Decisión Nº AH19-X-2018-000034 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000034
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJULIO RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000034
PARTE DENUNCIANTE: Ciudadano JULIO RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domicilio en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.070.095.-
APODERADO JUDICIAL: JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.910, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.461.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENTAL).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Encabezan las presentes actuaciones en virtud de escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-M-2014-000556, por el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.461, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ procedió a denunciar y demandar la declaratoria de fraude procesal en el juicio incoado por CESAR GOYAS MONTENEGRO contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., y MATERIALES HABANA C.A., tramitado en mencionado asunto AP11-M-2014-000556.-
Así, el referido Juzgado, por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2017, ordenó abrir una nueva pieza a fin de agregar los recaudos acompañados al mencionado escrito.-
Seguidamente, mediante acta levantada en la misma fecha, el Dr. LUIS GÓMEZ, entonces Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente para su redistribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 526/2017 de fecha 18 de octubre de 2017.-
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2017, en el asunto principal este Juzgado le dio entrada al expediente, en virtud de haberle correspondido su conocimiento en razón de la inhibición planteada por el Juez del mencionado Juzgado.-
Mediante auto dictado en esta misma fecha se ordenó el desglose del escrito de denuncia presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 y su incorporación a un cuaderno separado de fraude, el cual se ordenó abrir. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento procede a ello este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Alega la representación judicial de la parte denunciante en su escrito de denuncia fraude procesal lo siguiente:
• Que interpone la presente denuncia y demanda de fraude procesal, porque la tutela de los derechos al debido proceso, la defensa, el orden publico procesal, los derechos a ser oído y contar con asistencia jurídica, de su representado han sido quebrantados con motivo de las graves acciones y omisiones de dos colegas abogados Cesar Goya Montenegro diligenciante directo en el juicio cuyo fraude procesal acciona y el abogado Juan F. Colmenares T., pretendido defensor ad-litem de sus representadas.
• Que extremando el deber de consideración y cortesía que le impone el artículo 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano, se abstiene de toda descalificación ad homine de los citados profesionales del derecho y no obstante esta obligado a cuestionar desde el aspecto estrictamente jurídico-procesal el desempeño en el asunto AP11-M-2014-00556 de tales profesionales del Derecho.
• Que ojala la mala praxis procesal denunciada mueva a quienes erraron de manera lamentable, a la corrección.
• Que su representado es propietario de veinte mil (20.000) acciones que representa el (40) cuarenta por ciento del capital social de promociones inmobiliarias Hanksitas S.A., (HANKSITA).
• Que la propiedad de acciones y porcentaje antes aludido, el ciudadano CESAR GOYAS FLORS, por medio de las actividades evidentemente fraudulentas, constitutivas de ilícitos civiles mercantiles y penales, pretenden alterar la composición accionaria de HANKSITA con el evidente propósito de disminuir el porcentaje accionario de su representado en dicha empresa y excluir a su patrocinado de la coadministración conjunta de la misma.
• Que el acta constitutiva-estatutos de HANKSITA fue objeto de sucesivas modificaciones hasta llegar a los efectos de la presente denuncia por fraude procesal a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de julio de 2004, registrada ante el citado Registro Mercantil el 26 e julio de 2004, bajo el No. 18, tomo 121.Sgdon en donde se evidencia la propiedad de las acciones de tal empresa, entonces de cincuenta millones de bolívares (Bs, 50.000.999,00) se encontraba repartida de la siguiente manera:
o Su representado JULIO RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ, propietario 40% de las acciones que conformaban el capital sociales de la empresa por un valor nominada veinte millones de bolívares 8Bs. 20.000.000,00)
o DASSAULT propietaria 40% de las acciones que conformaban el capital social de la empresa, por un valor nominal de veinte millones de bolívares 8Bs. 20.000.000,00)
o Y FRANCISCO MARTINEZ VICENTE titular de la cédula de identidad V-C.I.6.281.053 propietario del 20% de las acciones del capital social de la empresa, por un valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).
• Que el resuelto primero de tal asamblea expresa a la letra: “Se acordó modificar la Administración de la compañía, para que en lo adelante la administración y disposición de los bienes correspondan a ua Junta directiva, conformada por tres (3) Directores quienes serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas y duraría siete (7) años en su respectos cargos, pudiendo ser reelegíos. También serían designados por la Asamblea un (1) suplante por cada Director quienes los suplirán en sus faltas absolutas o temporales. Al entrar en sus funciones tendrán las mismas facultades de de los Directores Principales a quienes suplen, . los Directores depositaran una (1) acción en la caja social de acuerdo a lo pevisto en el artículo 244 del Código de –comercio. Dos Directores actuando en forma conjunta tienen las mas amplias facultades de administración y disposición, por lo cual podrán vender activos fijos de la compaña y/o fondo de comercio asi como para otorgar garantías reales, será necesaria la previa aprobación de la Asamblea eneral de Accionista.
