en la zona del estacionamiento del edificio y marcados con el mismo número del apartamento. Sus linderos son los siguientes: norte: fachada principal de la torre; Sur: ala posterior de la torre; Este: parte con apartamento del ala nor-este y en parte pasillo de circulación y oste: fachada oeste de la torre. El documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de octubre de 1975, bajo el Nº 15, Tomo 30 del Protocolo 1º. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ciento ochenta y cinco milésimas por ciento (1,185%). Pertenece a la ciudadana Maria de Los Angeles Bethencourt Matos, fiadora de la obligación según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 03 de julio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 06, Protocolo 1º…”
Solicitud de decreto de medida que fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2017.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 7 al 26 del asunto principal distinguido AP11-M-2016-000207, correspondientes a instrumento poder, contrato de préstamo autenticado, posición deudora y documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre Cunucunuma del Conjunto “Residencias Brisas del Prado”, Terrazas del Club Hípico, Av. Principal o Calle Brisas del Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 72 ala Nor-Oeste de la planta séptima del edificio, con área de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (138,50 mts2) y le corresponde el derecho al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento del edificio y un puesto maletero, ubicados en la zona del estacionamiento del edificio y marcados con el mismo número del apartamento. Sus linderos son los siguientes: norte: fachada principal de la torre; Sur: ala posterior de la torre; Este: parte con apartamento del ala nor-este y en parte pasillo de circulación y oste: fachada oeste de la torre. El documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de octubre de 1975, bajo el Nº 15, Tomo 30 del Protocolo 1º. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ciento ochenta y cinco milésimas por ciento (1,185%). Pertenece a la ciudadana Maria de Los Angeles Bethencourt Matos, fiadora de la obligación según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 03 de julio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 06, Protocolo 1º. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CPT 16, C.A., y los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES BETHENCOURT MATOS y JUAN ANDRES MONTEVERDE MONTEVERDE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre Cunucunuma del Conjunto “Residencias Brisas del Prado”, Terrazas del Club Hípico, Av. Principal o Calle Brisas del Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 72 ala Nor-Oeste de la planta séptima del edificio, con área de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (138,50 mts2) y le corresponde el derecho al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento del edificio y un puesto maletero, ubicados en la zona del estacionamiento del edificio y marcados con el mismo número del apartamento. Sus linderos son los siguientes: norte: fachada principal de la torre; Sur: ala posterior de la torre; Este: parte con apartamento del ala nor-este y en parte pasillo de circulación y oste: fachada oeste de la torre. El documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de octubre de 1975, bajo el Nº 15, Tomo 30 del Protocolo 1º. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ciento ochenta y cinco milésimas por ciento (1,185%). Pertenece a la ciudadana Maria de Los Angeles Bethencourt Matos, fiadora de la obligación según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 03 de julio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 06, Protocolo 1º.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 158/2017.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000019
INTERLOCUTORIA.-

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