Decisión Nº AH19-X-2017-000056 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000056
Fecha03 Octubre 2017
PartesJOHANNA CAROLINA ARAUJO OLIVARES Y JOSÉ FERNANDO ARAUJO SCHUTTE, CONTRA LOS CIUDADANOS FERNANDO ARAUJO OLIVARES Y DAIANA LYN GALARRAGA ECHEVERRÍA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000056
Asunto Principal: AP11-V-2017-000748

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHANNA CAROLINA ARAUJO OLIVARES y JOSÉ FERNANDO ARAUJO SCHUTTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.395.889 y V-3.249.343, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO BECERRA FARÍAS y MOISES CABRERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.207.325 y V-3.336.622, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.124 y 12.363, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO ARAUJO OLIVARES y DAIANA LYN GALARRAGA ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.228.875 y V-11.471.809, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIÓS.-
- I –
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 30 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIÓS incoaran los ciudadanos JOHANNA CAROLINA ARAUJO OLIVARES y JOSÉ FERNANDO ARAUJO SCHUTTE, contra los ciudadanos FERNANDO ARAUJO OLIVARES y DAIANA LYN GALARRAGA ECHEVERRÍA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
Consta al folio 124 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000748, que en fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 20 de septiembre de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito de reforma que el 18 de septiembre de 1989, MARIA CHIQUINQUIRA OLIVARES DE ARAUJO y JOSE FERNANDO ARAUJO SCHÜTTE, constituyeron la empresa mercantil “INDUSTRIAS MIXTAS JOSFERMARY, S.R.L.”, inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 98-A sgdo, de fecha 18 de septiembre de 1989, RIF. J003158070, Expediente Nº 286084, anexo marcado “CH”. Que desde la constitución de la empresa, sus representados se encargaron de la administración de la misma, con la colaboración de los hijos, elaborando los productos BICARBONATO DE SODIO y POLVO DE HORNEAR, creando el mercado de compradores y distribuyéndolos en cajas y paquetes a diferentes redes de supermercados de Caracas, en tiendas, abastos y mercaditos de menor categoría. Que el ciudadano FERNANDO JOSÉ ARAUJO OLIVARES, contribuía en la empresa, en una primera etapa, como vendedor autorizado y posteriormente su madre lo acreditó como representante ante algunos clientes de la empresa para colocar los productos y cobrar los montos de las ventas para ser depositados, únicamente en las cuentas de la empresa.
Que FERNANDO ARAUJO OLIVARES y su esposa DAIANA LYN GALARRAGA ECHEVERRÍA, a partir del año 2005, constituyen una empresa denominada “ONDA QUIMICA C.A.” cuyo objeto sería todo lo relacionado con la fabricación, distribución, compra, venta de productos químicos y cosméticos en los términos y condiciones establecidas por las leyes aplicables, así como la promoción, importación, exportación y almacenamiento de los mismos; además y en forma separada podrá dedicarse a la comercialización de productos cosméticos y distribuir, promocionar, importar, exportar, almacenar cosméticos y en general realizar cualquier otra clase de operaciones mercantiles de carácter lícito.
Que al comparar ambos objetos empresariales, se evidencia, que FERNANDO ARAUJO OLIVARES y DAIANA LYN GALARRAGA ECHEVERRÍA, constituyen expresamente una empresa paralela “ONDA QUÍMICA C.A.” SIN PERMISOS SANITARIOS, para comenzar a colocar los productos BICARBONATO DE SODIO y POLVO DE HORNEAR de forma desleal, con etiqueta de ambas empresas y utilizando los permisos sanitarios Nº A-56.480 y A-56.577, que habían sido exclusivamente autorizados a favor de “INDUSTRIAS MIXTAS JOSFERMARY S.R.L”, desde el año 1997 por la Dirección de Registro de Alimentación del Ministerio de Sanidad, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Salud, anexos marcados “D”, “E”, “F” y “G”, las dos últimas, copias de las etiquetas de los productos.
