Decisión Nº AH19-X-2017-000063 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000063
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALVANN ART-DECO, C.A. Y LOS CIUDADANOS ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT Y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000063
Asunto principal: AP11-M-2017-000063

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, empresa del estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General con Registro Extraordinario de Acciones celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme a decreto Nº 373 de fecha 15 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, posteriormente modificada su denominación a Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante decreto presidencial Nº 1612 de fecha 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6173, extraordinario de la misma fecha, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del libro de protocolo duplicado; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2016, bajo el Nº 22, Tomo 14-AA Sgdo., e inscrita en le Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, FELIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO RAMON MAURERA y BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-4.118.860, V-6.507.218, V-8.645.679 y V-3.950.298, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 68-A-SDO., modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de acta inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el N° 77, Tomo 100-A-SDO. e inscrita en le Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-303209297, Y los ciudadanos ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.174.739 y V-12.403.620, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadano ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT, y a éste y al ciudadano ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO, en su propio nombre en su carácter de fiadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 72, del asunto principal distinguido AP11-M-2017-000063, que en fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó copias correspondientes a fin de abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 11 de octubre 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de diciembre de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 258 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representado otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., por TRENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00). Que en dicho instrumento se establecieron las condiciones que regirían el préstamo, el cual devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables por el Banco mensualmente, pagaderos por anticipado, salvo el primer período que se regiría por lo estipulado en la cláusula segunda. Que los intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial BDV (T.A.R.), determinada por el Comité de Tasas del banco, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: 1) la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, pactadas por los 6 principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por el banco a 90 días, publicada por el banco en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R.; 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea más cercano a 90 días. Que la T.A.R. nunca sería superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. En el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien correspondiere ejerciere la facultad de fijar la tasa de interés, en forma tal que impidiere aplicar lo estipulado por las partes, el banco podría cobrar la tasa de interés máxima que se encontrare vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en dicho préstamo, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien correspondiera. Que no obstante, el banco podría aplicar una tasa de interés inferior. Que si la prestataria considerase que la tasa de interés aplicable no hubiese sido determinada con sujeción a lo previsto en la cláusula primera del referido documento de crédito, le correspondería a ella probar las correspondientes diferencias y discrepancias.
Que igualmente establecieron que la tasa de interés que se fijaría para el primer período, es decir, aquel comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo y el día 2/02/2016, era del 24% anual, que devengaría a partir de la referida fecha de liquidación y serían pagaderos en esta última fecha.
Que convinieron que el préstamo sería pagado por la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., al Banco, según el siguiente cronograma de amortización a capital: 02/03/2016, 02/05/2016, 02/07/2016, 02/09/2016, 02/11/2016 y 02/01/2017, por Bs. 5.833.333,33. Que igualmente convinieron que la prestataria pagaría intereses sobre el saldo deudor hasta la fecha de pago de la última cuota de capital.
Que igualmente establecieron que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones al capital adeudado, establecidas en ese contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata, y en ese supuesto, la prestataria, debía pagar al Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultare de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente y adicionándosele 3 puntos enteros porcentuales; y que esos intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Que establecieron que todos los pagos se harían en las oficinas del banco. Que acordaron que la prestataria podría cancelar el crédito de manera anticipada informándole al banco con al menos 2 días de anticipación y se aplicaría el pago primero a los intereses debidos y luego al capital.
Que ALVANN ART-DECO, C.A., aceptó expresamente que la fecha de liquidación de dicho préstamo sería la que constara en el estado de cuenta identificada con el Código de Cuenta Cliente Nº 0102-0335-050000035428, a nombre de la deudora en el Banco accionante.
Que en la cláusula décima primera, la prestataria aceptaba expresamente que la fecha de liquidación del préstamo sería la que constare en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta cliente Nº 0102-0455-160000071194 a nombre de la prestataria en el banco.
Que consta igualmente del citado documento, que los ciudadanos ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones adquiridas por la prestataria y se mantendría vigente durante el tiempo que subsistiese la obligación, renunciando a los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815, 1832, 1834 y 1836 del Código Civil.
