Decisión Nº AH19-X-2017-000017 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000017
PartesMARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, CONTRA LA CIUDADANO OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000017
Asunto principal: AP11-V-2015-000681

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-10.892.596.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBERO SANCHEZ y YUSMARY DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273, V-17.124.167, V- 17.719.949 y V-14.446.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-5.970.256.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteadas por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, contra el ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, ordenándose la citación de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
En fecha 7 de marzo de 2017 se recibió de la representación judicial de la parte actora, escrito de reforma de la demanda, admitida por auto de la misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Consta al folio 76 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-000681, que en fecha 8 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 09 de marzo del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, en fecha 06 de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 196, folio 196, Tomo: 01 del año: 1995 inserta en el expediente de esta causa. Que durante dicha unión solo procrearon un (1) hijo, el ciudadano OSWALDO ANTONIO VOTTA MATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.385.676.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta “Estilita”, Bloque Nº 2, Lote Nº 14, ubicada en la urbanización Colinas de Vista Alegre, situada entre las urbanizaciones Vista Alegre y La Yaguara, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que al principio de la relación todo funcionó como una pareja normal, que sin embargo en el devenir del tiempo la relación paulatinamente se fue resquebrajando.
Que después de quince (15) años de matrimonio, el ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, comenzó a demostrar conductas irregulares en su desenvolvimiento como pareja, fue abandonando en forma progresiva, constante, e intermitente sus obligaciones, responsabilidades conyugales y su presencia en el hogar, siendo la tendencia en aumento de la duración de tales ausencias, profiriéndole reiteradas agresiones verbales y psicológicas, injurias graves, sevicias y excesos de toda índole, llegando a expresar palabras soeces y denigrantes, con una actitud agresiva y llena de odio, que aunque no le causó lesiones físicas hubo amenazas de hacerlo.
Que el cónyuge de su mandante, se ausentó del hogar de manera inesperada, que pasó innumerables horas desvelada e ignorando las razones por las cuales de un momento a otro, las inconstantes y largas ausencias pasaron de a ser totales, dejando un día la casa para no volver. Que posteriormente se comunicó vía telefónica con su hijo a quien le informó que se había ido del país, pero sin explicación alguna, que ello ocurrió entre enero a octubre de 2015.
Que la ausencia de su esposo trajo como consecuencias que su poderdante sostuviera todas las cargas económicas, indicando que aquél no quiso ni dio aporte alguno, ni siquiera pagar la universidad de su propio hijo.
Que de un día para otro, su esposo apareció como si nada hubiese ocurrido, sin embargo despreocupado por las responsabilidades y cargas familiares, que nada aportaba para el mercado, pagos de servicios ni universidad. Que en enero de 2016, a través de la intervención de la madre de su mandante logró que aportara algo para los gastos de su hijo, asumiendo de manera parcial a contribuir a las cargas familiares, teniendo ella el mayor peso.
Que tuvieron una fuerte discusión con ocasión a la venta de un vehículo, el cual indica vendió sin su consentimiento mediante documento privado en el año 2016.
Asimismo, la demandante considera existente la incompatibilidad de caracteres, la muerte del amor, la extinción del compromiso y las metas en conjunto, una permanente e invencible inviabilidad de la relación conyugal, conflictividad perjudicial a la convivencia familiar y violación al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Que en virtud de tales hechos procede a demandar en DIVORCIO con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO y OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA.
En el capitulo VIII del libelo de demanda denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, indicó la actora lo siguiente: “La Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC. 00707-07 interpreta el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejando como criterio la necesidad de que mediante los alegatos que se esgriman en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, se lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es por esto que se solicitaran las siguientes medidas cautelares donde se expresaran los argumentos y elementos que lleven al convencimiento del juez, de que se encuentre llenos los extremos de ley que determina el articulo 585 del Código De Procedimiento Civil.
NOMINADAS 1. Solicito a este juez, sirva decretar medida de Enajenar y Gravar sobre: OBJETO: Bien inmueble distinguido como lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la urbanización Vista Alegre y La Yaguara, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y distinguido con el Lote Nº 14, Quinta “Estilita”, Bloque Nº 2. El lote de terreno tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420m2); y esta comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: parcela 1 del bloque 2. En 20,37 mts; SUR: Calle 1 del bloque 2 en 20,37 mts; ESTE: parcela 15 del bloque 2 en 21 mts, y OESTE Avenida B en 21 mts, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 46, Tomo: 24 del Protocolo Primero.
Fomus boni juris: Existe una clara probabilidad de decretarse la Sentencia de divorcio, el cual en vista de la más reciente jurisprudencia citada en este libelo, incrementa las probabilidades de éxito, que dan cabida a presumir correctamente que se obtendrá de la pretensión, y por consecuencia, al disolverse el vinculo conyugal, lo procedente es la partición de la comunidad conyugal, ahora el presente inmueble es parte de la comunidad conyugal, pues entra de los bienes comunes en vista de su compra con posterioridad al matrimonio y con patrimonio común.
Periculum in mora: La actitud de mi marido, en vender los bienes de la comunidad, como hizo con el carro familiar, hace entrar a este juzgador, indicios o motivos de querer dejar ilusoria, no solo la sentencia que declare el divorcio, sino extinguir la masa patrimonial del vínculo conyugal, es por tanto que solicito a este juzgador sirva decretar: MEDIDA DE ENAJENAR Y GRABAR.(sic)
2. Sirva por favor REALIZAR INVENTARIOS DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD conyugal, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3ro.) del artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 171 y 174 ejusdem, en vista de la intención de mi esposo de hacer ilusoria la sentencia que su prudente arbitrio decrete y causarme un grave e irreparable perjuicio, y una vez efectuado inventario, solicitaremos las medidas pertinentes sobre los bienes de la comunidad. De conformidad con el artículo 191 que procedemos a citar: …(omissis)…
INNOMINADAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 585,588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable juzgado lo siguiente:
1. Sirva decretar que el demandado no habite mas y desocupe el inmueble donde indicamos era nuestro domicilio conyugal Quinta “Estilita”, Bloque Nº 2, Lote Nº 14, ubicada en la urbanización Colinas de Vista Alegre, situada entre las Urbanizaciones Vista Alegre y La Yaguara, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de evitar futuras lesiones, maltratos, injurias y demás daños materiales y morales sobre mi persona y sobre los bienes comunes, de igual forma solicito se me permita habitar en el inmueble, en vista que me hice responsable de la guarda y manutención de mi hijo, el cual mantengo hoy en día también y en el cual vivimos los dos (2) además de las cargas de conservación del inmueble durante todos estos años.
2. Establezca medida cautelar innominada, que OBLIGUE AL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS Y RESPONSABILIDADES DEL CIUDADANO OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, como cónyuge, padre y comunero de la masa patrimonial, mediante determinación de monto líquido en moneda de curso legal, así como su forma de pago y oportunidad para realizar el mismo. FOMUS BONIE JURIS: Existe una alta probabilidad de la extinción del vínculo conyugal por los hechos esgrimidos en este libelo. PERICULUM IN MORA: el constante e ininterrumpido incumplimiento de aporte de mi esposo a las cargas comunes, hace que la sentencia quede ilusoria, en el sentido de que bien decretado la disolución del vinculo, y pasar a la partición de los bienes comunes, estos pueden resultar inexistentes o desgastados de tal manera, por la consecuencia de que, yo sola no puedo con el mantenimiento de todas las cargas, además de que no solo en la partición de los bienes comunes, estos pueden resultar inexistentes, o desgastados de tal manera, por la consecuencia de que, yo sola no puedo con el mantenimiento de todas las cargas, además de que no solo en la partición de los bienes cabe dicha medida, sino que como comunero debe aportar a la conservación de la cosa común, y ayudar a mantener a su hijo y su familia. PERICULUM IN DAMNI: la falta de aportes de parte del ciudadano Oswaldo antes identificado, causaría un incremento en las cargas que debo soportar, teniendo como resultado que no pueda atender a todas y cada una de las responsabilidades familiares, que no escapan al desconocimiento de nadie pues son cosas de la experiencia y el sentido común. Desatención que causaría un grave perjuicio en muchos aspectos de la vida en familia, como que nuestro hijo no pueda seguir estudiando en la universidad, o que la casa se deteriore demasiado. (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599 CPC: “Se decretará el secuestro:
…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”.