• Que tal resolución contó con el voto unánime de todos los accionistas de HANKSITA, el artículo 9 del acta constitutiva-estatutos de dicha empresa que redactado de la siguiente manera:
o La administración (sic) y disposición de los bienes corresponde a un Junta Directiva conformada por tres (3) Directores quienes serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas y duran siete (7) años en su respectivos argos, pudiendo ser reelegidos. También serán designados por la Asamblea un (1) suplente por cada director quienes lo suplirán en sus faltas absolutas o temporales. Al entran en funciones tendrán las mismas facultades de los Directores Principales a quienes suplen. Los directores depositaran (1) acción en la caja social de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Comercio. Dos (2) de los Directivos actuando en formas conjunta tienen las más amplias facultades de administración y disposición por la cual podrán realizarse (sic) por cuenta d la compañía cualquier acto en el cumplimiento del objeto social, sin más limitaciones que las que a continuación se establecen. Para vender activo fijos de la compañía y /o fondo de comercio, así como para otorgar garantías reales, será necesaria la previa probación de la Asamblea General de Accionistas”.
• Que el nombramiento de los integrantes de la Junta directiva, recayeron en las personas que se identifican en el resuelto SEGUNDO de dicha asamblea extraordinaria de accionistas, la cual a la letra, es del siguiente menor: “Vista la anterior resolución se designaron como miembros de las Junta para el periodo 2004-2011 a las siguientes personas: DIRECTOR: CESAR GOYAS MONTENERO, C.A. 12.626.988, SUPLENTE: ANGELA GOYA MONTENEGRO, C.A. 12.626.987, DIRECTOR: JULIO IR. DE PAZOS RODRIGUEZ, C.I. 6.070.095, SUPLENTE: FRANCISCO J. PAZOS SUCILA, C.A. 15.761.387. DIRECTOR FRANCISCO LUIS MARTINES VICENTE, C.I. 6.281.053; SUPLENTE: LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS, C.I. 14.954.073.
• Que de las anteriores transcripciones el “núcleo duro” de la voluntad de los accionistas de HANKSITA, se expresó de manera terminante en el sentido de no autorizar que uno solo de sus directores, pudiera, con su única firma realizar acto ninguno de administración, disposición o mera gestión diaria a nombre de tal empresa. En tal sentido, los mencionados estatutos son tajantes, las facultades de administración y de disposición de los asuntos de HANKSITA han de contar, necesariamente, con la firma de dos de sus directores, de manera conjunta estipulación que era reflejo de las divergencias que ya comenzaba a aflorar en los socios de tales empresas que desembocaron en los siguientes litigios:
1. CESAR GOYAS MONTENEGRO, Director de HANKSITA, además, apoderado general de la empresa DASSAULT, sustituyó el poder en los abogados Eduardo Ortega Ruiz y Pedro Palacios Rhode con el objeto que, éstos, entablaran como hicieron con fecha 08 de septiembre de 2011 demanda arbitral comercial cursó en Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje de Caracas, Venezuela, con el número 062.11 habiendo sido declarado SIN LUGAR con imposición de costas a cargo de la representada de CESAR GOYA MONTENEGRO, Dassault.
2. Como DASSAUT resulto condenada en costas de tal arbitraje, el Dr. OMAR ESTACIO Z, uno de los apoderados de HANKSITA dentro del proceso arbitral le entablo a DASSAUL, juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, expediente: AP31-V-2012-000893, el cual fue declarado con lugar.
3. El abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, también apoderado de HANKSITA en el proceso arbitral, estimó e intimó a la condenada en costas DASSAULT, ante el juzgado 12 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción expediente AP11-V2014-000078 el cual fue declarado con lugar el derecho al cobro de tales costas y dicha sentencia fue ratificada en todas sus partes por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por sentencia del 23 de mayo de 2016. Según consta de proceso que cursó ante Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA20-C-2017-00197 el perdidoso CESAR GOYAS MONTENEGRO, apoderado general de DASSAULT intento recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el fue declarado perecido por su evidente extemporaneidad.