Que fijaron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas.
Que en virtud que la prestataria y sus fiadores no han pagado la totalidad de dinero que le fue otorgado en préstamo, adeudando al 24 de febrero de 2017, la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.480.833,34), contentivo de capital, intereses convencionales y moratorios, discriminados en su libelo y calculados desde el 2 de julio de 2016 al 24 de febrero de 2017, por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin que le sean pagadas las referidas cantidades, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 25 de febrero de 2017, hasta que se declare definitivamente firma la sentencia que se dicte, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo..
En el capítulo V del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA”, indicó la representación actora lo siguiente: “… Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual desprende de la mora de la Sociedad Mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., antes identificada y de su fiador solidario y principal pagador en el pago de sus obligaciones, tal y como lo expresé en el cuerpo de la presente demanda, obligaciones éstas derivadas del préstamo otorgado por mi representado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, solicito respetuosamente de este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue acompañado el documento auténtico que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en la presente causa, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:’”Una parcela de terreno y la casa quinta denominada FINESTERRE, situada en la calle Caracas de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Jurisdicción del municipio Autónomo Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda; distinguida con el Nº 76 en el plano de dicha urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870M²), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea recta, zona verde; SURESTE: línea recta Parcela Nº 78; ESTE: línea recta curva entrante, en la calle Caracas; y OESTE: línea quebrada de tres (3) segmentos rectos, zona verde. La casa quinta objeto de esta venta consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, dos (2) habitaciones principales, dos (2) habitaciones auxiliares con un (1) baño compartido, un (1) estudio con baño, cocina, área de servicio con una (1) habitación, y un (1 baño), lavadero, jardines y área de estacionamiento.
El inmueble antes descrito le pertenece al fiador ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT, antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del segundo circuito del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el Nro. 2010.2601. AR2, Tomo M242.1316.2686, Protocolo FR. 2010 el cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C” y hago valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 7 al 23 del asunto principal distinguido AP11-M-2017-000063, correspondientes a instrumento poder, contrato de préstamo autenticado y documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por Una parcela de terreno y la casa quinta denominada FINESTERRE, situada en la calle Caracas de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Jurisdicción del municipio Autónomo Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda; distinguida con el Nº 76 en el plano de dicha urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870M²), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea recta, zona verde; SURESTE: línea recta Parcela Nº 78; ESTE: línea recta curva entrante, en la calle Caracas; y OESTE: línea quebrada de tres (3) segmentos rectos, zona verde. La casa quinta objeto de esta venta consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, dos (2) habitaciones principales, dos (2) habitaciones auxiliares con un (1) baño compartido, un (1) estudio con baño, cocina, área de servicio con una (1) habitación, y un (1 baño), lavadero, jardines y área de estacionamiento. El cual pertenece al ciudadano ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.174.739, parte demandada en la presente causa, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el Nº. 2010.2601. AR2, Tomo M242.1316.2686, Protocolo FR. 2010. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A. y los ciudadanos ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por Una parcela de terreno y la casa quinta denominada FINESTERRE, situada en la calle Caracas de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Jurisdicción del municipio Autónomo Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda; distinguida con el Nº 76 en el plano de dicha urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870M²), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea recta, zona verde; SURESTE: línea recta Parcela Nº 78; ESTE: línea recta curva entrante, en la calle Caracas; y OESTE: línea quebrada de tres (3) segmentos rectos, zona verde. La casa quinta objeto de esta venta consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, dos (2) habitaciones principales, dos (2) habitaciones auxiliares con un (1) baño compartido, un (1) estudio con baño, cocina, área de servicio con una (1) habitación, y un (1 baño), lavadero, jardines y área de estacionamiento. El cual pertenece al ciudadano ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.174.739, parte demandada en la presente causa, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el Nº. 2010.2601. AR2, Tomo M242.1316.2686, Protocolo FR. 2010.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 532/2017.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000063
INTERLOCUTORIA.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR