Decisión Nº AH19-X-2018-000001 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000001
Fecha16 Enero 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BLITZ C.A., Y EL CIUDADANO MARCO ANTONIO CELIS PARRA
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2017-00250
ASUNTO: AH19-XFALLAS-2018-000001

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZA, conforme al Decreto Nº 6.850, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del libro de protocolo duplicado; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ARISTIMUÑO BRITO, EDISSON KIEV BRAVO PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, RICARDO JOSÉ ENRIQUE DE LA ROCHE, JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, VERÓNICA JIMÉNEZ ROMERO e IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.664.876, V-9.410.613, V-11.548.165, V-12.899.951, V-2.935.740, V-10.068.458, V-15.935.463, V-11.883.958, y V-12.270.179, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 193.346, 194.023, 90.759, 90.704, 5.688, 90.847, 111.531, 121.142, y 83.025, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITZ C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 27-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-297553975, y el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.287.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de noviembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITZ C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de su representante legal, ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador principal, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000250, que en fecha 20 de diciembre de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 15 de enero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento de fecha 12 de agosto de 2015, anexo marcado “B”, que su representado otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITZ C.A., identificado con el Nº 01020215510000019694, por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Que en dicho instrumento se establecieron las condiciones que regirían el préstamo, el cual devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables por el Banco mensualmente, pagaderos por anticipado, salvo el primer período que se regiría por lo estipulado en la cláusula segunda. Que los intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial BDV (T.A.R.), determinada por el Comité de Tasas del banco, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: 1) la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, pactadas por los 6 principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por el banco a 90 días, publicada por el banco en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R.; 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea más cercano a 90 días. Que la T.A.R. nunca sería superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. En el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien correspondiere ejerciere la facultad de fijar la tasa de interés, en forma tal que impidiere aplicar lo estipulado por las partes, el banco podría cobrar la tasa de interés máxima que se encontrare vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en dicho préstamo, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien correspondiera. Que no obstante, el banco podría aplicar una tasa de interés inferior. Que si la prestataria considerase que la tasa de interés aplicable no hubiese sido determinada con sujeción a lo previsto en la cláusula primera del referido documento de crédito, le correspondería a ella probar las correspondientes diferencias y discrepancias.
Que igualmente establecieron en la cláusula segunda, que la tasa de interés que se fijaría para el primer período, es decir, aquel comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo, 14/08/2015, y el día 10/09/2015, sería del 24% anual, que devengaría a partir de la referida fecha de liquidación y debían ser pagaderos en esta última fecha.
Que en la cláusula tercera convinieron que el préstamo sería pagado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITZ C.A., al Banco, según el siguiente cronograma de amortización a capital: las 23 primeras cuotas todos los días 10 de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, por Bs. 833.333,33 cada una, y la última cuota por Bs. 833.333,41, el 10 de agosto de 2017. Que igualmente convinieron que la prestataria pagaría intereses sobre el saldo deudor hasta la fecha de pago de la última cuota de capital.
Que en la cláusula cuarta establecieron que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones al capital adeudado, establecidas en ese contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata, y en ese supuesto, la prestataria, debía pagar al Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultare de adicionar tres (3) puntos enteros porcentuales a la tasa de interés que resulte aplicable para ese momento.
Que en la cláusula décima primera, la prestataria convino en que la fecha de liquidación del préstamo sería la que constare en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta cliente Nº 0102-0215-94-0000-397506 a nombre de la empresa demandada, lo cual indica se realizó el 14 de agosto de 2015.
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el Nº 67, Tomo 309, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado “C”, el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITZ C.A., en el citado contrato de préstamo a interés, hasta por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, incluyendo capital, intereses convencionales o de mora, comisiones y honorarios de abogado, fianza esta que se mantendría vigente hasta la definitiva cancelación de todas las obligaciones.
Que en virtud que la prestataria no ha pagado la totalidad de dinero que le fue otorgado en préstamo, adeuda a su representado según estado de cuenta anexo marcado “D”, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.813.541,72), que comprende Nueve Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 9.166.666,71), por concepto de capital insoluto desde el 10 de octubre de 2016, al 30 de octubre de 2017, Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 2.352.777,79), por intereses ordinarios causados del 10 de octubre de 2016, al 30 de octubre de 2017, a la tasa del 24% anual y Doscientos Noventa y Cuatro Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintidos Céntimos (Bs. 294.097,22), por intereses moratorios del 10 de octubre de 2016, al 30 de octubre de 2017, a la tasa del 3% anual por 385 días de atraso.