Que el 28 de septiembre de 2012, falleció MARIA CHIQUINQUIRA OLIVARES DE ARAUJO, anexo marcado “H”. Que al morir ésta, la administración de la empresa “INDUSTRIAS MIXTAS JOSFERMARY, S.R.L.” hubiese quedado única y exclusivamente bajo la conducción de JOSÉ FERNANDO ARAUJO SCHUTTE, pero su hijo FERNANDO JOSÉ ARAUJO OLIVARES, convenció al padre de hacer una asamblea por medio de la cual se designara a ambos como administradores, haciendo firmar el acta de dicha asamblea, en donde indica aparece la firma adulterada de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ARAUJO OLIVARES y la de los demás hermanos miembros de la sucesión, sin tener JOHANNA ARAUJO, conocimiento de ello hasta el 15 de enero de 2016, en que descubre en el Registro Mercantil dicha acta de asamblea, que cursa en el expediente de la empresa.
Que FERNANDO JOSÉ ARAUJO OLIVARES procedió hacer la declaración sucesoral, por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual expidió el certificado de solvencia de sucesiones, en fecha 13 de diciembre de 2013, anexo marcado “I”.
Que al continuar con las ventas y colaboración de los productos de la empresa “INDUSTRIAS MIXTAS JOSFERMARY, S.R.L.”, en distintos automercados y abastos de la ciudad capital, los ciudadanos JOHANNA CAROLINA ARAUJO OLIVARES y JOSÉ FERNANDO ARAUJO SCHUTTE se percataron y se fueron dando cuenta que el aparente legal administrador FERNANDO JOSÉ ARAUJO OLIVARES, estaba desplazando y pasando los importantes clientes de la empresa familiar “INDUSTRIAS MIXTAS JOSFERMARY, S.R.L.” a la empresa constituida por él y su esposa, “ONDA QUIMICA C.A.”, configurando sus actuaciones una franca y abierta competencia desleal.
Que este supuesto legal administrador, ha tenido un comportamiento y uso deshonesto, al desviar la clientela y aprovecharse de la buena reputación de la empresa “INDUSTRIAS MIXTAS JOSFERMARY, S.R.L.” y de su comercio, aumentando así las cuotas de mercadeo y beneficios económicos a favor de la empresa “ONDA QUIMICA C.A.” en detrimento de la empresa “INDUSTRIAS MIXTAS JOSFERMARY, S.R.L.” ocasionándole daños y perjuicios a sus accionistas. Competencia desleal esta que indica se inicia a partir del 5 de mayo de 2005, fecha de constitución de la empresa “ONDA QUIMICA C.A.”, hasta la presente fecha, por lo que proceden a demandar por los daños causados que señala ascienden a la cantidad de Bs. 1.840.000.000.-
En relación a la solicitud de medidas indicó dicha representación lo siguiente: “…A lo (sic) fines de asegurar las resultas del presente procedimiento, en virtud del BONUS FAMUS IURIS (sic), por tener nuestros mandantes interés en esta Causa y Título suficiente por ser Socios de la Empresa INDUSTRIAS MIXTAS JOSFERMARY S.R.L., además de coherederos, por cuanto conocemos con certeza de que los demandados, siguen realizando negocios y actividades en perjuicio de los derechos e intereses de nuestros representados con el ejercicio de actividades de competencia desleal, sin control y manejo transparente de su Impuesta e ilegal Administración PERICULUM IN MORA, por lo cual siguen perjudicando los intereses y derechos de nuestros mandatarios, es por lo cual solicitamos, en nombre de nuestros poderdantes:
a) Que se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los derechos que le corresponden a FERNANDO JOSÉ ARAUJO OLIVARES, como miembro de la sucesión de MARÍA CHIQUINQUIRA OLIVARES DE ARAUJO, hasta cubrir el monto de la suma mínima demandada de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 900.000.000) sobre los bienes que se identifican en la Declaración Sucesoral anexada al presente libelo y que son los siguientes: 1) Una CASA distinguida con el Nº 44, situada desde sus inicios en la Calle Oeste 11, entre Esquina de Tajamar a La Cruz, de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Una CASA distinguida con el Nº 53, situada desde sus inicios en la Calle Oeste 11, entre Esquina de Tajamar a La Cruz, de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) Un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en la Urbanización Altos de Oripoto, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, Sector conocido como El Gavilán, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, con Cédula catastral Nº U-352, Cuenta de Catastro Nº 3-525-17 y Ficha Catastral Nº 37968, y cuya extensión, linderos y demás medidas se encuentran determinadas en el documento de Compra – Venta que se anexa al presente libelo marcado “LL” y que se dan aquí por reproducidos. De los referidos inmuebles le corresponde al demandado el diez por ciento (10%) de los valores totales de cada uno de ellos.