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que leas servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció, lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el cónyuge demandado perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia. Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el cónyuge.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba trascrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, realizar inventario de los bienes de la comunidad conyugal, que el demandado no habite más y desocupe el inmueble donde se indica el domicilio conyugal, y que obligue al cumplimiento de las cargas y responsabilidades del demandado, de lo que resulta oportuno citar comentario del profesor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia respecto al artículo 191 del Código Civil, a saber: “Determinación de cuál de los cónyuges habrá de continuar habitando el inmueble que servía de hogar común, durante la secuela del proceso. Señala la norma legal en comentario que la decisión correspondiente, ha de tomarla el Juez en atención a las necesidades y circunstancias de cada una de las partes; que en el supuesto de que la situación y las circunstancias de ambos cónyuges sean idénticas, se debe preferir que continúe ocupando dicho inmueble el progenitor a quien se confíe la guarda de los hijos durante el proceso de separación de cuerpos o de divorcio, si fuere el caso; y que en caso alguno se puede dictar la medida, en perjuicio de legítimos derechos de terceras personas…”
En el mismo orden de ideas y en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que indica es el domicilio conyugal, establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599…”.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, del análisis de todo lo anterior, así como de los recaudos acompañados en el asunto principal consistentes en el Acta de Matrimonio Civil de las partes, Partida de Nacimiento de su hijo nacido en el año 1995 y documento de propiedad del inmueble indicado como domicilio conyugal, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, DECLARA:
• Se ordena realizar un inventario de los bienes de la comunidad conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil.-
• Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble indicado como domicilio conyugal por cuanto del documento consignado protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 46, Tomo: 24 del Protocolo Primero, sobre el cual se solicita se decrete la medida pertenece a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil
• Se niegan las medidas innominadas respecto a que el demandado no habite más y desocupe el inmueble donde se indica el domicilio conyugal y que se le obligue al cumplimiento de las cargas y responsabilidades, por no constar en actas que las circunstancias de ambos cónyuges no sean idénticas.
Para la práctica de la medida de realización del inventario, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, contra la ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se ORDENA realizar INVENTARIO sobre los bienes comunes de los cónyuges.
SEGUNDO: Se niega la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: Se NIEGAN las medidas innominadas respecto a que el demandado no habite más y desocupe el inmueble donde se indica el domicilio conyugal y que se le obligue al cumplimiento de las cargas y responsabilidades
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libro oficio Nº 156/2017.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000017
INTERLOCUTORIA.-

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