En el capítulo IX del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, indicó la representación actora lo siguiente: “…Solicito se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad del codemandado MARCO ANTONIO CELIS PARRA, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil:
Las parcela de terreno distinguida con las siglas Parcela Nro. 25, número catastral 01-05-03-05-0-027-048-025-000-000-000, con una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (187,20 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), situada en la Villa Flanboyan, del lote B-II, el cual conforma el lote B, del Desarrollo Habitacional denominado “URBANIZACIÓN ARAGUAMA COUNTRY (IV ETAPA)”, que a su vez forma parte de mayor extensión denominado lote 2, Letra C de la Posesión de tierras conocida con el nombre de “Mata redonda”, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble referido tiene los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros (18,00 Mts), en una línea recta con la parcela 26 de Villa Flanboyan; SUR: En dieciocho metros (18,00 Mts), en una línea recta con la parcela 24 de Villa Flanboyan; ESTE: En catorce metros con cuarenta decímetros (14,40 Mts), en una línea recta con calle interna de Villa Flanboyan; y OESTE: En catorce metros con cuarenta decímetros (14,40 Mts), en una línea recta con avenida principal los Cocos, y le corresponde un porcentaje de 0,0257% con respecto a las Villas Caoba y Flanboyan y un porcentaje de 0,0117% con respecto a la Cuarta Etapa de la Urbanización. Asimismo dicho inmueble está compuesto por una sala-comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación, un (1) baño, y una habitación principal con su baño. El inmueble le pertenece al demandado según consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nª 2011.1162, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 281.4.4.5.374 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, cuya copia se consigna en siete (7) folios útiles, marcado con la letra “E”. De igual modo se consigna certificación de gravámenes en su forma original constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “F”…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 8 al 31 del asunto principal distinguido AP11-M-2017-000250, correspondientes a instrumento poder, contrato de préstamo, convenio de garantía de operaciones mercantiles autenticado, posición deudora, documento de propiedad y certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas Parcela Nro. 25, número catastral 01-05-03-05-0-027-048-025-000-000-000, con una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (187,20 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), situada en la Villa Flanboyan, del lote B-II, el cual conforma el lote B, del Desarrollo Habitacional denominado “URBANIZACIÓN ARAGUAMA COUNTRY (IV ETAPA)”, que a su vez forma parte de mayor extensión denominado lote 2, Letra C de la Posesión de tierras conocida con el nombre de “Mata redonda”, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble referido tiene los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros (18,00 Mts), en una línea recta con la parcela 26 de Villa Flanboyan; SUR: En dieciocho metros (18,00 Mts), en una línea recta con la parcela 24 de Villa Flanboyan; ESTE: En catorce metros con cuarenta decímetros (14,40 Mts), en una línea recta con calle interna de Villa Flanboyan; y OESTE: En catorce metros con cuarenta decímetros (14,40 Mts), en una línea recta con avenida principal los Cocos, y le corresponde un porcentaje de 0,0257% con respecto a las Villas Caoba y Flanboyan y un porcentaje de 0,0117% con respecto a la Cuarta Etapa de la Urbanización. Asimismo dicho inmueble está compuesto por una sala-comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación, un (1) baño, y una habitación principal con su baño. El inmueble le pertenece al demandado según consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nª 2011.1162, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 281.4.4.5.374 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial para el trámite respectivo ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITZ C.A., y el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por La parcela de terreno distinguida con las siglas Parcela Nro. 25, número catastral 01-05-03-05-0-027-048-025-000-000-000, con una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (187,20 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), situada en la Villa Flanboyan, del lote B-II, el cual conforma el lote B, del Desarrollo Habitacional denominado “URBANIZACIÓN ARAGUAMA COUNTRY (IV ETAPA)”, que a su vez forma parte de mayor extensión denominado lote 2, Letra C de la Posesión de tierras conocida con el nombre de “Mata redonda”, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble referido tiene los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros (18,00 Mts), en una línea recta con la parcela 26 de Villa Flanboyan; SUR: En dieciocho metros (18,00 Mts), en una línea recta con la parcela 24 de Villa Flanboyan; ESTE: En catorce metros con cuarenta decímetros (14,40 Mts), en una línea recta con calle interna de Villa Flanboyan; y OESTE: En catorce metros con cuarenta decímetros (14,40 Mts), en una línea recta con avenida principal los Cocos, y le corresponde un porcentaje de 0,0257% con respecto a las Villas Caoba y Flanboyan y un porcentaje de 0,0117% con respecto a la Cuarta Etapa de la Urbanización. Asimismo dicho inmueble está compuesto por una sala-comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación, un (1) baño, y una habitación principal con su baño. El inmueble le pertenece al demandado según consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nª 2011.1162, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 281.4.4.5.374 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 011/2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-XFALLAS-2018-000001
INTERLOCUTORIA.-


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