b) Que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y por cualquier medio disponer los demandados FERNANDO ARAUJO OLIVARES y DAIANA LYN GALARRAGA ECHEVERRÍA, bienes muebles e inmuebles adquiridos por ellos en forma personal y para la Empresa “ONDA QUIMICA C.A.”, entre la fecha de la muerte de la madre, 28 de septiembre de 2012 hasta el 28 de abril de 2017, los cuales identificaremos oportunamente, de conformidad con lo exigido por las normas del Código de Procedimiento Civil.
c) Que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre la Cuenta perteneciente al demandado FERNANDO ARAUJO OLIVARES, en el BANCO Morgan Stanley, número 658-115633-468, Oficina PRINCIPAL de la Ciudad de MIAMI, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, hasta cubrir el monto de la cantidad demandada, para lo cual solicitamos rogatoria para un Tribunal competente de dicha ciudad. Se anexan COPIAS emanadas del referido Banco, marcadas “M”, “N” y “Ñ”.


- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los derechos que le corresponden a FERNANDO JOSÉ ARAUJO OLIVARES, como miembro de la sucesión de MARÍA CHIQINQUIRA OLIVARES DE ARAUJO, hasta cubrir el monto de la suma mínima demandada de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000) sobre los bienes que se identifican en la misma; Medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por los demandados en forma personal y para la empresa “ONDA QUÍMICA C.A.”, y Medida de Embargo Preventivo sobre la cuenta perteneciente al demandado FERNANDO ARAUJO OLIVARES, en el Banco Morgan Stanley, en virtud a su decir, de los daños causados producto de la competencia desleal desplegada por los demandados, siendo el caso que en relación a la prohibición de enajenar y gravar no indicó ni identificó bien inmueble alguno propiedad de los codemandados sobre el cual recaiga la medida cautelar ni consignó certificación registral alguna, contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000748 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTES, la medida de Embargo Preventivo sobre los derechos que le corresponden a FERNANDO JOSÉ ARAUJO OLIVARES, como miembro de la sucesión de MARÍA CHIQINQUIRA OLIVARES DE ARAUJO, hasta cubrir el monto de la suma mínima demandada de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000) sobre los bienes que se identifican en la misma, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por los demandados en forma personal y para la empresa “ONDA QUÍMICA C.A.”, así como la medida de Embargo Preventivo sobre la cuenta perteneciente al demandado FERNANDO ARAUJO OLIVARES, en el Banco Morgan Stanley, solicitadas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-


- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos JOHANNA CAROLINA ARAUJO OLIVARES y JOSÉ FERNANDO ARAUJO SCHUTTE, contra los ciudadanos FERNANDO ARAUJO OLIVARES y DAIANA LYN GALARRAGA ECHEVERRÍA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes la medida cautelar de Embargo Preventivo sobre los derechos que le corresponden a FERNANDO JOSÉ ARAUJO OLIVARES, como miembro de la sucesión de MARÍA CHIQUINQUIRA OLIVARES DE ARAUJO, la medida de de prohibición de enajenar y gravar y por cualquier medio de disponer de bienes muebles e inmuebles adquiridos en forma personal y para la empresa ONDA QUÍMICA C.A., así como la medida de embargo preventivo sobre la cuenta perteneciente al demandado FERNANDO ARAUJO OLIVARES, en el Banco Morgan Stanley, solicitadas por la parte actora en la presente causa, por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AH19-X-2017-000056
INTERLOCUTORIA.-

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