4. En febrero de 2011 el señor JULIO BALDMERO PAZOS URGAL, hijo de su representado entabló demanda contra HANKSITA, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial expediente AP11-V-2011-000055 por cobro de deuda, encontrándose en fase de ejecución, la empresa DASSAULT por escrito de fecha 29 de julio de 2011, impugno el juicio en cuestión, por supuesto fraude procesal. Inicialmente el juzgado de primera instancia aludido en último término, declaró con lugar la mencionada denuncia por fraude procesal, la cual fue confirmada por el juzgado que conoció en apelación tal pronunciamiento. No obstante, la Sala de Casación del TSJ casó tal sentencia de segundo instancia. En la actualidad tal denuncia por fraude cursa en el asunto AP71-R-2013-001086 llegado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. DASSAULT, representada por los abogados en quién CESAR GOYAS MONTENEGRO sustituyo, con reserva de ejercicio, el poder de tal empresa en los abogados que han actuado en el proceso judicial. Dichos abogados sustituyentes además del propio CESAR GOYAS MONTENEGRO como abogado entablaron, en el mes de abril de 2012 demanda en contra de HANKSITA por supuesto cobro de deuda, según consta de ASUNTO: AP11-M-2012-000179, ante el Juzgado 6 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
6. Con fecha 18 de diciembre de 2014, CESAR GOYA MONTENEGRO , establo demanda por cobro de deuda contra las empresas MATERIALES HABANA, C.A., HANKSITA según asunto AP11-M-2014-000556 que cursa ante el Juzgado 10 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial anteriormente con fecha 15 de junio de 2017, por su intermedio interpuso ante el juzgado mencionado en el presente ordinal, denuncia por fraude procesal, obsceno, grotesco, impúdico, perpetrado en el mencionado asunto AP11-M-2014-00556 (Cuaderno de Fraude Procesal AH1A-X-2017-000026)
7. Adicionalmente, la señora ISABEL FILGUEIRAS de MARTINEZ, viuda del antes mencionado Francisco Martínez Vicente formuló denuncia ante el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guarnas-Guatire del Estado Miranda, contra el señor GOYAS MONTENEGRO por supuestos hechos lícitos como administrador de HANKSITA.
8. A su vez, los abogados Josué Vivas y Erick Boscan Arrieta, apoderados o ex apoderados personales CESAR GOYAS MONTENRO y en quienes este último sustituyó poder general que ejerce de DASSAULT y en quienes este último sustituyo el poder general que ejerce de DASSAULT intentaron a mediados del año 2011 denuncia penal ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC.
• Que en medio de ese ambiente de conflictividad entre los accionistas, administradores y familiares de estos últimos entre sí, de la empresa HANKSITA incluida la otra empresa de dicho grupo económico MATERIALES HABANA, C.A., el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, procedió con su sola firma y por ende en contravención de los estatutos de HANKSITA transcritos en esta demanda a convocar una pretendida asamblea de accionistas de dicha empresa a celebrarse el 22 de junio de 2016.
• Que se lee del texto de la espuria asamblea de accionistas de HANKSITA, del 22 de junio de 2016, la fementida convocatoria aludida lo siguiente: “CONVOCATORIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A.” De conformidad con lo establecido es el articulo 278 del Código de comercio Se (sic) convoca a los accionistas o herederos de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que tendrá lugar el 22 de junio de 2016 a las 5:00 p.m., en la sede de la empresa el objeto de la asamblea será el siguiente: Primero: Prorroga de la duración de la sociedad. Segundo Adaptación del valor nominal del Capital Social a la Ley de Reconvención Monetaria. Tercero: Capitalización de la Deuda por la emisión de nuevas acciones y aumento de capital de la empresa. Cuarto: Reforma de los Artículos Cuarto, Quinto Noveno, Quinto Revocatorio de Poderes (sic) otorgados por la Sociedad Fdo. Cesar Goyas Montenegro. Director”.
• Que el ciudadano Cesar Goyas Montenegro con su sola firma en abierta contravención al artículo 9 de los estatutos sociales de HANKSITA, se arrogó la representación de dicha sociedad anónima, al suscribir, en solitario, una pretendida convocatoria cumplir con el requisito de actuar, conjuntamente con otro de los directores de la empresa.
• Que la nulidad absoluta de tales asambleas de HANKSITA que se pretendieron en el curso de 2016, ha sido demandada por su representado por proceso separado y pretenden que se incluyan en el petitorio de la presente denuncia de fraude procesal, tal nulidad.
• No obstante las circunstancias explanadas, las invocan para alegar el interés directo, legítimo inmediato y actual que tiene su patrocinado JULIO RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ para la presente denuncia por fraude procesal, es decir, que la cualidad e interés para denunciar este último, no solo recae en HANKSITA tal como ha sido accionado en demanda separada sino que la cualidad para la presente denuncia por fraude procesal recae igualmente en los accionistas de tal empresa, su patrocinado entre ellos.
• Que para fincar el interés jurídico actual que tiene su representado en la presente denuncia de fraude procesal alegan, su carácter de accionista de la MATERIALES HABANA, C.A.
• Que su representado es propietario de cuatrocientas doce mil quinientas (412.500) acciones en la mencionada empresa en último término que representa el 37,5% del capital social de dicha empresa, tal tenencia de acciones le otorga interés jurídico, actual, legítimo y directo a su patrocinado para la presente denuncia de fraude procesal.
