Decisión Nº AH19-X-2017-000006 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000006
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANTONELLA HUERTA CORTEZ, CONTRA EL CIUDADANO ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2017-000006
Asunto principal: AP11-V-2017-000082

PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.887.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y LEOPOLDO EMILIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.980.148, V-6.720.848 y V-5.523.005, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.013, 49.827 y 199.449, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, venezolano, mayor de edad, actualmente domiciliado en la ciudad de Lisboa, Portugal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.866.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 23 de enero de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, contra la ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, ordenándose la citación de ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Consta al folio cincuenta y ocho de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2017-000082, que en fecha 06 de febrero de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 07 de febrero del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 304, la cual anexó. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, distinguido con el número uno (Nº 1) ubicado en el piso 1 del edifico denominado Residencias Tamanaco, Municipio Sucre del estado Miranda. Que el matrimonio durante los primeros años transcurrió dentro del afecto y comprensión, manteniendo una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la cual a su decir imperaba el amor, la comprensión y el respeto. Que con la intención de mudarse ambos a otro país, acuerdan que iría primero su cónyuge y posteriormente ella, mientras vendía los bienes que tenían aquí. Así en febrero de 2016, su cónyuge se traslada a Lisboa, Portugal, donde tiene familiares directos, transcurriendo todo con normalidad y comunicándose sin problemas ultimando los detalles de su mudanza, siendo que la última semana de septiembre de 2016, vendido el vehículo de su propiedad le comunica a su cónyuge que procedería a comprar su boleta, sin embargo la respuesta de su cónyuge fue que no comprara ningún pasaje y que por el contrario le depositara su parte del dinero obtenido por la referida venta, depositándose el 50% correspondiente en una cuenta de una tía de su cónyuge, la cual vía comunicación telefónica, le informó que su esposo conoció a una mujer de la cual se había enamorado y con la que estaba conviviendo en Lisboa (Portugal), configurando con esa actitud no solo un abandono físico sino también moral y afectivo, faltando a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Que lo más grave, es que su cónyuge además de lo anterior, pretende a su decir, perpetrar un fraude en contra de la comunidad de gananciales al querer vender a sus espaldas el inmueble que adquirieron, con la complicidad de la madre del demandado, CARMEN MARIA CENTENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 6.557.192, que dicho temor proviene de la actitud asumida por su cónyuge al revocarle el poder que otorgó antes de irse de viaje para proceder a vender los bienes y otorgándole poder a su madre y remitiéndole igualmente vía correo electrónico un documento que a su decir, aparenta ser una venta que hace el cónyuge a su madre de dicho apartamento.
Asimismo, se hizo mención en cuanto el estado civil del cónyuge, donde aparece como soltero aun cuando esta legalmente casado con la demandante, lo que delata la intención de cometer un fraude en contra de la comunidad de gananciales, A su vez destaca que el cónyuge nunca se ha comunicado con la demandante por ninguna vía para dar una pequeña explicación de lo ocurrido.
Por ultimo adujo que en virtud de tales hechos procede a demandar en DIVORCIO con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONELLA HUERTA CORTEZ y ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO.
En el capitulo IV del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, indicó la actora lo siguiente: “… Según la nueva tendencia doctrinal, las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de la parte que la invoca, teniendo su base en la propia función del Juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando se cumpla con los dos requisitos que establece la norma rectora del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es PERICULUM IN MORA y el FUMMUS BONI IURIS, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el IUS ABUTENDI, del respectivo derecho de propiedad alegado.
Cónsono con todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que conozca la presente causa acuerde la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dirigida a impedir que el bien inmueble sobre el cual solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio del demandado ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, por cuanto como ya se ha dejado bien claro yo también tengo derechos de propiedad sobre éste, teniendo en éste sentido la medida solicitada una naturaleza asegurativa ya que está destinada a proteger un derecho real del cual también soy titular y a evitar que mi cónyuge perpetre un fraude en contra de nuestra comunidad de gananciales.
En este mismo orden de ideas, debo señalar que en cuanto al primer requisito exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum In Mora, el mismo se evidencia del hecho cierto y comprobable de ser el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, parte demandada en la presente causa y el inmueble está a su nombre, amén de que en la cédula de identidad aparece con el estado civil de soltero y revocó a mis espaldas el poder de administración y disposición que me había otorgado sustituyéndome por su señora madre ciudadana Carmen María Centeno Barrios, por lo que fácilmente puede perpetrar el tan temido fraude a nuestra comunidad de gananciales, traspasándolo y enajenándolo, sin respetar los derechos que poseo sobre el referido inmueble. Aunado al hecho cierto y comprobable que la medida cautelar que por medio de la presente solicito tiene una naturaleza asegurativa al estar destinada a proteger un derecho real del cual también soy titular.
En relación al segundo requisito, esto es el Fumus Boni Iuris, lo puedo probar y demostrar fehacientemente con el Acta de Matrimonio Nro. 304, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que antes la unión conyugal que mantengo con el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, supra identificado, así como también de la misma acta de matrimonio se evidencia que antes de contraer nupcias hacíamos vida concubinaria en la misma dirección, la cual es acompañada al presente escrito marcada con la letra “A”!. Asimismo se demuestra de recibo de pago de saldo deudor del crédito bancario solicitado para adquirir el inmueble que sirve como nuestro domicilio conyugal el cual fue pagado por mí con dinero de mi propio peculio.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto y con finalidad de evitar que mi cónyuge perpetre un fraude en contra de nuestra comunidad de gananciales es por lo que le solicito muy respetuosamente considere la presente petición y ACUERDE y DECRETE, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble el cual forma parte de nuestra comunidad de gananciales: Un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. Uno (Nro.1), ubicado en el piso: 1 del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMANACO, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, identificado con el Numero de Catastro 505-16-09, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio de dicho Edificio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1965, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (117.23 Mts2) más Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (5,55 Mts2) de balcón, y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, una (01) cocina, un (01) dormitorio de servicio, un (01) baño de servicio, cinco (05) closets y además posee un balcón que es anexo exclusivo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con el apartamento Nro. 2, en un metros con treinta centímetros (1,30 Mts) con pasillo de entrada a los apartamentos y en tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) con el patio del estacionamiento del edificio; SUR: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la fachada sur del edificio; ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) con fachada este del edificio; OESTE: En seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 Mts) con fachada oeste del edificio, en un metro con sesenta centímetros (1,60Mts) con el apartamento Nro. 2 y en un metro con cincuenta centímetro (1,50 Mts) con pasillo de entrada al apartamento. Por encima se encuentra el apartamento número 6 y por debajo el patio de estacionamiento del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y Tres con Treinta y Tres por Ciento (33,33%) sobre las cosas comunes y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble se encuentra asentado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda a nombre de mi legitimo cónyuge ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, en fecha de 21 de marzo de 2009, bajo el Nro. 2009.667, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.2427, correspondiente al libro de folio real del año 2009…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció, lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que el actor tiene interés especial en evitar que la cónyuge demandado perjudique los derechos de el y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, la demandada tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia. Por lo tanto, no es posible exigir al actor que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetado como comunero que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba transcrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución y del análisis de todo lo anterior, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. Uno (Nro.1), ubicado en el piso: 1 del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMANACO, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, identificado con el Numero de catastro 505-16-09, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio de dicho Edificio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1965, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (117.23 Mts2) más Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (5,55 Mts2) de balcón, y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, una (01) cocina, un (01) dormitorio de servicio, un (01) baño de servicio, cinco (05) closets y además posee un balcón que es anexo exclusivo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con el apartamento Nro. 2, en un metros con treinta centímetros (1,30 Mts) con pasillo de entrada a los apartamentos y en tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) con el patio del estacionamiento del edificio; SUR: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la fachada sur del edificio; ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) con fachada este del edificio; OESTE: En seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 Mts) con fachada oeste del edificio, en un metro con sesenta centímetros (1,60Mts) con el apartamento Nro. 2 y en un metro con cincuenta centímetro (1,50 Mts) con pasillo de entrada al apartamento. Por encima se encuentra el apartamento número 6 y por debajo el patio de estacionamiento del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y Tres con Treinta y Tres por Ciento (33,33%) sobre las cosas comunes y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble se encuentra asentado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.866, en fecha de 21 de marzo de 2009, bajo el Nro. 2009.667, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.2427, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. Uno (Nro.1), ubicado en el piso: 1 del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMANACO, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, identificado con el Numero de catastro 505-16-09, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio de dicho Edificio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1965, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (117.23 Mts2) más Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (5,55 Mts2) de balcón, y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, un (01) baño auxiliar, un (01) salón comedor, una (01) cocina, un (01) dormitorio de servicio, un (01) baño de servicio, cinco (05) closets y además posee un balcón que es anexo exclusivo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con el apartamento Nro. 2, en un metros con treinta centímetros (1,30 Mts) con pasillo de entrada a los apartamentos y en tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) con el patio del estacionamiento del edificio; SUR: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la fachada sur del edificio; ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) con fachada este del edificio; OESTE: En seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 Mts) con fachada oeste del edificio, en un metro con sesenta centímetros (1,60Mts) con el apartamento Nro. 2 y en un metro con cincuenta centímetro (1,50 Mts) con pasillo de entrada al apartamento. Por encima se encuentra el apartamento número 6 y por debajo el patio de estacionamiento del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y Tres con Treinta y Tres por Ciento (33,33%) sobre las cosas comunes y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble se encuentra asentado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.866, en fecha de 21 de marzo de 2009, bajo el Nro. 2009.667, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.2427, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libro oficio Nº 81/2017.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000006
INTERLOCUTORIA.-

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