• Que acude de manera respetuosa para denunciar y demandar como en efecto lo hace el fraude procesal, obsceno, impúdico ad initio, pero ratificado y ampliada la irradiación fraudulente durante la tramitación del proceso ASUNTO AP11-M-2014-000556 seguido por el abogado Cesar Goyas Montenegro actualmente en pretendida fase de ejecución de sentencia en contra de HANKSITA y en contra de HABANA como consecuencia de la presente demanda solicita se declare nulo el mencionado proceso judicial y junto con tal declaratoria anulada la sentencia definitiva dictada en dicho juicio el dos de mayo de 2016.
• Que por ello demanda el fraude procesal juicio entablado por CESAR GOYAS MONTENEGRO contra HANKSITA Y HABANA por COBRO DE DEUDA contenido en el asunto No. AP11-M-2014-000556.
-II-
SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE
La denuncia de Fraude bajo examen es propuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.070.095, quien alega tener interés directo, legítimo inmediato y actual para ello, en virtud de ser propietario de cuatrocientas doce mil quinientas (412.500) acciones en la empresa MATERIALES HABANA C.A. que representa el 37,5% del capital social de dicha empresa; y ser propietario de veinte mil (20.000) acciones de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITAS S.A., (HANKSITA), que representa el (40) cuarenta por ciento del capital social.
En resumidas cuentas, se denuncia FRAUDE PROCESAL en el juicio seguido por CESAR GOYAS MONTENEGRO contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITAS S.A., (HANKSITA) y MATERIALES HABANA, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente No. AP11-M-2014-000556, señalando a su vez como origen del mismo otros procesos judiciales, en los cuales incluso las partes son distintas, en cuya virtud forzoso es concluir que estamos en presencia de la denuncia de un FRAUDE COLUSIVO.
Tales procesos distintos a contenido en estos autos son los siguientes:
1. CESAR GOYAS MONTENEGRO, Director de HANKSITA, además, apoderado general de la empresa DASSAULT, entabla en fecha 08 de septiembre de 2011 demanda arbitral comercial cursó en Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje de Caracas, Venezuela, con el número 062.11 habiendo sido declarado SIN LUGAR con imposición de costas a cargo de la representada de CESAR GOYA MONTENEGRO, Dassault.
2. Juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, expediente: AP31-V-2012-000893, el cual fue declarado con lugar.
3. El abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, también apoderado de HANKSITA en el proceso arbitral, estimó e intimó a la condenada en costas DASSAULT, ante el juzgado 12 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción expediente AP11-V2014-000078.
4. En febrero de 2011 el señor JULIO BALDMERO PAZOS URGAL, hijo de su representado entablo demanda contra HANKSITA, ante el Juzgado 10 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial expediente AP11-V-2011-000055 por cobro de deuda, encontrándose en fase de ejecución, la empresa DASSAULT por escrito de fecha 29 de julio de 2011, impugno el juicio en cuestión, por supuesto fraude procesal. En la actualidad tal denuncia por fraude cursa en el asunto AP71-R-2013-001086 llegado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. DASSAULT en el mes de abril de 2012, demanda a HANKSITA por supuesto cobro de deuda, según consta de ASUNTO: AP11-M-2012-000179, ante el Juzgado 6 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
6. En fecha 18 de diciembre de 2014, CESAR GOYA MONTENEGRO , establo demanda por cobro de deuda contra las empresas MATERIALES HABANA, C.A., HANKSITA según asunto AP11-M-2014-000556 que cursa ante el Juzgado 10 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
7. ISABEL FILGUEIRAS de MARTINEZ, viuda del antes mencionado Francisco Martínez Vicente formuló denuncia ante el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guarnas-Guatire del Estado Miranda, contra el señor GOYAS MONTENEGRO por supuestos hechos lícitos como administrador de HANKSITA.
8. DASSAULT intentó a mediados del año 2011 denuncia penal ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC.
Precisado que se denuncia FRAUDE COLUSIVO, necesario es precisar si tal pretensión es admisible y si existe la posibilidad de tramitar la misma incidentalmente.
En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, hoy Magistrado de la Sala de Casación Civil, realizó exhaustivo y brillante análisis sobre el FRAUDE PROCESAL, siendo Juez titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sentencia dictada en fecha 28-05-2009, que parcialmente se trascribe a continuación:
“……..omisis….
No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.“ (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia).
Tal análisis apoyó totalmente criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las vías de impugnación del fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Necesario es reiterar y señalar, que con fundamento a los criterios antes señalados que asume esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en caso de estar en presencia de la denuncia de un fraude colusivo, la vía para impugnar el fraude es la acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.”
Por las razones expuestas este declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL, EN VIA INCIDENTAL, propuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.070.095.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el FRAUDE PROCESAL EN VIA INCIDENTAL presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL PAZOS RODRIGUEZ a través de su apoderado judicial abogado JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: AH19-X-2018-000034
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-



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